CE - 110010315000202204502001SENTENCIASENTENCIA20221028080943
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- Título
- CE - 110010315000202204502001SENTENCIASENTENCIA20221028080943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
Demandante: Ninfa Castillo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04502-00 Demandante NINFA CASTILLO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de Tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Prescripción de la acción penal. Aplicación del precedente en el tiempo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez, Luisa Adriana Castillo, Heina Shirley Beltrán Castillo, Marilú Beltrán Castillo, Lina María Velásquez Castillo, Margeli Beltrán Castillo, Hernain Ríos Castillo, José Mirlan Ríos Castill o, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, Ledier Ríos Castillo y Diyener Ríos Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Ríos Castill o, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, Ledier Ríos Castillo y Diyener Ríos Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de agosto de 2022 1, Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez, Luisa Adriana Castillo, Heina Shirley Beltrán Castillo, Marilú Beltrán Castillo, Lina María Velásquez Castillo, Margeli Beltrán Castillo, Hernain Ríos Castillo, José Mirlan Ríos Castill o, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo, Ledier Ríos Castillo y Diyener Ríos Castillo, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN
- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.
1 Radicación al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
Demandante: Ninfa Castillo y otros
sentencia de primera instancia.
1 Radicación al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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3. Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administr ación de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.
4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los de rechos vulnerados de las víctimas”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Ninfa Castillo y el señor Juanito Aguilar tuvieron una relación sentimental y convivían juntos desde hace aproximadamente 21 años en calidad de compañeros permanentes. Los hijos de la señora Ninfa Castillo son Luisa Adriana Martínez, Heina Shirley y Marilu Beltrán Martí nez, Lina María Velásquez Martínez y Margeli Beltrán Castillo. 2.2. El 7 de diciembre de 2007, la accionante Ninfa Castillo se presentó en la Fiscalía de Puerto Rico, Caquetá, con ocasión de una citación que se le hizo para que declarara acerca de los hechos que rodearon la muerte del padre de
2.2. El 7 de diciembre de 2007, la accionante Ninfa Castillo se presentó en la Fiscalía de Puerto Rico, Caquetá, con ocasión de una citación que se le hizo para que declarara acerca de los hechos que rodearon la muerte del padre de su hija Lina María, y en ese momento fue capturada por estar sindicada del delito de rebelión, por lo que fue trasladada a la ciudad de Bogotá y recluida en la cárcel el Buen Pastor. 2.3. El 13 de agosto de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la señora Ninfa Castillo y otros, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. 2.4. El 1º de diciembre de 2009 fue dejada en libertad por vencimiento de términos. El término por el que permaneció recluida fue por 1 año, 11 meses y 24 días. 2.5. El proceso penal continuó su c urso y el 21 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Especializado de Florencia, Caquetá, dictó sentencia en la que condenó, entre otros, a la señora Ninfa Castillo por el delito de rebelión, con 96 meses de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por ese mismo término. 2.6. El 29 de julio de 2013 nuevamente fue capturada la accionante quien se encontraba en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, esta vez recluida en el centro penitenciario y carcelario el Cunduy, en Florencia, Caquetá. 2.7. El 21 de enero de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró
centro penitenciario y carcelario el Cunduy, en Florencia, Caquetá. 2.7. El 21 de enero de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de la acción penal entre otros, de la señora Ninfa Castillo, razón por la que fue dejada en libertad y se ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelantaran las investigaciones correspondientes. En esta segunda oportunidad, la actora permaneció privada de la libertad por 1 año, 5 meses y 11 días. 2.8. Por lo anterior, la señora Ninfa Castillo (víctima), Juanito Aguilar (compañero permanente), Delfina Castillo de Martínez (madre), Luisa Adriana Martínez (hija) quien actuó también en representación de sus hijos Karla Ximena y HerliRadicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alejandro Lugo Martínez (nietos de la víctima), Heina Shirley y Marilu Beltrán Martínez, Lina María Velásquez Martínez y Margeli Beltrán Castillo (hijas), Hernain, José Mirlán, Rudvel, Marvenis, Leider, Ruby y Diyerner Ríos Castillo (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Naci ón, Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente
(hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Naci ón, Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, daño a la vida de relación y daño moral, ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora Ninfa Castillo. 2.9. En primera instancia conoció el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá el proceso con radicación Nro. 11001 -33-36-037-2016-00389-00, que en sentencia del 25 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con las pruebas aportadas, encontró que había lugar a emitir la medida de aseguramiento preventiva de privación de la libertad en contra de la señora Ninfa Castillo dada la gravedad del delito investigado y los más de dos indicios en su contra, sin que se advirtiera que dicha medida fuera injusta, arbitraria o irrazonable. Destacó que de acuerdo con la verificación del expediente del proceso penal, la accionante no interpuso los recursos procedentes contra la decisión de medida de aseguramiento impuesta en su contra y que, si bien fue condenada tanto en primera como en segunda instancia por el delito de rebelión, no obraban las providencias, de manera que podían apreciarse los argumentos. Precisó que la decisión por la que se declaró la prescripción de la acción penal indica que esta operó el 21 de noviembre de 2013, esto es, apenas 15 días después de haberse emitido el fallo de segunda instancia por lo que las dos
Precisó que la decisión por la que se declaró la prescripción de la acción penal indica que esta operó el 21 de noviembre de 2013, esto es, apenas 15 días después de haberse emitido el fallo de segunda instancia por lo que las dos veces que estuvo privada de la libertad la accionante, tuvieron sustento jurídico incluso, anotó que la casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ni siquiera fue solicitada por la señora Ninfa Castillo pero que pese a ello, resultó beneficiada con la decisión. 2.10. La parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en providencia del 17 de marzo de 2022 (notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022), confirmó la decisión del a quo. Consideró que el régimen bajo el cual debía analizarse el caso era el subjetivo, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 y que también era procedente la aplicación de la sentencia SU -072 de
2018. Luego, pasó a referirse a la imputación y encontró que de acuerdo con lo probado en el proceso era posible concluir que la restricción de la libertad de la accionante no se trató de una decisión desproporcionada, arbitraria, ilegal o injusta, ya que la fiscalía contaba con elementos suficientes de convicción que le permitieron establecer de manera indiciaria la participación de la señora Ninfa Castillo como presunta coautora del delito de rebelión.
Ahora, de la demora en el trámite del proceso penal, encontró que fueron
convicción que le permitieron establecer de manera indiciaria la participación de la señora Ninfa Castillo como presunta coautora del delito de rebelión. Ahora, de la demora en el trámite del proceso penal, encontró que fueron múltiples los sindicados, que se presentaron recursos, nulidades, entre otros, por parte de algunos de ellos y que, en casos como el de la accionante huboRadicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cambio de apoderado y se solicitó la reprogramación de la audiencia pública por varias razones que en principio, le impedían a la actora su asistencia a la diligencia y, en otros casos, dijo que debió suspenderse la audiencia respectiva por falta de comparecencia de alguno s de los apoderados, todo lo cual retrasó la emisión de la sentencia en primera instancia.
3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 11001 -33-36-0372016-00389-00/01, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución
Política. Sostuvo que , en este tipo de casos la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de in dubio pro reo o cualquier otra similar que no lograra desvirtuar la pres unción de inocencia de quien tenía un proceso penal en
injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de in dubio pro reo o cualquier otra similar que no lograra desvirtuar la pres unción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y que, en ese sentido, muchos procesos judiciales fueron fallados bajo dicho título de imp utación, en los que el hecho generador del daño pudo ser, incluso, posterior al suyo, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, fueron cobijados por el criterio interpretativo imperante de resolver con base en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, criterio que en su sentir, “en el tiempo genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho”. Afirmó que, en relación con un cambio de precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, la Corte Constitucional en la sentencia SU -406 de 2016 estableció que, si un cambio de postura jurisprudencial resultaba en una afectación de derechos fundamentales, podía inaplicarse dicho criterio. Que incluso, la jurisprudencia contenciosa administrativa se había pronunciado en este sentido, concretamente citó la sentencia del 4 de mayo de 2011 con la radicación 19001 -23-31-000-19982300-01 (19.957), en la que se sostuvo que luego de presentada la demanda no era razona ble ni proporcionado que se sorprendiera al demandante con un intempestivo cambio de criterio y aclaró que el análisis que se hizo no era con la finalidad de que se desconocieran las reglas generales sobre la vigencia inmediata del precedente, sino hacer e vidente la
sorprendiera al demandante con un intempestivo cambio de criterio y aclaró que el análisis que se hizo no era con la finalidad de que se desconocieran las reglas generales sobre la vigencia inmediata del precedente, sino hacer e vidente la necesidad de que en el evento en que se cambiara la jurisprudencia que definía los mecanismos para reclamar judicialmente la protección de derechos, se hiciera una ponderación que tuviera en cuenta una posible afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Señaló que en el caso concreto, la jurisprudencia vigente a la fecha, debería ser el precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Ma uricio Fajardo Gómez, expediente Nro. 23.354, vigente para la fecha de los hechos y para la de la interposición de la demanda, con la que, tuvieron la plena certeza que se encontraría probado el daño antijurídico a través del título de imputación de daño e special predominante en la época, pero que lo que se hizo, fue acogerse un criterio jurisprudencial intempestivo, negando las súplicas de la demanda en ambas instancias, sin consideración a su afectación al acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró vulnerado el derecho al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia al dejarse de valorar algunos medios de prueba y haberse
www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró vulnerado el derecho al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia al dejarse de valorar algunos medios de prueba y haberse valorado otros inadecuadamente, lo que conllevó a aplicar otro supuesto normativo que no era el adecuado. Además, argumentó que se tenían dos criterios jurisprudenciales, uno antes y otro después de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, a partir de la cual, ya no bastaba con que se declarara la absolución del privado de la libertad en virtud de un proceso judicial, sino que debía demostrarse la falla del servicio, específicamente alegando que no concurrían los requisitos legales para su procedencia, cambio que fue ampliamente significativo, pues que no se trataba de una regla que limitara el monto de reparación directa por la privación injusta de la libertad, sino que, era una regla que exigía un cambio de argumentación jurídica y probatoria para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, dijo haber actuado con toda la confianza que legítimamente los amparaba, teniendo la defensa judicial adecuada y suficiente para sacar adelante sus pretensiones, por lo q ue, no era justo que se aplicaran los cambios que conllevaban a la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 22 de ago sto de 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte actora, para que, allegara copia de los registros civiles de nacimiento de Karla Ximena Lugo Castillo y Herli Alejandro Lugo Castillo que permitieran acreditar la representación.
requirió a la parte actora, para que, allegara copia de los registros civiles de nacimiento de Karla Ximena Lugo Castillo y Herli Alejandro Lugo Castillo que permitieran acreditar la representación. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionada. Además, dispuso vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial quienes actuaron como parte demandada en el proceso ordinario, a Karla Ximena Lugo Castillo y Herli Alejandro Lugo Castillo quienes actuaron como demandantes en el mismo proceso y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, rindió informe en el que señaló que en el escrito de tutela no se mencionaron las razones por las que otros mecanismos de defensa no resultaban idóneos razón por la que no se cumplía en ese sentido con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, sostuvo que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela contra providencia judicial fuera procedente y se apoyó en un precedente del Consejo de Estado para hacer ver cómo la jurisprudencia es dinámica y admite un cambio que no por ello vulnera el derecho al debido proceso. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.4. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá , se pronunció y manifestó que las pretensiones de la demanda de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto los fallos proferidos eran congruentes, razonados y
4.4. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá , se pronunció y manifestó que las pretensiones de la demanda de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto los fallos proferidos eran congruentes, razonados y estaban debidamente soportados en el análisis fáctico y jurídico del caso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Encontró que los argumentos de la accionante estaban encaminados a que en una tercera instancia y a través del juez constitucional, se analizara nuevamente el asunto ya decidido a través de la vía procesal pertinente y por el juez competente, esto es, la acción de reparación directa tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la procedencia de la acción de tutela interpuesta atentaría contra el principio de cosa juzgada, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que, en caso de estimarse procedente el estudio de fondo del asunto, debían ser negadas las pretensiones de la demanda, ya que lo que solicitaba era que se aplicara la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2013 (Radicación Nro. 23354), tesis jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, precisó que la accionante Ninfa Castillo no fue absuelta dentro del proceso penal, que las pruebas aportadas en el expediente dieron cuenta que
que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, precisó que la accionante Ninfa Castillo no fue absuelta dentro del proceso penal, que las pruebas aportadas en el expediente dieron cuenta que la accionante fue condenada penalmente en primera instancia y segunda instancia y que, posteriormente recobró su libertad por cuanto se declaró la prescripción de la acción penal, de manera que, dadas las particularidades del caso no se enmarcaban dentro de los supuestos que la mencionada sentencia proponía y partía de la absolución, lo que implicaba que no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Rama Judicial, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Con stitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de la acción, si bien las razones expuestas por la accionante estuvieron dirigidas a la estructuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política como lo anunció, la Sala advierte que ta mbién se alega la presunta trasgresión del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al dejarse de valorar algunos medios de prueba y haberse valorado otros inadecuadamente lo que conllevó a aplicar otro supuesto normativo que no era el adecuado”, argumentos que enmarcan en la caracterización del defecto fáctico.
Sin embargo, tal cargo no supera el requisito de relevancia constitucional, por no cumplir con la carga mínima de sustentación, toda vez que de manera general se afirmó que en la providencia acusada se dejó de valorar algunos medios de prueba y que se valoraron inadecuadamente otros, pero sin indicar
no cumplir con la carga mínima de sustentación, toda vez que de manera general se afirmó que en la providencia acusada se dejó de valorar algunos medios de prueba y que se valoraron inadecuadamente otros, pero sin indicar cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar cuáles fueron valorados inadecuadamente, como lo afirma, además de la incidencia en la decisión adoptada por el juez natural. Si bien para la presentación de una tutela no existe n formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que s e trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural. Es por tal motivo que la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04502-00
Demandante: Ninfa Castillo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito6. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional
con este requisito6. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. A juicio de la Sala, el cargo por defecto fáctico no tiene relevancia constitucional en tanto carece de argumentación suficiente que explique y permita su análisis de fondo. 3.2. En este acápite, resulta oportuno precisar que la parte actora invoca la configuración del defecto por violación directa de la constitución el cual funda en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la aplicación a su caso, de un precedente que no era el vigente para la fecha de los hechos y para la de la interposición de la demanda; argumentos propios del denominado defecto por desconocimiento del precedente (por aplicación indebida del precedente), por lo que el estudio de este cargo, se efectuara a partir de la car
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