CE - 110010315000202204504001SENTENCIA20220916152004
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- Título
- CE - 110010315000202204504001SENTENCIA20220916152004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04504-00
Demandante: NUBIA ROSA LÓPEZ DE BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó el reconocimiento de la pensión gracia. Indebida aplicación del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la s eñora Nubia Rosa López de Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , en nombre propio, la señora Nubia Rosa López de Buitrago pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
de Buitrago pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 14 de Julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 26 de Agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que si corresponde al ordenamiento jurídico consagrado en la sentencia de unificación, atendiendo que cumplo plenamente los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de conformidad al Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o sea, tiempo de servicio, edad y vinculación territorial.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Nubia Rosa López de Buitrago prestó sus servicios como docente entre el 7 de abril de 1972 al 30 de diciembre de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago
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2.2. La señora López Buitrago solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE , mediante Resolución 03697 del 25 de enero de 2005, denegó la anterior solicitud.
2.4. La demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la aludida prestación y, la entidad, por Resolución 27328 del 13 de junio de 2007, denegó lo pe dido. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada, mediante Resolución 17101 del 04 de mayo de 2009.
2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Rosa López de Buitrago promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que fuera reconocida y pagada la pensión gracia.
2.6. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 26 de agosto de 2019 , accedió a las pretensiones y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2014.
2.6.1. El juzgado estimó que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión
fiscales a partir del 12 de junio de 2014.
2.6.1. El juzgado estimó que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, los 50 años, los 20 años de servicios como docente territorial y la buena conducta. Específicamente frente a los tiempos de servicio, consideró que la vinculación de la demandante en el Instituto Municipal Cabecera del Llano del municipio de Piedecuesta, fue de carácter territorial en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.7. Inconforme con la decisión, la UGPP (antes Cajanal) apeló y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 14 de julio de 2022 , la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora López Buitrago no cumplió el requisito de contar con 20 años de servicio de carácter nacionalizado.
2.7.1. En efecto, el tribunal concluyó que las vinculaciones de la docente en el Instituto Municipal Cabecera del Llano (16 de febrero de 1977 al 21 de febrero 1991) y en el Instituto Técnico de Comercio (22 de febrero de 1991 al 12 de junio de 2018) fueron de carácter nacional, en razón a que, según certificación obrante en el proceso, se acreditó que los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente a la vinculación de la demandante, provenían de la Nación. Que, en esos términos, la demandante solo acreditó vinculación como docente nacionalizada 4 años, 10 meses y 8 días, ya que el
de la demandante, provenían de la Nación. Que, en esos términos, la demandante solo acreditó vinculación como docente nacionalizada 4 años, 10 meses y 8 días, ya que el tiempo correspondiente del 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018 (17 años, 5 meses y 11 días) fue de vinculación nacional.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La señora Nubia Rosa López de Buitrago expuso que la providencia cuestionadaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó las condiciones para determinar cuándo el vínculo de un docente es de carácter nacionalizado.
3.1.1. Que en la sentencia del 21 de junio de 2 018 se explicó que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; y (ii) que lo esencialmente relevante es acreditar que la vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizada, para lo cual se requiere copia de los actos administrativos donde conste
lo esencialmente relevante es acreditar que la vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizada, para lo cual se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer co n claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculac ión al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
3.1.2. Adujo que los actos de nombramiento de la demandante como docente territorial fueron expedidos por el Gobernador de Santander, y con cargo a los recursos del situado fiscal, con lo que concluye que s u vinculación fue de carácter territorial y , por tanto, la decisión cuestionada desconoció los parámetros establecidos por la sentencia de unificación.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, al director de la UGPP.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de agosto de 20221.
5. Intervenciones
5.1 El Tribunal Administrativo de Santa nder, por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia
5.1 El Tribunal Administrativo de Santa nder, por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1.1. Que, en todo caso, la sentencia acusada se dictó conforme con el material obrante en el expediente y con las normas aplicables al caso, de las cuales concluyó que si bien la demandante cumplía con el requisito de haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no cumplió con los 20 años
1 Índice 7 y 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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de servicio, por cuanto el periodo laborado del 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018 no puede computarse por tratarse de una vinculación de carácter nacional.
5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia vigente . Que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, que culminó con una decisión que hacía tránsito
jurisprudencia vigente . Que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, que culminó con una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de a gosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia consti tucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempr e que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error induci do, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
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requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene precisar que la actora no cuestiona que la providencia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que cuestiona la presunta indebida aplicación de dicha sentencia. Luego, en principio, no resultaría procedente el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artí culo 258 del CPACA, que establece: “ Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
2.2. Siendo así, la Sala resolverá el asunto de fondo y definirá el siguiente problema jurídico: si la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, aplicó indebidamente las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 2018 sobre los criterios para acceder a la pensión gracia de jubilación, específicamente, lo relacionado con la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente y la prueba para demostrar la calidad de docente territorial.
3. Sobre la pensión gracia y las reglas de unificación fijadas en la sentencia SU del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado
remunera al docente y la prueba para demostrar la calidad de docente territorial.
3. Sobre la pensión gracia y las reglas de unificación fijadas en la sentencia SU del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado
3.1. En primer lugar y a fin de entender quiénes son los beneficiarios de la pensión gracia y los requisitos que se exigen para su obtención, es pertinente hacer un recuento normativo sobre dicha prestación.
3.2. La pensión de jubilación gracia fue prevista en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias ofi ciales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a dicha prestación, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
3.2.1. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según el artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al as imilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3.2.2. Luego, con la Ley 37 de 1933 5, el beneficio de la pensión gracia de jubilación se
efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
3.2.2. Luego, con la Ley 37 de 1933 5, el beneficio de la pensión gracia de jubilación se
4 SU-573 de 2017. 5 «(…) Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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hizo extensivo a los maestros de escuelas que hubieren completado el tiempo d e servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, es decir, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobijó a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
3.2.3. Ahora bien, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el artículo 1º, se estableció que «la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gast os que ocasione y que hoy sufragan los
«la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gast os que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
3.2.4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989 6, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aú n en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
3.2.5. Es así como a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá dicha pensión, siempre que
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá dicha pensión, siempre que cumplan los requisitos 7 previstos en tales normas, esto es: (i) que tengan 50 años de edad, (ii) que en el empleo se hayan desempeñado con honradez y cons agración, (iii) que no hayan recibido ni reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; (iv) que observen buena conducta; y (v) que acrediten 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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necesario para su sostenimiento”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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3.3. Precisado lo anterior, es pertinente referirse a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 2018 8, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente (situado fiscal y sistema general de participaciones), la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER) y la prueba de calidad de quienes tienen derecho a esta prestación. Veamos.
3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependían de los recursos que giraba la Nación a las entidades territor iales por concepto del situado fiscal,
de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependían de los recursos que giraba la Nación a las entidades territor iales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación . vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde
certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación . vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Destaca la Sala). vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal8 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene
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cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (Destaca la Sala). 3.3.1. En lo que interesa al caso, de acuerdo con lo preceptuado por la sentencia de unificación, para el reconocimiento de la pensión gracia es relevante acreditar la plaza a ocupar: territorial o nacionalizada, no así el origen de los recursos que financian sus acreencias, ya que podían provenir de rentas endógenas (de la respectiva localidad) o exógenas (situado fiscal). Por lo anterior, se señaló que no podía inferirse que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, por el hecho de que en el acto de vinculación interviniera, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional o por el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen en la Nación.
3.3.2. Adicionalmente, la sentencia señaló que para probar la calidad de docente territorial se requería la copia de los actos administrativos en los que constara el vínculo y en los que se pudiera establecer con suficiente claridad la plaza a ocupar o, en su defecto, la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
Análisis de la Sala
3.4. Ahora, c on la final idad de establecer si la sentencia objeto de tutela aplicó
inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
Análisis de la Sala
3.4. Ahora, c on la final idad de establecer si la sentencia objeto de tutela aplicó indebidamente el anterior precedente, se traerán los apartes de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela, respecto del requisito de tiempo de servicio.
3.4.1. En la sentencia del 14 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander, concluyó que la señora Nubia Rosa López de Buitrago no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, por cuanto la vinculación entre febrero de 1977 y junio de 2018 fue de vinculación nacional. Al respecto, la autoridad judicial efectuó el siguiente análisis:
Analizados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala debidamente acreditados los siguientes hechos:
- La demandante nació el 20 de julio de 1953 (Fol. 2), de manera que cumplió 50 años de edad el día 20 de julio de 2003.
- La demandante fue nombrada como docente nacionalizado según Cert ificado de Tiempo de Servicio No. 31,853 (Fol. 27), el día 7 de abril de 1972, según Decreto No. 776 de la fecha en mención (Fol. 160), tomando posesión el día 13 de abril de 1972.
- Que el aludido acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, sin que allí se haga alusión a la naturaleza de la plaza provista.
- Que el aludido acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, sin que allí se haga alusión a la naturaleza de la plaza provista.
Sin embargo, a folio 150 del expediente obra certificación emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga en la que se hace co nstar que la procedencia de los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente provenía de la nación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00
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- Según certificado de tiempos de servicio obrante a folios 149 -150, la vinculación antes mencionada se mantuvo desde el 13 de abril de 1972 al 15 de febrero de 1977.
- Se probó también que la demandante se vinculó, como docente oficial de carácter nacional
(Fol. 28) el 16 de febrero de 1977 al 21 de febrero 1991 en el Instituto Municipal Cabecera del Llano.
- Se acreditó, además, que la demandante fue trasladada el 22 de febrero de 1991 al Instituto Técnico de Comercio hasta el 12 de junio de 2018.
- Según la certificación antes citada, obrante al folio 150 del expediente, se acreditó que los recursos con los que se pagó la remuneració n correspondiente a la vinculación de la demandante, según acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución No. 1861
recursos con los que se pagó la remuneració n correspondiente a la vin
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