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CE - 110010315000202204496011SENTENCIA20221122174812

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Título
CE - 110010315000202204496011SENTENCIA20221122174812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. NO SE CUMPLE CON EL

REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE

LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN

IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA, DIGNIDAD

HUMANA, REPARACIÓN INTEGRAL Y PROPIEDAD PRIVADA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-01

Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora BEATRIZ CASTRO PACHECO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la reparación integral y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TER CERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir la sentencia de 1o. de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 -23-26-0002007-00405-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 9 de diciembre de 1996, adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-905806.

Señaló que pactó un contrato de administración del inmueble con la

2 En adelante Sección TerceraSubsección C-.3

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-905806.

Señaló que pactó un contrato de administración del inmueble con la

2 En adelante Sección TerceraSubsección C-.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-01

Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

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SOCIEDAD RAFAEL ÁNGEL H Y CIA LTDA y, que con ocasión a las cláusulas contractuales, la susodicha sociedad el 28 de febrero de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento del bien inmueble con

la sociedad M & B CONSULTORES LTDA. COMUNICACIÓN

AMBIENTE - CULTURA.

Adujo que ante la necesidad de alojamiento de miembros del programa para la reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas M & B CONSULTORES LTDA. COMUNICACIÓN AMBIENTE – CULTURA cedió el contrato de arrendamiento del inmueble a la CORPORACIÓN HOMBRES Y ENGRANAJES , cuya destinación estaba dirigida a la prestación de servicios a la comunidad vulnerable.

Indicó que la CORPORACIÓN HOMBRES Y ENGRANAJES y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a través del CONSORCIO FIDUPREVISORA-FIDUOCCIDENTE, suscribieron el contrato de prestación de servicios núm. 038-48-05, cuyo objeto consistió en la […] prestación de servicios de atención personalizada e integral en los hogares de Paz hasta de 45 beneficiarios del

contrato de prestación de servicios núm. 038-48-05, cuyo objeto consistió en la […] prestación de servicios de atención personalizada e integral en los hogares de Paz hasta de 45 beneficiarios del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia […].4

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Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

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Aseveró que el 26 de noviembre de 2004, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ hizo denuncias y recomendaciones acerca del fortalecimiento en materia de seguridad en la ciudad de Bogotá frente a los programas de reinserción.

Afirmó que el 15 de julio de 2005, un triciclo bomba estalló frente al inmueble de su propiedad, el cual se encontraba arrendado a la CORPORACIÓN HOMBRES Y ENGRANAJES, acto que ocasionó la pérdida total del inmueble.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE DEFENSA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad con ocasión al atentado terrorista.

Aseguró que el trámite judicial le correspondió en primera instancia

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad con ocasión al atentado terrorista.

Aseguró que el trámite judicial le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DE DESCONGESTIÓN3 que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, declaró la falta de

3 En adelante el Tribunal.5

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legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, denegó las pretensiones.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN Cque, en providencia de 1o. de diciembre de 2021, revocó el numeral primero respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en lo demás, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la decisión objetada, incurrió en el defecto fáctico, pues a su juicio desconoció las pruebas documentales y testimoniales

en lo demás, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la decisión objetada, incurrió en el defecto fáctico, pues a su juicio desconoció las pruebas documentales y testimoniales que demostraron que el acto terrorista fue previsible dadas las alteraciones de orden público en contra de los hogares de paz y , a pesar de ello, las autoridades demandadas no ejecutaron las acciones necesarias para evitarlo.

Señaló que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del alcance del artículo 90 de la Constitución Política y la cl áusula6

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general de responsabilidad patrimonial del Estado, pues, aun cuando se acreditó el daño antijuridico, no se valoró el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas y la convencionalidad.

Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con los regímenes objetivos de responsabilidad como el daño especial aun cuando se acreditó probatoriamente las condiciones de su configuración y, el riesgo excepcional en tanto en el plenario de logró demostrar que el acto terrorista que causó el perjuicio deprecado se dirigió en contra de un hogar de paz en el marco del programa de reinserción y reincorporación de ex miembros de grupos alzados en armas.

acto terrorista que causó el perjuicio deprecado se dirigió en contra de un hogar de paz en el marco del programa de reinserción y reincorporación de ex miembros de grupos alzados en armas.

Asimismo, aseguró que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que, a su juicio, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana y, a la propiedad privada de un sujeto de especial protección constitucional, además d el bloque de constitucionalidad, la convencionalidad en materia de responsabilidad internacional del Estado y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.7

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] 1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, entre otros, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y

ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA

DIGNIDAD HUMANA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y

ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, consagrados por los artículos 1, 29, 229, 13, 11, 90 y 58 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA

PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA

DEL CONSEJO DE ESTADO FECHADA EL PRIMERO (1) DE

DICIEMBRE D E DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL

PROCESO CON RADICACIÓN 25000 -23-26-000-2007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.

2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA

SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000-23-26-000-2007-00405 (46502), NOTIFICADA POR

FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000-23-26-000-2007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.8

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3. Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales y convencionales fundamentales de mi

Representada.

4. Que se adopten todas las demás med idas necesarias para

el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales y convencionales fundamentales de mi Representada.

4. Que se adopten todas las demás med idas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi Representada, que fueron vulnerados con la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por la

Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- indicó que las pretensiones de la acción de tutela deben ser desestimadas por cuanto las pruebas testimoniales y documentales reseñadas como desconocidas, fueron valoradas en conjunto en la sentencia proferida por esa Sección.

Mencionó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a generar un nuevo análisis probatorio por estar en desacuerdo con lo elaborado en sede judicial, circunstancia para la que no fue concebida la acción de tutela.

Aseguró que el análisis jurídico de la sentencia cuestionada está9

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debidamente sustentado y, que el estudio del régimen de imputación que se aplicó al caso concreto se puede evidenciar en el acápite VII en el que se analizó la configuración de un riesgo excepcional.

debidamente sustentado y, que el estudio del régimen de imputación que se aplicó al caso concreto se puede evidenciar en el acápite VII en el que se analizó la configuración de un riesgo excepcional.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DEL INTERIOR solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva , en tanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la entidad, comoquiera que no es la autoridad pública contra quien se dirigen las pretensiones de la acción.

I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, pues , a su juicio, la actora no presenta una verdadera argumentación que acredite la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Adujo que los reproches presentados por la actora versa n sobre la interpretación de la norma y la valoración de las pruebas , circunstancias que ya fueron debatidas en sede ordinaria, asimismo, resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera10

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instancia para controvertir una decisión adversa.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

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instancia para controvertir una decisión adversa.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que le pueda ser atribuible respecto de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Para tal efecto, sostuvo que las razones contenidas en la solicitud de amparo están dirigidas a crear una instancia adicional al proceso de reparación directa y que en el mecanismo constitucional se califican las razones de la apelación como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solo por encontrarse en desacuerdo con la decisión del juez de instancia.

Resaltó que los argumentos del juez de segundo grado resolvieron11

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todos y cada uno de los puntos que fueron apelados por la demandante y recalcó que los reparos formulados por la interesada fueron desplegados en análisis de los problemas jurídicos.

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todos y cada uno de los puntos que fueron apelados por la demandante y recalcó que los reparos formulados por la interesada fueron desplegados en análisis de los problemas jurídicos.

Finalmente, concluyó que lo que persigue la actora es que a toda costa se emita una sentencia favorable a sus intereses bajo la premisa que: […] «todo acto de terrorismo que se produzca en contra de las personas o bienes que hacen parte del Programa, debe ser considerado un acto de terrorismo dirigido contra el Estado Colombiano». Cuando esa no es la finalidad de la acción de tutela, ni del derecho de acción. […].

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que la petición sí goza de relevancia constitucional.

Aseguró que su intención no ha sido la de desnaturalizar la acción de tutela, ni reabrir el debate suscitado en sede ordinara, contrario a lo manifestado por el a quo, indicó que lo que se pretende con la acción de tutela es que se tutelen sus derechos fundamentales deprecados bajo argumentos de orden constitucional y convencional.12

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Manifestó que lo que pretende es que , a partir de un análisis serio, objetivo e imparcial se determine si se estructuran los defectos invocados y que, en caso de ser afirmativa l a conclusión, se tutelen

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Manifestó que lo que pretende es que , a partir de un análisis serio, objetivo e imparcial se determine si se estructuran los defectos invocados y que, en caso de ser afirmativa l a conclusión, se tutelen sus derechos, pues a su juicio “[…] el defecto fáctico en que incurrió el juez de segunda instancia en sede de reparación directa generó desconocimiento de los artículos 90 y 93 constitucionales, entre otros aspectos y, con ello, ocasionó que el juez contencioso administrativo incurriera con su decisión, en otros defectos constitutivos de causales genéricas de procedibilidad, generadoras de vulneración de los derechos fundamentales […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.13

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Cuestión previa

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMI NISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relació n con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-01

Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

sustancial que se discute en el proceso. (…).14

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión qu e provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite

el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que el MINISTERIO DEL INTERIOR y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actuaron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00405-01, objeto del presente estudio.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-01

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Por lo tanto, la Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de l a violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin16

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defe nsa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defe nsa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constituci onal todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.17

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Actora: BEATRIZ CASTRO PACHECO

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como me canismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela l legue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

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