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CE - 110010315000202204503011SENTENCIA20221110153853

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204503011SENTENCIA20221110153853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04503-01

Demandante: MARÍA NANCY GRANADA SOTO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

TEMAS: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – tutela contra acto administrativo - temeridad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora María Nancy Granada Soto contra el fallo de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción e impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por encontrar configurado un actuar temerario.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Nancy Granada Soto , actuando en nombre propio, mediante mensaje de datos recibido el 17 de agosto de 2022 en la Oficina de Reparto del

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Nancy Granada Soto , actuando en nombre propio, mediante mensaje de datos recibido el 17 de agosto de 2022 en la Oficina de Reparto del municipio de Cartago – Valle del Cauca 1, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales " al debido proceso, La defensa, a la dignidad, a la igualdad, al trato igualitario".

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas por lo resuelto en el fallo de 12 de febrero de 2021, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló su nombramiento en carrera dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 76001-23-33-000-2020-01074-00.

Igualmente, dirigió el mecanismo de amparo contra el Decreto No. 1-17-0504 de 31 de mayo de 2022 a través de la cual el Departamento del Valle del Cauca da cumplimiento a la sentencia relacionada previamente.

A su vez, advierte que también se conculcaron sus derechos fundamentales con el fallo proferido el 7 d e abril de 2022, por medio del cual la Sección P rimera del Consejo de Estado revocó la decisión de la Sala de conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación que, en primera instancia había concedido el amparo solicitado dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-202105940-00/01 para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional.

1 repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: María Nancy Granada Soto

05940-00/01 para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional.

1 repartocartago@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. TUTELAR Y AMPARAR DE FORMA INTEGRAL TODOS LOS DERECHOS FUNFAMENTALES conculcados.

2. Se me amparen las medidas cautelares y provisionales toda vez que sea posible, dado que se solicitó a los entes implicados sin solución inmediata alguna

3. Se estudie el acaso a profundidad de acuerdo al ARTICULO 228 Y 29 De la constitución.

4. solicito se revoquen el “DECRETO No. 1-17-0504 DEL 31 DE MAYO DE 2022. Asi mismo la Sentencia de Segunda Instancia de fecha siete (7) de abril de 2022 , proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 110010315000202105940-02. Y El fallo de nulidad Electoral

76001233300020200107400. Habida cuenta que la firmeza del acto ad ministrativo sometido al medio de control de nulidad electoral, depende única y exclusivamente

110010315000202105940-02. Y El fallo de nulidad Electoral

76001233300020200107400. Habida cuenta que la firmeza del acto ad ministrativo sometido al medio de control de nulidad electoral, depende única y exclusivamente de lo decidido ante la Jurisdicción De lo Contencioso Administrativo, ya que no es cierto que la sentencia de tutela de segunda instancia esté impartiendo orden alguna para este ente territorial.

5. De acuerdo a los derechos que me asisten como ganadora del concurso de méritos, dado no existe impedimento como pensionada que me impida ejercer el Cargo obtenido por mí en el concurso de méritos, que jamas no he reci bido jamas dos salarios del horario público como cita la noma, se ordene de forma contundente mi Reintegro Inmediato a el cargo obtenido.

6. Se tenga encuentra definitivamente el Articulo 228 y 29 de la constitución y se dé el amparo de todos mis derechos conculcados hasta este dia. de manera definitiva, dado que priman los derechos fundamentales y los mismos me asisten desde que gane el concurso de méritos.” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

Teniendo en cuenta la manera confusa en que fueron expuestos los supuestos fácticos en la solicitud de tutela, la Sala extrae, de los anexos aportados con el escrito inicial y de las intervenciones recibidas, que las circunstancias que suscitaron el mecanismo constitucional fueron los siguientes:

La actora participó en el concurso para proveer, en carrera administrativa, los cargos vacantes de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, aspirando al cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 8.

La actora participó en el concurso para proveer, en carrera administrativa, los cargos vacantes de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, aspirando al cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 8.

El 20 de junio de 2020 fue nombrada en el mencionado cargo, esto por cuanto ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con lo que se vinculó en periodo de prueba a la Institución Educativa La Presentación, posesionándose el 30 de junio siguiente.

Contra el acto administrativo de nombramiento, el ciudadano Víctor Manuel Usgame Cantillo interpuso el medio de control de nulidad electoral, puesto que consideró que la actora no podía vincularse en carrera administrativa, teniendo en cuenta que a su nombre se había concedido una pensión de vejez, por lo que se configuraba la inhabilidad contenida en el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1083 de 2015.

En sentencia de 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con el radicado 76001-23-33-000-2020-01074-00,Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accedió a las pretensiones de la demanda y anuló el nombramiento de la accionante en carrera.

Por lo anterior, la señora María Nancy Granada Soto presentó el 5 de mayo de 2021

www.consejodeestado.gov.co 3 accedió a las pretensiones de la demanda y anuló el nombramiento de la accionante en carrera.

Por lo anterior, la señora María Nancy Granada Soto presentó el 5 de mayo de 2021 un escrito que, según afirmó, consistía en una “queja” ante la Corte Suprema de Justicia denunciando que nunca fue notificada de la existencia del proceso de nulidad electoral, lo que implicaba una vulneración a sus derechos fundamentales.

En auto de 26 de julio de 2021, la mencionada Corporación ordenó la remisión del documento presentado por la accionante hacía el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues entendió que no era competente para su trámite.

En atención al contenido del memorial radicado por la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió darle trato de acción de tutela y, atención a que estaba dirigida contra una providencia proferida por esa entidad, remitió el expediente al Consejo de Estado, de la cual conoció, en primera instancia, la Sección Cuarta 2 bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-01103-00.

Con fallo de 13 de mayo de 2021, se declaró la improcedencia del medio de amparo, por cuanto la solicitante tenía a su disposición la figura de la nulidad procesal por falta de notificación. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación el 18 de junio de 2021.

Con fundamento en dichas sentencias, la actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la mencionada declaratoria de nulidad, trámite que

Primera de esta Corporación el 18 de junio de 2021.

Con fundamento en dichas sentencias, la actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la mencionada declaratoria de nulidad, trámite que se resolvió con auto de 1º de julio de 2021, asegurando que, si bien no pudo surtirse la notificación personal, sí se cumplió con la notificaci ón por aviso, por lo que no se configuraba la irregularidad alegada.

En consecuencia, la señora María Nancy Granada Soto interpuso una segunda acción de tutela3 que fue radicada con el número 11001-03-15-000-2021-01568-00 de la cual conoció la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que en fallo de 2 de julio de 2021, consideró que se configuraban las identidades de objeto, causa y parte con el proceso 11001-03-15-000-2021-01103-00 y, en consecuencia, declaró la improcedencia del medio constitucional y se abstuvo de sancionar a la solici tante, pues entendió que no se configuraba la mala fe. Esta decisión no fue impugnada.

Posteriormente, la actora inició un nuevo proceso de tutela, esta vez identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-05940-00/01, que fue resuelto en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta que, en fallo de 8 de noviembre de 2021, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que el auto admisorio dentro del proceso de nulidad electoral no fue adecuadamente notificado, por lo que dejó sin efecto lo actuado y ordenó retomar el proceso desde su admisión.

el auto admisorio dentro del proceso de nulidad electoral no fue adecuadamente notificado, por lo que dejó sin efecto lo actuado y ordenó retomar el proceso desde su admisión.

2 La remisión del escrito de la actora puede constatarse dentro de las pruebas aportadas en el expediente 11001-03-15-000-2021-01103-00. 3 En este escrito, no se observa que la actora haya puesto en conocimiento de l juez constitucional lo relacionado con el incidente de nulidad propuesto y negado por la presunta falta de notificación de la admisión de la demanda de nulidad electoral.Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2022, evidenció que, dentro del trámite del incidente de nulidad procesal por indebida notificación que inició ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la accionante también interpuso apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, petición que fue rechazada por el juez de instancia, en ese sentido, concluyó que la actora debió agotar el trámite del recurso de queja y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la tutela, revocando lo ordenado por su a quo.

Finalmente, ante lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, el

declaró la improcedencia de la tutela, revocando lo ordenado por su a quo.

Finalmente, ante lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efecto todo lo actuado en virtud del fallo de primera instancia y, en su lugar, dejó en firme la sentencia de 12 de febrero de 2021, motivo por el cual, el departamento del Valle del Cauca , profirió el Decreto No. 1-17-0504 de 31 de mayo de 2022, dando cumplimiento a lo allí dispuesto frente a la nulidad del acto de nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el escrito inicial, la actora es enfática en que sus derechos fundamentales invocados fueron conculcados con la falta de notificación del auto que admitió la demanda dentro del proceso de nulidad electoral y que esto fue reconocido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Aseguró que con el escrito que denominó “PQR” y que dirigió a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades, debe entenderse que se agotaron los recursos procedentes contra la sentencia de 12 de febrero de 2021.

Consideró que, en la decisión de 7 de abril de 2022, no se ordenó dejar sin efectos lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que estima que el Decreto No. 1-17-0504 de 31 de mayo de 2022, con el cual se dejó

proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que estima que el Decreto No. 1-17-0504 de 31 de mayo de 2022, con el cual se dejó sin efectos su nombramiento en virtud de la nulidad decretada en el proceso ordinario, carece de fundamento.

1.5. Trámite de la acción

Mediante proveído de 24 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y al magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ponente en el proceso de nulidad electoral que anuló el nombramiento de la actora , como sujetos de la parte accionada.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés directo, al departamento del Valle del Cauca, al señor José William Barco Betancourt4 y a la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conoció, en primera instancia, de la demanda de tutela identificada con el radicado 110010315000202105940-01

4 Particular que ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles para el cargo en que se había posesionado la actora.Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

El magistrado ponente del medio de control de nulidad electoral informó que en el proceso identificado con el radicado 76001 -23-33-000-2020-01074-00, fueron vinculadas por aviso las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, comoquiera que no fue posible notificarlas de manera personal.

Adujo que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021 se declaró la nulidad del Decreto 1-3 1039 de 20 de junio de 2020, a través del cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto “ con violación del régimen de inhabilidades ”. Proceso en el cual se respetaron los derechos al debido proceso y de defensa de las partes.

Indicó que la señora Granada Soto promovió un incidente de nulidad que fue despachado negativamente con auto de 1. º de julio de 2021. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de rep osición que fue desatado desfavorablemente en providencia de 30 de julio de 2021.

Resaltó que la tutelante ha presentado las siguientes acciones de amparo por los mismos hechos:

anterior, presentó recurso de rep osición que fue desatado desfavorablemente en providencia de 30 de julio de 2021.

Resaltó que la tutelante ha presentado las siguientes acciones de amparo por los mismos hechos:

(i) Expediente 11001 -03-15-000-2021-01103-00; M.P. Milton Chávez García; sentencia de 13 de mayo de 2021, en la que se declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada en proveído de 18 de junio de la misma anualidad.

(ii) Expediente 11001 -03-15-000-2021-01568-00; M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 2 de julio de 2021 a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo y se ordenó estarse a lo resuelto en el trámite anterior, por presentar similitud fáctica y jurídica.

(iii) Expediente 11001 -03-15-000-2021-05940-00; Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sentencia de 8 de noviembre de 2021 mediante la que cual «se ordenó dejar sin efectos las providencias que negaron la nulidad de lo actuado en el medio de control electoral, disponiendo declarar la nulidad de tod o lo actuado desde las actuaciones posteriores al auto admisorio de demanda electoral y que “se surtan todas las actuaciones”»

Refirió que, en cumplimiento de dicha orden, se profirió el auto de 22 de noviembre de 2021 en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto electoral desde la notificación del auto admisorio, en consecuencia, se dejaron sin efectos las

2021 en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto electoral desde la notificación del auto admisorio, en consecuencia, se dejaron sin efectos las providencias de 1.º y 30 de julio de 2021 (con los que se había negado la nulidad), y la sentencia de 12 de febrero de 20 21 dictada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En ese orden, se dispuso efectuar la notificación de la admisión de la demanda ordinaria de conformidad con el numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se llevó a caboDemandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que, contra el auto de 3 de febrero de 2022, en el que se determinó incorporar las pruebas, se fijó el litigio y se concedió un plazo de 10 días para alegar de conclusión, la accionante presentó recurso de reposición con el fin de que se vinculara al proceso a la persona que se encontraba en el cargo y, en escrito separado, recusó al magistrado sustanciador, solicitud que fue negada a través de los autos de 10 de febrero y 1.º de marzo de 2022.

Precisó que, en auto de 14 de marzo de 2022 se resol vió la reposición y se ordenó la vinculación del tercero con interés, no obstante, estando el proceso para proferir

Precisó que, en auto de 14 de marzo de 2022 se resol vió la reposición y se ordenó la vinculación del tercero con interés, no obstante, estando el proceso para proferir sentencia, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de 8 de noviembre de 2021 en e l sentido de dejar sin efectos la decisión de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 2021-05940-00), para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Aseguró que, “[ e]n virtud de lo anterior, el 22 de abril de esta calenda, se profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2022 mencionada en líneas anteriores y dejó sin efectos el tramite adelantado y las actuaciones surtidas dentro de la nulidad electoral, desde el auto del 22 de noviembre de 2021 inclusive, igualmente se declaró la firmeza de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo el radicado 76001-33-33-000-2020-01074-00”.

Finalmente, puntualizó que no le constan las aseveraciones efectuadas por la parte actora. Asimismo, agregó que de la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI y del correo del tribunal dispuesto para recibir memoriales no se evidenció ningún escrito con recurso de queja presentado por la señora María Nancy Granada Soto dentro del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual concluyó que esta judicatura

del correo del tribunal dispuesto para recibir memoriales no se evidenció ningún escrito con recurso de queja presentado por la señora María Nancy Granada Soto dentro del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual concluyó que esta judicatura no ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas.

1.6.2. Consejo de Estado – Sección Primera

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dictada en el marco del expediente de tutela N.º 11001-03-15-000-2021-05940-02, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas, arguyó que el caso de la referencia carece de relevancia constitucional “ en la medida en que la actora no señaló alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni sustentó la configuración de alguna de ellas; es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer las razones por las cuales, a su juicio, la Sección Primera de esta Corporación vulneró sus derechos”.

Adicionó que este mecanismo tampoco satisface el requisito consistente en que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza, máxime, por cuanto no se acreditó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en ese sentido, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo

1.6.3. Jorge William Barco Betancourt

En calidad de tercero con interés en el proceso ordinario, solicitó que se despache negativamente el asunto de la referencia debido a que no se acr editó la vulneración alegada por la señora María Nancy Granada Soto, en atención a que el mecanismoDemandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

negativamente el asunto de la referencia debido a que no se acr editó la vulneración alegada por la señora María Nancy Granada Soto, en atención a que el mecanismoDemandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, aseguró que la actuación de la parte actora es temeraria y de mala fe, comoquiera que en todas las acciones que ha promovido la causa de la presunta transgresión es la declaratoria de nulidad del Decreto 1 -3-1939 de 2021, lo que de plano evidencia que no se supe ra el requisito de que no se trate de una tutela contra tutela.

1.6.4. Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación

La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad resaltó que el trámite objeto de atención concierne a una tutela contra “las sentencias de tutela expedidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

En ese orden, adujo que en este caso se advierte temeridad y mala fe de la señora María Nancy Granada Soto, habida cuenta de que las anteriores acciones identificadas con los radicados 2021 -01103, 2021-01568 y 2021 -05490 presentan identidad en la causa, en las partes y en el objeto.

María Nancy Granada Soto, habida cuenta de que las anteriores acciones identificadas con los radicados 2021 -01103, 2021-01568 y 2021 -05490 presentan identidad en la causa, en las partes y en el objeto.

De otro lado, precisó que la inconformidad de la parte accionante recae sobre la expedición de un acto administrativo respecto al cual, “cuenta con los recursos descritos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, esto es la reposición, apelación y/o queja ”, en consecuencia, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo según lo ha señalado de manera consistente la jurisprudencia.

Refirió que, no es cierto que se afecte el derecho al mínimo vital de la actora por cuanto en el trámite de la acción de tutela N.º 2022 -00103 adelantado ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Cartago se acreditó que percibe una mesada pensional por parte de Colpensiones.

Por último, indicó que la Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que las alegaciones y pretensiones están dirigidas contra las decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, solicitó su desvinculación.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que, frente al fallo de 12 de febrero de 2021, se configuraba la falta de inmediatez de la acción de tutela, esto contando un plazo razonable desde el 6 de julio de 2021, momento en el que el Tribunal Administrativo

se configuraba la falta de inmediatez de la acción de tutela, esto contando un plazo razonable desde el 6 de julio de 2021, momento en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negativamente el incidente de nulidad procesal propuesto por la actora, en consecuencia, concluyó que la tutela resultaba improcedente para atacar aquella providencia judicial, pues al momento de interponer la presente tutela, había transcurrido más de 1 año.

Adicionalmente, consideró que las pretensiones dirigidas contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, fueron abordadas en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-01103-01, por lo que se configuraba la temeridad, adicionalmente, manifestó que teniendo en cuenta que ya en el proceso 11001-03-15-Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 000-2021-01568-00 se le había exonerado de imponer multas por su actuar, no era posible asumir que su actuar carece del elemento de la mala fe y, por lo tanto, le impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En lo relativo a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, estimó que, adicional a que no se manifestaron ni sustentaron los

impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En lo relativo a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, estimó que, adicional a que no se manifestaron ni sustentaron los defectos que, a juicio de la actora, adolecía dicho fallo, aquella providencia había sido proferida dentro de otro proceso de tutela, por lo que no se superaba la prohibición de interponer acciones de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, sin justificar una cosa juzgada fraudulenta.

Siendo así, concluyó que lo pretendido por la accionante es que se reabra íntegramente los debates judiciales previos convirtiendo el mecanismo constitucional en una nueva instancia, motivo que conduce a que la demanda carezca de relevancia constitucional.

1.8. Impugnación5

En el escrito aportado por la actora, manifestó su desacuerdo con la decisi ón adoptada, para el efecto desarrolló la siguiente argumentación.

En primer lugar, señaló que contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal propuesta dentro del medio de control de nulidad electoral, providencia desde cuya notificación se contabilizó el término de la inmediatez, se interpuso recurso de reposición que fue decidido el 30 de julio de 2021.

Mencionó que existen distintos recursos que no han sido resueltos, aunque no especifica a cuáles se refiere limitándose a enunciar un presunto “subsidio de apelación”.

Alegó que, cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efecto todo lo actuado en virtud de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela

Alegó que, cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efecto todo lo actuado en virtud de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela 2021-05940, fue retirada nuevamente de su cargo, por lo que esto la impulsó a interponer una vez más el mecanismo de amparo.

Es insistente en que esa decisión de tutela, que ahora ataca, vulnera sus derechos fundamentales, en especial, porque considera que contra el auto que resolvió el recurso contra la providencia que negó la nulidad procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, no proceden los recursos exigidos por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Resalta que la presentación de varias tutelas obedece al hecho de que ha sido víctima de una serie de irregularidades y actuaciones contrarias a derecho, por lo que no puede tildársele de actuar de forma temeraria solo por intentar defenderse.

Por lo expuesto solicitó:

5 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el 29 de septiembre de 2022 y la impugnación fue recibida el 3 de octubre siguiente, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: María Nancy Granada Soto Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04503-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “PRIMERO: REVOCAR EL FALLO EMITIDO Y DECLARAR PROCEDENTE el amparo solicitado por la señora María Nancy Granada Soto, por las razones

www.consejodeestado.gov.co 9 “PRIMERO: REVOCAR EL FALLO EMITIDO Y DECLARAR PROCEDENTE el amparo solicitado por la señora María Nancy Granada Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ANULAR LA MULTA EMITIDA a la señora María Nancy Granda Soto, a título de sanción por la temeri

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