CE - 110010315000202204503001SENTENCIA20220926134521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204503001SENTENCIA20220926134521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001031500020220450300
Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuesto de procedencia de inmediatez /TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Cosa juzgada fraudulenta – falta de prueba y relevancia constitucional.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Nancy Granada Soto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 18 de agosto de 2022, la señora María Nancy Granada Soto, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
1. TUTELAR Y AMPARAR DE FORMA INTEGRAL TODOS LOS
y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
1. TUTELAR Y AMPARAR DE FORMA INTEGRAL TODOS LOS DERECHOS FUNFAMENTALES conculcados.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
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2. Se me amparen las medidas cautelares y provisionales toda vez que sea posible, dado que se solicitó a los entes implicados sin solución inmediata alguna.1
3. Se estudie el acaso a profundidad de acuerdo al ARTICULO 228 Y 29
De la. Constitución.
4. solicito se revoquen el “DECRETO No. 1 -17-0504 DEL 31 DE MAYO DE.2022. Asi mismo la Sentencia de Segunda Instancia de fecha siete.(7) de abril de 2022, proferida por el Honorable Consejo de Estado.– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera dentro de la Acción de Tutela con radicado No.110010315000202105940 -02. Y El fallo de nulidad Electoral76001233300020200107400.
Habida cuenta que la firmeza del acto administrativo sometido al med io de Control de nulidad electoral, depende única y exclusivamente de lo decidido ante la Jurisdicción De lo Contencioso Administrativo, ya que no es cierto que la sentencia de tutela de segunda instancia esté impartiendo orden alguna para este ente territorial.
5. De acuerdo a los derechos que me asisten como ganadora del concurso de méritos, dado no existe impedimento como pensionada que
es cierto que la sentencia de tutela de segunda instancia esté impartiendo orden alguna para este ente territorial.
5. De acuerdo a los derechos que me asisten como ganadora del concurso de méritos, dado no existe impedimento como pensionada que me impida ejercer el Cargo obtenido por mí en el concurso de méritos, que jamás no he recibido jamás dos salarios del horario público como cita la noma, se ordene de forma contundente mi Reintegro Inmediato a el cargo obtenido.
6. Se tenga encuentra definitivamente el Articulo 228 y 29 de la constitución y se dé el amparo de todos mis derechos conculcados hasta este dia. d e manera definitiva, dado que priman los derechos fundamentales y los mismos me asisten desde que gane el concurso de méritos. Teniendo en cuenta que, tanto para las acciones constitucionales como para las Contencioso Administrativas, según la misma sentencia de tutela de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aunque los recursos no sean procedentes, implanta la novedosa posición jurisprudencial de que hay que agotarlos, y dado que se interpuso de manera subsidiaria con el fin de cump lir el riguroso formalismo de agotar la vía gubernativa EL RECURSO DE APELACION CONTRA DICHO DECRETO y demas. Y Al no tener repuesta ni encontrarse dentro de las actuaciones del proceso solicito se surtan los amparos, sanciones y trámites pertinentes por e l órgano vinculado la comision nacional de disciplina Judicial (SIC)2.
2. Hechos
1 Aunque se indicó esta pretensión, no obró solicitud de medidas provisionales en el escrito de tutela o sus anexos.
comision nacional de disciplina Judicial (SIC)2.
2. Hechos
1 Aunque se indicó esta pretensión, no obró solicitud de medidas provisionales en el escrito de tutela o sus anexos. 2 De conformidad con la constancia obrante en Samai, índice documental 1.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
3 En consideración a que los hechos narrados en la demanda son escasos, se sintetizan a continuación los presentados en las providencias demandadas e intervenciones en el proceso:
2.1. El 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo No. CNSC – 20181000003636, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó a un concurso abierto de méritos con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca.
La señora María Nancy Granada Soto se inscribió e hizo parte de dicho concurso, en el cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8. A pesar de lo anterior, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclusión bajo el argumento de que se encontraba inhabilitada por cuanto estaba pensionada.
La solicitud anterior fue negada por la CNSC, por cuanto no encontró que constituyera una causal para la exclusión de un elegible. Con ello, la señora María Nancy Granada Soto fue nombrada por la Gobernadora del Valle del Cauca el 20
La solicitud anterior fue negada por la CNSC, por cuanto no encontró que constituyera una causal para la exclusión de un elegible. Con ello, la señora María Nancy Granada Soto fue nombrada por la Gobernadora del Valle del Cauca el 20 de junio de 2020, en período de prueba para el cargo mencionado, en la Institución Educativa La Presentación, cargo en el que se posesionó el 30 de junio siguiente.
El señor Víctor Manuel Usgame Cantillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del Valle del Cauca3, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cua l se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto, la cual concluyó en sentencia del 12 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones del demandante.
2.2. Por considerar que la decisión anterior conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, la señora María Nancy Granada Soto interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal
3 Identificado con el radicado No. 760012333000202001074-00Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
4 Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que no había sido notificada del proceso de nulidad electoral, en el cual debió ser vinculada4.
De la anterior acción de tutela conoció, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la demanda mediante sentencia
proceso de nulidad electoral, en el cual debió ser vinculada4.
De la anterior acción de tutela conoció, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la demanda mediante sentencia del 13 de mayo de 2021. Dicha providencia fue apelada y confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación, al considerar que la nulidad alegada debía plantearse mediante el incidente respectivo.
En cumplimiento de la decisión anterior, la actora presentó el incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto de 1° de julio de 2021 que negó la solicitud, toda vez que en dicho proceso, al no haber sido posible la notificación personal, se notificó a la señora María Nancy Granada Soto mediante aviso.
2.3. Cuestionando la decisión anterior, y la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida en el proceso de nulidad electoral, la accionante presentó una segunda demanda de tutela, la cual se radicó bajo el No. 2021-01568-00/01, que fue declarada improcedente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de julio de 2021. Frente a esta decisión no se interpuso recurso.
2.4. Finalmente, la señora María Nancy Granada Soto interpuso una tercera demanda de tutela, radicada bajo el No. 2021 -05940-00, frente a la cual se pronunció, en primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, ordenando al Tribunal
pronunció, en primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nul idad de todo lo actuado en el proceso con radicado No. 760012333000202001074-00 de nulidad electoral.
4 Identificado con el radicado No. 110010315000202101103-00/01. 5 Toda vez que los magistrados de dicha sección se encontra ban impedidos al haber conocido de la primera demanda de tutela interpuesta por la accionante bajo el radicado No. 10010315000202101103-00/01.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
5 La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca impugnó la decisión anterior, del cual conoció la Sección Primera de esta Corporación, que, en sentencia del 7 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción.
2.5. En contra de la providencia anterior, y del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de nulidad electoral, la accionante interpuso la presente demanda de tutela por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La señora María Nancy Granada Soto, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secció n
a la igualdad y a la defensa.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La señora María Nancy Granada Soto, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secció n Primera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Para la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica al omitir notificarla o informarle respecto de la admisión del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 76001 -23-33-000-2020-01074-00, que instauró el señor Víctor Manuel Usgame Ca ntillo, en contra del acto administrativo mediante el cual fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo.
De igual forma, frente a esa misma autoridad, alega que (transcripción de forma literal):
Jamás se tuvo en cuenta que el recurso de queja, mencionado en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha siete (7) de abril de 2022, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 110010315000202105940 -02, puede tomarse como agotado desde el PQR presentado por mí y que incluso fuere tomado como acción de tutela cuando no era así, lo cual quedo demostrado y puede ser revisado en los recursos interpuestos a nte el honorable consejo de estado . Sin embargo, reitero no se tomó en cuenta, pero a la fecha los presentes recursos tampoco.Radicación: 11001031500020220450300
puede ser revisado en los recursos interpuestos a nte el honorable consejo de estado . Sin embargo, reitero no se tomó en cuenta, pero a la fecha los presentes recursos tampoco.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
6 (…) A la fecha el Tribunal Contencioso Administrativo del VALLE DEL CAUCA, Mantiene su inicial fallo, lo cual es absurdo toda vez que se evidencio ya la conculcación de mis derechos fundamentales al debido proceso, La defensa, a la dignidad, a la igualdad, al trato igualitario dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 110010315000202105940-02. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela No. 110010315000202105940 -02, consideró que la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación implicó (transcripción de forma literal):
(…) la violación al debido proceso y a la legitima defensa tanto por todas las partes intervinientes en el proceso de nulidad electoral , dado que existían mecanismos para notificarme y no se hizo , por parte del abogado demandante y el Tribunal Superior Administrativo de Cali, en el caso de la gobernación aún más pues contaba con los correos institucionales del colegio en el cual me desempeñaba, además de no presentar una defensa oportuna cuando en otro proceso adelantado con la procuraduría de la ciudad de Pereira claramente se había demostrado que mis derechos a acceder al Cargo son veraces y justos. conforme a todos los términos legales.
defensa oportuna cuando en otro proceso adelantado con la procuraduría de la ciudad de Pereira claramente se había demostrado que mis derechos a acceder al Cargo son veraces y justos. conforme a todos los términos legales.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2022, que ordenó la vinculación del departamento del Valle del Cauca, del señor Víctor Manuel Usgame Cantillo, de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del magistrado John Erick Chaves Bravo, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.
4.2. Mediante escrito del 30 de agosto, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez presentó informe señalando que la señora María Nancy Granada Soto interpuso demanda de tutela, que dio lugar al proceso con radicado No. 110010315000202105940-02, en el cual se pretendió la nulidad de los autos de 1° y 30 de julio de 2021, proferidos en el proceso de nulidad electoral No. 760012333000202001074-00.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
7 Señaló que la presente demanda carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se expusieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela
y otro Referencia: Acción de tutela
7 Señaló que la presente demanda carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se expusieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se argumentó la configuración de las mismas. De igual forma no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra sentencia de tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.
4.3. La Secretaría de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante escrito del 31 de agosto de 2021, expuso que la señora María Nancy Granada Soto ha incurrido en actos de uso abusivo e indebido de la acción de tutela al impetrar en repetidas ocasiones la misma acción constitucional, a fin de consolidar su pretensión consistente en el reintegro al cargo de auxiliar administrativo en la institución Educativa la presentación. Por lo anterior, señaló que la parte actora ha promovido tres procesos de tutela con las mismas partes, derechos y causas, los cuales se identifican con los radicados Nos. 2021-01103, 2021-01103 y 2021-05490.
4.4. Mediante escrito del 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que en el proceso 76001-23-33-000-2020-01074-00, iniciado por el señor Víctor Usgame en contra del Departamento del Valle del Cauca, fueron vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia.
Indicó que mediante auto del 18 de agosto de 2020 se profirió auto admisorio, y al
vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia.
Indicó que mediante auto del 18 de agosto de 2020 se profirió auto admisorio, y al no ser posible la notificación personal, las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia fueron notificadas por aviso, lo cual fue demostrado mediante informe secretarial.
En la sentencia de dicho proceso, de conformidad con el Juzgado, se expusieron los argumentos para declarar la nulidad del Decreto No. 1 -3-1039 del 20 de junio de 2020, mediante el cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto con violación del régimen de inhabilidades. Decisión frente a la cual se presentó incidente de nulidad, el cual se negó mediante auto del 1° de julio de 2021.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
8 De igual forma, evidenció que la se ñora María Nancy Granada Soto habría interpuesto varias demandas de tutela, las cuales dieron lugar a los siguientes procesos:
● El identificado con el radicado 2021 -01103-00, en el que fungió como Consejero Ponente Milton Chávez García, quien el 13 de mayo de 2022, declaró la improcedencia de la acción, providencia impugnada por la demandante y confirmada el 18 de junio del mismo año en segunda instancia. ● El radicado bajo el No. 2021 -1568-00, en el que fungió como Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, el cual, mediante sentencia del 2
demandante y confirmada el 18 de junio del mismo año en segunda instancia. ● El radicado bajo el No. 2021 -1568-00, en el que fungió como Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, se declaró su improcedencia y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-0002021-01103-00, toda vez que existía identidad de causa y objeto , entre las dos acciones. ● El proceso No.1100103-15-000-2021-05940-00, que correspondió a la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta con ponencia del Conjuez Juan de Dios Bravo González, quien, mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, ordenó dejar sin efecto las providencias que negaron la nulidad de lo actuado en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 76001-33-33-000-2020-01074-00.
Expuso que, en cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, se profirió auto del 22 de noviembre siguiente, que declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó que se realizara la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Estando el proceso para emitir nueva sentencia, en providencia del 7 de abril de 2022, la Sección Primera de esta Corporación –con ponencia de Hernando Sánchez Sánchez–, resolvió la impugnación de la Gobernación del Valle del Cauca y decidió revocar la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2021 proferida por la
Sánchez Sánchez–, resolvió la impugnación de la Gobernación del Valle del Cauca y decidió revocar la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
9 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de julio de 2022, dejó sin efe ctos el trámite adelantado y las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral desde el auto del 22 de noviembre de 2021 y declaró la firmeza de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Final mente, negó la radicación del recurso de queja, supuestamente presentado por la parte actora.
4.5. Por su parte, el señor José William Barco Betancourt intervino por medio del memorial del 2 de septiembre de 2022. En su escrito expuso que la parte actora en el presente asunto ha interpuesto sendas demandas de tutela, entre las cuales refirió las ya mencionadas por el Tribunal, y solicitó negar las pretensiones de esta demanda y declarar su improcedencia por temeridad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Posteriormente, a través de una nueva sentenc ia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001031500020220450300
Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
10 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por l a Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001031500020220450300
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- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.Radicación: 11001031500020220450300
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Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha
y otro Referencia: Acción de tutela
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Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisito s generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dic hos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada po r la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar
exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el jue z de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela
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