CE - 110010315000202204504011SENTENCIA20221216114533
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204504011SENTENCIA20221216114533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04504-01 Accionante: NUBIA ROSA LÓPEZ DE BUITRAGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: Vulnera el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente la providencia que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con fundamento en que no cumplía con el requisito de tiempo de servicios como docente nacionalizado, teniendo en cuenta el origen de los recursos y no el acto de vinculación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho a la igualdad de la accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nubia Rosa López de Buitrago promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Oral de Santander, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a “(…) la pensión gracia, el derechoRadicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al debido proceso y al derecho de defensa, el derecho al principio de legalidad, el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho a la progresividad (…)”; para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 14 de Julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 26 de Agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que si corresponde al ordenamiento jurídico consagrado en la sentencia de unificación, atendiendo que cumplo plenamente los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de conformidad al Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o sea, tiempo de servicio, edad y vinculación territorial […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se vinculó al magisterio en calidad de docente, y que laboró en el grupo rural de Charalá entre el 7 de abril de 1972 y el 31 de marzo de 1977; en el colegio municipal Cabecera del Llano – Piedecuesta entre el 11 de marzo de 1977 y el 21 de febrero de 1991; en el Instituto Técnico de Comercio de Bucaramanga entre el 8 de febrero de 1991 y el 13 de mayo de 2002, y en el Instituto Tecnológico Santandereano de Bucaramanga entre el 14 de mayo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. Anotó que el nominador fue el gobernador de Santander y que todas las plazas citadas anteriormente son del orden municipal o territorial, con cargo a los recursos del situado
Santandereano de Bucaramanga entre el 14 de mayo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. Anotó que el nominador fue el gobernador de Santander y que todas las plazas citadas anteriormente son del orden municipal o territorial, con cargo a los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Afirmó que el 29 de julio de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual acreditó la edad de 50 años y el tiempo de servicio en calidad de docente por más de 20 años. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que, por Resolución nro. 03697 del 25 de enero de 2005, Cajanal resolvió en forma negativa su petición. Indicó que, mediante Resolución nro. 27328 del 13 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión – EICE, le niega, nuevamente, la pensión gracia. Manifestó que, contra dicho acto administrativo, presentó recurso de reposición, que fue negado por la Caja Nacional de Previsión – EICE a través de la Resolución nro. 17101 del 4 de mayo de 2009, y que por auto UGM009453 del 4 de junio de 2012 se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia y que, por sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se le reconoció la pensión gracia. Expresó que, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander decidió el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la anterior decisión “(…) revocando la sentencia del 26 de Agosto de 2019 y a su vez, niega las pretensiones de la demanda, por considerar a su juicio que mi vinculación corresponde a la calidad de docente nacional sin ser cierto, y a su vez, no existe congruencia respecto al estudio fáctico y jurídico hecho por el señor Juez de Primera Instancia, lo cual, constituye una clara vía de hecho por error grosero, y además, por desconocer el despacho totalmente la sentencia de unificación del 21 de Junio de 2018 del Consejo de Estado (…)”. Anotó que, en la sentencia cuestionada, “(…) el Honorable Tribunal Oral Administrativo de Santander incurrió en
vía de hecho por error grosero, y además, por desconocer el despacho totalmente la sentencia de unificación del 21 de Junio de 2018 del Consejo de Estado (…)”. Anotó que, en la sentencia cuestionada, “(…) el Honorable Tribunal Oral Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho por errorRadicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
flagrante y grosero al Revocar la sentencia de primera instancia, con la tesis subjetiva de negar, que el tiempo acreditado de más de 17 años de servicio es de carácter nacional, cuando esto no es cierto o es totalmente falso, siendo procedente cuestionarla a través de la presente acción de tutela la decisión de segunda instancia, por defecto fáctico, porque el tiempo de servicio en calidad de docente, es de orden o de naturaleza territorial o más exactamente municipal (…)”. Explicó que el Tribunal, al omitir la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, “(…) atendiendo que se trata de la Segunda Instancia con la aplicación de estudio no acorde al mundo jurídico vigente, constituyendo esta omisión en una irregularidad procedimental, porque una vez confrontados los documentos aportados con la demanda, se observa: que los actos administrativos fueron expedidos por el señor Gobernador del Departamento de Santander, para el cargo en la calidad de Docente Municipal o Territorial y con cargo a los recursos del Situado fiscal hoy sistema general de participaciones, para llegar a la clara y fácilmente conclusión, que el Tribunal se equivocó totalmente al revocar la sentencia de primera Instancia y que a su vez, los presentes errores deben ser inmediatamente subsanados o corregidos, atendiendo que me están perjudicando mis derechos adquiridos, ya en materia pensional, se respetaron los derechos adquiridos Art. 48 de la Constitución Política (…)”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 25 de agosto de 20222, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como vincular, por tener interés 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la
Por auto del 25 de agosto de 20222, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como vincular, por tener interés 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en el resultado del proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3. 3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, titular del despacho ponente que dictó la decisión en cuestión, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4, en el que manifestó que la sentencia acusada cumplió con las etapas propias del proceso, “(…) adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidadque le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto (…)”. Señaló que, para adoptar la decisión, se tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) se encontró que la señora Nubia López de Buitrago, acreditó un primer nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al ser nombrada como docente oficial nacionalizada el 7 de abril de 1972 y posesionada el 13 de abril de la misma anualidad, sin embargo, posteriormente presentó renuncia. Por lo que se acreditó un tiempo total de tiempo de servicios hábil para acceder a la pensión gracia de 4 años, 10 meses y 8 días. Por otra parte, se expuso que la demandante acreditó una nueva vinculación como docente nacional desde el 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018, equivalentes a 17 años, 5 meses y 11 días, tiempo que no resulta acumulable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, para ello, el origen de los recursos con los que se paga la remuneración de la plaza docente no puede provenir de la nación. Finalmente, consideró la Sala que, si bien la demandante cumplía con un primer requisito para ser beneficiaria de la pensión
de la pensión gracia, toda vez que, para ello, el origen de los recursos con los que se paga la remuneración de la plaza docente no puede provenir de la nación. Finalmente, consideró la Sala que, si bien la demandante cumplía con un primer requisito para ser beneficiaria de la pensión gracia, esto es, haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al verificarse el tiempo de servicio hábil de 20 años, se observa que la demandante no cumplía con dicho requisito, por cuanto el periodo laborado del 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018 no puede computarse por tratarse de una vinculación de carácter nacional (…)”. 3 Esta orden se cumplió el 30 de agosto de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00. 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aludió que no existe violación al debido proceso, derecho de defensa y legalidad, por cuanto, tratándose de la interpretación de normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, los funcionarios judiciales colegiados, así como los unipersonales, son autónomos en sus decisiones, al interpretar y aplicar un precepto determinado, en uno u otro sentido, en una actuación judicial, mientras que en la interpretación no haya existido dolo o culpa grave debidamente comprobada, que indiquen un marcado favorecimiento respecto de una de las partes, situación que no se presenta en el proceso ordinario instaurado por la aquí accionante. En consideración a lo anterior, pidió que se declare improcedente la petición de amparo. 3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Se refirió a los antecedentes administrativos del caso concreto y que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y para ello hizo un estudio del asunto en segunda instancia, acogiéndose al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, razón por la que la providencia atacada es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022
por la que la providencia atacada es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Advirtió que en el escrito de tutela “(…) no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial (…)”. Aseveró que la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas ya que “(…) la Corte Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones (T-624 de 2012), teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. El uso de la acción de tutela en asuntos como el sub judice desnaturalizan el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que vician el sentido que le dio el constituyente, pues es de todos conocido que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación (…)”. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente petición de amparo, por cuanto: “(…) a. en la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. // b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar
las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. // c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente6: “[…] 1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Nubia Rosa López de Buitrago, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333300920170019601. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte la sentencia de reemplazo en la que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Nubia Rosa López de Buitrago con fundamento en la debida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018 y las consideraciones aquí expuestas. Además, deberá tener en cuenta los últimos pronunciamientos realizados sobre el tema, entre ellos, la sentencia SUJ-030-CES2 del 11 de agosto de 2022, en la que la Sección Segunda de la Corporación fijó una regla jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. (Negrillas del original) Para dilucidar el asunto, lo primero que advirtió sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela fue lo siguiente:
“[…] 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene precisar que la actora no cuestiona que la providencia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que cuestiona la presunta indebida aplicación de dicha sentencia. Luego, en principio, no resultaría procedente el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA, que establece: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” […]”. Superado el requisito de subsidiariedad, planteó como problema jurídico a resolver “(…) si la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tribunal Administrativo de Santander, aplicó indebidamente las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 2018 sobre los criterios para acceder a la pensión gracia de jubilación, específicamente, lo relacionado con la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente y la prueba para demostrar la calidad de docente territorial (…)”. Luego de realizar un estudio sobre la pensión gracia y las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al caso concreto sostuvo: “[…] 3.4.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el sub lite el tribunal demandado aplicó indebidamente el precedente, pues, como se vio, fundamentó la decisión en la fuente de financiación con la que se remuneró el servicio de la demandante que, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, puede provenir de rentas nacionales o territoriales, sin que por ello se desfigure el carácter de nacionalizado del docente, el cual se acredita con la certificación de la entidad nominadora en la que se indique con claridad y certeza el tipo de vinculación de la docente. 3.4.4. Y es que el tribunal no podía supeditar que la verificación de las plazas ocupadas se concretara con los recursos con los que se remuneró el servicio de docencia a la demandante, pues, se insiste, la sentencia de unificación determinó que lo esencial es acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado a través (i) de los actos administrativos donde conste el
vínculo, en los que se establezca con claridad que la plaza es de carácter territorial, o (ii) con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 3.4.4.1. En este punto es preciso aclarar que la señora López de Buitrago promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2017, mientras que los anteriores criterios para demostrar el tipo de vinculación fueron establecidos en la sentencia SU de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. Por lo tanto, si el juez ordinario no contaba con las pruebas suficientes para determinar con toda claridad el tipo de vinculación de la demandante, lo propio, a juicio de la Sala, era que utilizara las facultades oficiosas otorgadas por el legislador. 3.5. Bajo esas circunstancias, encuentra la Sala que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora López de Buitrago, al no aplicar los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, respectoRadicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la forma de probar la vinculación de la docente, a efectos de determinar si es o no beneficiaria de la pensión gracia. 3.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia cuestionada aplicó indebidamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia del 18 de julio de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte la sentencia de reemplazo en la que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Nubia Rosa López de Buitrago con fundamento en la debida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018 y las consideraciones aquí expuestas. Además, deberá tener en cuenta los últimos pronunciamientos realizados sobre el tema, entre ellos, la sentencia SUJ-030CES2 del 11 de agosto de 2022, en la que la Sección Segunda de la Corporación fijó una regla jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP lo impugnó en los siguientes términos7: “[…] El fallador de primera instancia pasó por alto los argumentos de la Unidad, en donde se expuso al despacho que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sentencia de segunda instancia REVOCA la sentencia de primera instancia y NEGÓ las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos. Así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER encontró que la demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicios como docente con vinculación territorial o nacionalizada para tener derecho a la pensión gracia, en razón a que la Resolución 1861 desde el 16 de febrero de 1977, que nombró a la actora en el lnstituto Municipal Cabecera del Llano da cuenta que los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente a la vinculación de la demandante provenían de la Nación. Ahora bien, teniendo en cuenta el fallo de tutela de primera instancia motivo hoy de impugnación observamos que el mismo desatiende los 7 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
principios rectores de la normatividad legal para el caso en concreto es el argumento principal referido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante sentencia de fecha 14 julio de 2022, donde dicha corporación judicial argumento lo siguiente frente al reconocimiento de la pensión gracia de la señora NUBIA ROSA LOPEZ DE BUITRAGO (…). “…Visto lo anterior, se tiene que la demandante acredita un primer nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, según se vio (sic), fue nombrada como docente oficial nacionalizada el día 7 de abril de 1972, según Decreto No. 776, empleo en el cual tomó posesión el día 13 de abril de 1972 y posteriormente presentó renuncia. En cuanto al tiempo de servicios, se acreditó que la demandante laboró como docente oficial nacionalizada mediante vinculación del 7 de abril de 1972 al 15 de febrero de 1977. Se colige de lo anterior, que, con la vinculación laboral como docente nacionalizada, la demandante acumuló un total de tiempo de servicios hábil para acceder a la pensión gracia de 4 años 10 meses y 8 días. Ahora bien, la demandante acreditó una nueva vinculación como docente nacional desde el 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018, equivalentes a 17 años, 5 meses y 11 días, tiempo que no resulta acumulable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, tal como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, el tipo de vinculación de la docente como docente territorial y, aunado a ello, el origen de los recursos con los que se paga la remuneración de la plaza docente no puede provenir de la nación, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en diversas oportunidades”. Así mismo argumento sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cosa juzgada,
origen de los recursos con los que se paga la remuneración de la plaza docente no puede provenir de la nación, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en diversas oportunidades”. Así mismo argumento sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cosa juzgada, autonomía de los jueces naturales de la causa, y la órbita del juez constitucional […]”. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y que se decrete su improcedencia por cuanto: “(…) a. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. // b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. // c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticionesRadicación: 11001 03 15 000 2022 04504 01 Accionante: Nubia Rosa López de Buitrago
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa (…)”. 5.2. Por auto del 28 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación8 y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 de octubre de 20229. 5.3. Mediante memorial del 31 de octubre del presente año, remitido vía correo electrónico10, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander ponente de la decisión cuestionada, allegó un informe relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022, por la Sección Cuarta de esta Corporación. Indicó que, con el fin de verificar la condición de docente nacional, territorial o nacionalizado de la señora López de Buitrago, por auto del 27 de septiembre de 2022, decretó pruebas de oficio y que ha realizado diversas actuaciones dirigidas a lograr el cumplimiento de la sentencia del 15 de septiembre de 2022. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 Visto en el índice 22, ibídem. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 01. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04504 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.