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CE - 110010315000202204502011SENTENCIA20221213073506

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Título
CE - 110010315000202204502011SENTENCIA20221213073506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04502-01

Accionante: NINFA CASTILLO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RequisitosFALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa porque no se argumentó el defecto fáctico alegado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la jurisprudencia vigente y unificada para el momento en que se adoptó la decisión / DECISIONES DE CORPORACIONES JUDICIALES - Se adoptan por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 1, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente y negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora Ninfa Castillo y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez,

de tutela promovida por la señora Ninfa Castillo y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores Ninfa Castillo, Juanito Aguilar Avirama, Delfina Castillo de Martínez, Luisa Adriana Castillo, Heina Shirley Beltrán Castillo, Marilú Beltrán Castillo, Lina María Velásquez Castillo, Margeli Beltrán Castillo, Hernain Ríos Castillo, José Mirlan Ríos Castillo, Rudvel Ríos Castillo, Marvenis Ríos Castillo, Ruby Ríos Castillo,

1 El proceso ingresó para fallo el 6 de diciembre de 2022.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Ledier Ríos Castillo y Diyener Ríos Castillo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

3. Que en su lugar se ordene a la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa , la señora Ninfa Castillo y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial ( Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la mencionada señora.

Mediante sentencia de 25 de enero de 20 21, el Juzgado 37 Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de fallo de 17 de marzo del 2022 -notificado mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2022-, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación número: 110010315000202204502 01

de fallo de 17 de marzo del 2022 -notificado mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2022-, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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3. Fundamentos de la demanda

Sostuvo la parte tutelante que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo ad quem incurrió en violación directa de la Constitución Política porque resolvió su caso utilizando jurisprudencia que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , por tanto, afirmó que se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, desconocimiento del debido proceso y a la igualdad; afirmó (trascripción literal, incluidos posibles errores):

(…) que por casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de Indubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. Muchos procesos judiciales fueron fallados a favor, bajo dicho título de imputaci ón, procesos judiciales donde el hecho generador del daño pudo ser incluso posterior al nuestro, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, fueron cobijados por el criterio int erpretativo imperante de resolver con base en el régimen objetivo de responsabilidad del

por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, fueron cobijados por el criterio int erpretativo imperante de resolver con base en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Un criterio en el tiempo que genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho.

En relación con un cambio de precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-406 de 2016, estableció que, si un cambio de postura jurisprudencial se produce una afectación de derechos fundamentales, por lo que podía inaplicarse dicho criterio.

Asimismo, sostuvo que fueron desconocidos y dejados de valorar medios de prueba y otros fueron valorados inadecuadamente , lo que llevó a aplicar otro supuesto normativo que no es el adecuado; sin embargo, no hizo referencia a las pruebas que no se valoraron o se hizo de forma inadecuada.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante providencia de 5 de septiembre de 20222, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

2 El 22 de agosto de 2022 se requirió a la parte actora para que allegara el registro civil de nacimiento de Karla Ximena Lugo Castillo.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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de Karla Ximena Lugo Castillo.Radicación número: 110010315000202204502 01

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4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que en la demanda no se mencionaron las razones por las que otros mecanismos de defensa no resultaban idóneos , razón por la que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Enseguida, sostuvo que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela contra providencia judicial fuera procedente y se apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado 3 para hacer ver cómo la jurisprudencia es dinámica y admite un cambio que no por ello vulnera el derecho al debido proceso.

4.3. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá manifestó que las pretensiones de la demanda de tutela no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los fallos proferidos eran congruentes, razonados y estaban debidamente soportados en el análisis fáctico y jurídico del caso.

Encontró que l as consideraciones de la parte accionante estaban encaminados a que, en una tercera instancia y a trav és del juez constitucional, se analizara nuevamente el asunto ya decidido por la vía procesal pertinente y por el juez competente, esto es, la acción de reparación directa tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la proce dencia de la acción de tutela

competente, esto es, la acción de reparación directa tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la proce dencia de la acción de tutela interpuesta atentaría contra el principio de cosa juzgada, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Dijo que, en caso de estimarse procedente el estudio de fondo del asunto, debían ser negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que solicita la parte actora es que se aplicara la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2013 (Radicación Nro. 23354), tesis jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda ; sin embargo, precisó que la accionante Ninfa Castillo no fue absuelta dentro del proceso penal, que las pruebas aportadas en el expediente dieron cuenta que fue condenada penalmente en primera instancia y segunda instancia; que, posteriormente, recobró

3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de septiembre de 2018, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero ; sin embargo, no identificó el número de radicado.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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su libertad por cuanto se declaró la prescripción de la acción penal, de manera que, dadas las particularidades del caso, no se enmarcaban dentro de los supuestos que la mencionada sentencia proponía y partía de la absolución, lo que implicaba que no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto.

dadas las particularidades del caso, no se enmarcaban dentro de los supuestos que la mencionada sentencia proponía y partía de la absolución, lo que implicaba que no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto.

4.4. Las demás partes guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al cargo por defecto fáctico y negó las pretensiones en relación con el desconocimiento del precedente , de conformidad con las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal):

De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de la acción, si bien las razones expuestas por la accionante estuvieron dirigidas a la estructuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política como lo anunció, la Sala advierte que también se alega la presunta trasgresión del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al dejarse de valorar algunos medios de prueba y haberse valorado otros inadecuadamente lo que conllevó a aplicar otro supuesto normativo que no era el adecuado”, argumentos que enmarcan en la caracterización del defecto fáctico.

Sin embargo, tal cargo no supera el requisito de relevancia constitucional, por no cumplir con la carga mínima de sustentación, toda vez que de manera general se afirmó que en la providencia acusada se dejó de valorar algunos medios de prueba y que se valoraron inadecuadamente otros, pero sin indicar cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar cuáles fueron valorados

general se afirmó que en la providencia acusada se dejó de valorar algunos medios de prueba y que se valoraron inadecuadamente otros, pero sin indicar cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar cuáles fueron valorados inadecuadamente, como lo afirma, además de la incidencia en la decisión adoptada por el juez natural (…).

A juicio de la Sala, el cargo por defecto fáctico no tiene relevancia constitucional en tanto carece de argumentación suficiente que explique y permita su análisis de fondo.

(…).

Es así como el estudio se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que sea posible como lo menciona la parte actora, que se resolviera el caso con precedentes y reglas anteriores, pues el juez natural debió ceñirse a las actuales posturas de la jurisprudencia que regulan la materia, como en efecto sucedió.Radicación número: 110010315000202204502 01

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La aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las

contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto. Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues su derecho al acceso a la administración de justicia estuvo garantizado, así como el debido proceso y el derecho de defensa y, no se considera que por haberse definido su caso con las actuales posturas sobre la materia estuviera en alguna condición de desigualdad frente a otras personas o situaciones.

4.7. Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU-406 de 2016, estos son retrospectivos, es decir que sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso. Pero la Corte Constitucional en esta providencia también aclaró que, corresponde al juez de la causa determinar si el cambio de posición jurisprudencial puede implicar una afectación al derecho al debido proceso de las partes al imponer determinadas cargas que no eran exigibles al momento de interponer la demanda. En ese contexto puede el juez, excepcionalmente, y de manera motivada, inaplicar los cambios del precedente al caso concreto (…).

Con base en lo anterior, esta Sala observa que correspondía al tribunal accionado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos.

Ahora, indicó la actora en los fundamentos de la acción que en su criterio, el

la decisión de segunda instancia, sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos.

Ahora, indicó la actora en los fundamentos de la acción que en su criterio, el juez contencioso debió acoger lo dicho en la sentencia SU-406 de 2016 e inaplicar el criterio jurisprudencial al no serle favorable, lo que para esta Corporación no es de recibo, pues en el caso particular, estas no implican una afectación a los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, acceso a la administración de justicia o a la igualdad como lo anunció, sino al deber de aplicar una jurisprudencia vigente a casos como el suyo que también se aplican a situaciones similares y que, por el contrario, de no hacerlo sí implicarían una trasgresión al derecho a la igualdad de los administrados que, con situaciones fácticas similares les ha sido aplicada la regla jurisprudencial vigente.

6. La impugnación

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de insistir en que es violatorio de derechos como la igualdad y seguridad jurídica, el hecho de acudir a la jurisdicción con una confianza legítima de un probable resultado, cimentado en un precedente judicial; y que luego sorpresivamente llegue una nueva sentencia que exige nuevos parámetros, y con base en ella niegue pretensiones y a la postre condene en costas, siendo esto último una forma de castigo a alguien que en nada intervino en la variación jurisprudencial.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

condene en costas, siendo esto último una forma de castigo a alguien que en nada intervino en la variación jurisprudencial.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con la imposibilidad de aplicar en su caso la última sentencia de unificación relativa a la privación injusta de la libertad e indicó que se omitió tener en cuenta el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín respecto de dicho fallo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derech os fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisit os generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos

decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisit os generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede ent rar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001 -03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 110010315000202204502 01

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  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mism a tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vu lnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación número: 110010315000202204502 01

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  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al j uez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al j uez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.

2. Caso concreto

2.1. Defecto fáctico

La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo frente a este defecto, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros

SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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que la parte actora se limitó a sostener que se dejaron de valorar unos medios de prueba y que otros lo fueron pero de manera inadecuada, lo que llevó a aplicar otro supuesto normativo que no es el adecuado ; sin embargo, no hizo referencia a las pruebas que no se valoraron o que se hizo de forma inadecuada.

Al respecto, esta Corporación ha establecido que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”8.

En este sentido, esta Subsección, en sentencia de 22 de octubre de 2021, sostuvo:

… la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el municipio demandante se limitó a enunciar que la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses col ectivos no allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, y, asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la au toridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las

asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la au toridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto.

A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ocurre lo mismo con la otra acusación, la cual se limitó a cuestionar, sin mayor r igor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específica s de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las

controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001 -03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de ese mismo año , exp. 110010315000201903701-00.Radicación número: 110010315000202204502 01

Accionante: Ninfa Castillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales9.

A juicio de la Sala, la ausencia d e motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, también denota que l

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