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CE - 110010315000202204505001SENTENCIA20221014173850

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204505001SENTENCIA20221014173850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04505-00

Demandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minería Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04505-00

Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda. (Coaltrans Ltda.) en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda., por intermedio de apoderado especial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda., por intermedio de apoderado especial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2

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2015-00307-01 (23636) y, en su lugar, que se ordene proferir una sentencia sustitutiva que se fundamente en la valoración ade cuada del acervo probatorio, a partir de un análisis que aplique las reglas de la lógica, l a experiencia y la sana crítica y que, por tanto, lleve al reconocimiento de la existencia del pasivo declarado por Coaltrans Ltda.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 26 de abril de 2010, mediante el formulario 1109601242871 y radicado 91000085554984, la Sociedad Coaltrans Ltda. presentó oportunamente la declaración

El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 26 de abril de 2010, mediante el formulario 1109601242871 y radicado 91000085554984, la Sociedad Coaltrans Ltda. presentó oportunamente la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a pagar de

$3.475.000.

  1. El 26 de marzo de 2012, mediante formulario 1109602598602 y radicado electrónico 91000131913404, la Sociedad corrigió de manera voluntaria la declaración inicial.
  1. El 16 de noviembre de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), profirió el requerimiento especial 322402012000228 y el 11 de febrero de 2013, Coaltrans Ltda. dio respuesta al requerimiento.

  1. El 14 de agosto de 2013, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 322412013000526, en la cual se confirmaron las modificaciones propuestas, y el 15 de octubre de 2013, Coaltrans Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión.
  1. El 25 de julio de 2014, mediante la Resolución 900.258, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión.
  1. El 13 de enero de 2015, la Sociedad Coaltrans Ltda., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en orden a que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322412013000526 y la Resolución 900.258, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración.3

y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en orden a que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322412013000526 y la Resolución 900.258, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración.3

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  1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de la pérdida fiscal en $151.787.000, y negó las demás pretensiones de la demanda.
  1. A través de sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado , Sección Cuarta, modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de levantar la sanción por disminución de pérdidas y mantener la sanción por inexactitud establecida en los actos acusados a cargo de la Sociedad Coaltrans Ltda., en relación con el impuesto de la renta del año gravable 2009.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de l apoderado de la parte actora, el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto fáctico , por valoración irracional o arbitraria de las

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de l apoderado de la parte actora, el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto fáctico , por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.1. L as pruebas y hechos demostrados en el proceso llevan a una conclusión totalmente diferente a la adoptada por el Consejo de Estado

  1. El Consejo de Estado afirmó que los pasivos discutidos por valor de $448.949.000 ya se encontraban capitalizados, aseveración incompatible con los hechos que se evidencian en las tres escrituras públicas de capitalización, por lo que resulta ser una situación hipotética no probada y, además, falsa, pues justamente las escrituras públicas 2689 del 21 de noviembre de 2007, 1095 del 23 de mayo de 2008 y 2227 del 2 de octubre de 2009 sirven para demostrar lo contrario.
  1. Dentro del material probatorio aportado por la sociedad se encontraban 106 pagarés emitidos por Coaltrans Ltda ., con la intención «bipartita» de que el préstamo fuere devuelto al acreedor y/o pagado —en efectivo o mediante capitalización a la sociedad— y, al revisar el import e total de los pagarés, como se indica tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los4

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préstamos realizados entre el 10 de abril de 2007 y el 1 de octubre de 2009 ascendieron a la suma de $2.343.635.000.

  1. Por tanto, si conforme con las escrituras públicas mediante las cuales se perfeccionaron las capitalizaciones, estas operaciones suman $1.650.000.000, el hecho de que a 31 de diciembre de 2009 figurara como pasivos la suma de $448.949.000, esta suma no pue de ser desconocida con el argumento de que los pasivos ya fueron capitalizados, toda vez que la capitalización se dio única y exclusivamente con las escrituras, de manera que no podía haber un mayor valor capitalizado que el de la suma de las tres escritur as —pues, al ser una sociedad limitada, requiere, para aumentar su capital social, elevar mediante instrumento público dicha reforma estatutaria e inscribirse en el registro mercantil —. No obstante, los juzgadores decidieron juntar los pagarés en diferente s grupos o paquetes de títulos valores, para ser contrastados con las actas de las juntas de socios y las escrituras públicas que dan fe de las capitalizaciones realizadas, buscando cuál capitalización se acercaba a la suma discutida por la DIAN, que ascie nde a $448.949.000 y que se encontraba registrada como pasivo o cuenta por cobrar.
  1. Ante esto, es necesario descontar las capitalizaciones realizadas,

acercaba a la suma discutida por la DIAN, que ascie nde a $448.949.000 y que se encontraba registrada como pasivo o cuenta por cobrar.

  1. Ante esto, es necesario descontar las capitalizaciones realizadas, independientemente de la fecha de vencimiento del plazo para la exigibilidad del título, pues a partir de ese momento es que se puede cobrar por parte del acreedor la suma incorporada en el documento, pero esto no es obstáculo para alterar su calidad de deuda (pasivo) para la sociedad, por lo que es arbitrario e irracional considerar per se y sin explicación que la fecha de exigibilidad debía corresponder a las fechas en que se encuentran capitalizadas. De hecho, desde que exista el pasivo es posible su capitalización, independientemente que aún no fuese exigible o que ya se haya sobrepasado la fecha.
  1. La decisión de los juzgadores no se debió limitar en buscar una correspondencia entre la suma discutida por la DIAN y una capitalización, como si debieran coincidir exactamente las un as con las otra s. Lo apropiado debió ser, como se ha dicho , establecer la suma global de los pagarés, que al momento de su exigibilidad seguirían constituyendo deuda, es decir, un pasivo, y sólo mediante el pago efectivo probado o5

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una respectiva capitalización se vería reducido, tal como ocurrió y consta a partir de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

una respectiva capitalización se vería reducido, tal como ocurrió y consta a partir de las actas de la junta de socios y las escrituras públicas.

  1. Al actuar de esa extraña forma, que resulta extravagante de cara al análisis matemático que exigía el caso, resulta la decisum manifiestamente equivocada y arbitraria, alterando sin justi ficación razonable el peso de la prueba — que permiten demostrar fehacientemente que los pasivos existían—, por lo que debe concluirse en este punto que su valoración sobre los pagarés, las actas de la junta de socios y las escrituras públicas fue indebida, al alejarse de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

1.1.3.2. Los argumentos presentados relativos a la existencia y determinación de los pasivos fueron despreciados sin explicación alguna

  1. Se ignoraron sin consideración alguna los razonamientos planteados por la accionante, tendientes a explicar la incorrecta forma en que el a quo realizó el análisis probatorio y que, conllevó a que el ad quem incurriera en igual defecto valorativo. En el escrito del recurso de apelación, así como en los alegatos de conclusión, se insistió en que el Tribunal erró en sus conclusiones al considerar que no existían pasivos, pues señaló que el 100% de los préstamos habían sido capitalizados, lo cual es una conclusión totalmente alejada de la realidad.
  1. Fue explícita la explicación dada al Consejo de Estado en el sentido de que no se

señaló que el 100% de los préstamos habían sido capitalizados, lo cual es una conclusión totalmente alejada de la realidad.

  1. Fue explícita la explicación dada al Consejo de Estado en el sentido de que no se podía considerar que se habían capitalizado todas las sumas, ni que se habían pagado los préstamos, pero de esto nada dijo el juzgador, sino que simple y llanamente asumió que el valor de los pasivos en discusión, por la suma de $448.949.000, debía corresponder a la capitalización realizada en el año 2009, por valor de $450.000.000, por ser la suma que más se le acercaba.
  1. Al asumirse que cada uno de los pagarés debía corresponder exactamente con una capitalización y presumir que aquellos que señalaban un plazo se habían pagado en dinero, claramente decide por fuera de las reglas de la sana crítica, pues todo esto no se deriva de un análisis concienzudo del caso. Lo correcto al revisar la literalidad de las escrituras, las actas y los pagarés debía tener por conclusión, únicamente, que a6

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la fecha del vencimiento del plazo para exigir el pago del título, este se podía rea lizar en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, es decir, se señalaban las formas de pago, más no que efectivamente se hubieren pagado, lo cual trae como

la fecha del vencimiento del plazo para exigir el pago del título, este se podía rea lizar en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, es decir, se señalaban las formas de pago, más no que efectivamente se hubieren pagado, lo cual trae como consecuencia que el fenecimiento del plazo que da paso a la exigibilidad del pago no implica la mutación de la deuda, pues seguirá calificándose como pasivo hasta la fecha de pago efectivo.

  1. Resulta que sí existen pasivos, pues la labor del juez no debía encaminarse a determinar cuál de las capitalizaciones más se asemejaba a los pasivos dis cutidos, como si de una presunción se tratara, considerando que se habían capitalizado el 100% de los préstamos. Se insiste, entonces, en que si se reportaron pasivos, precisamente se trató de unos préstamos por parte de los socios que al 31 de diciembre de 2009 no se habían capitalizado ni pagado en dinero, tan es así, que al hacer el recuento cronológico de los hechos, con los respectivos pagarés y las detracciones del pasivo por capitalización, resulta que, lo mínimo a reconocer como pasivo era la suma de $464.571.976 y no $0, como lo entendió el Tribunal y el Consejo de Estado.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado, señor Fabio Eduardo Vásquez Henao, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal vigente de la Compañía de Inversiones

consecuencia, se requirió al abogado, señor Fabio Eduardo Vásquez Henao, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal vigente de la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería, Ltda., con el fin de acr editar la legitimación por activa del señor Jairo Rojas Alvarado, para actuar dentro del presente trámite constitucional.

1.2.2. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Fabio Eduardo Vásquez Henao, y el 29 de agosto siguiente, el mencionado atendió los requerimientos.

1.2.3. A través de auto del 8 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de7

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Estado, Sección Cuarta, como accionados, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Consejo de Estado, Sección Cuarta, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2015como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-201500307-00 [01], exceptuando a la DIAN y a la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería, Ltda.

De igual forma, se requirió al Consejo de Estado, Sección Cuarta , para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado; se reconoció personería al abogado Fabio Eduardo Vásquez Henao, en virtud del poder conferido por el representante legal de la Compañía de Invers iones Comerciales en Transporte y Minería, Ltda., señor Jairo Rojas Alvarado, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado ; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada y a los terceros interesados par a que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir informe.

1.2.4. El 12 de septiembre de 2022 , la Secretaría General del Consejo de Estad o notificó del proveído al apoderado de la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería, Ltda., al Consejo de Estado, Sección Cuarta, y al Consejo de Estado, Secretaría de la Sección, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y a la DIAN.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la consejera Stella

Cuarta y a la DIAN.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, denegar las súplicas de la demanda en atención a lo siguiente:

  1. La acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional. Con el ejercicio del mecanismo de amparo la parte actora persigue una nueva revisión del asunto, sin tener en cuenta que este no constituye una tercera instancia para pretender reabrir un debate culminado. El objeto de la acción de tutela es el de proteger derechos8

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fundamentales y no el de discutir la discrepancia que se tenga frente a una decisión judicial, por lo que no pued e utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario.

  1. La decisión de la corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del caso, bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y del precedente de la Sección, de manera que no es del caso redundar en argumentos para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de la acción, en tanto la providencia cuestionada, simplemente, los soporta.

del precedente de la Sección, de manera que no es del caso redundar en argumentos para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de la acción, en tanto la providencia cuestionada, simplemente, los soporta.

1.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), por medio del subdirector de representación externa, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos:

  1. La acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos están dirigidos a controvertir iguales supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión judicial atacada, lo que permite concluir que lo que existe es una inconformidad caprichosa por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial.
  1. Es notorio que el demandante reitera de manera caprichosa su inconformismo con la valoración probatoria realizada, por serle desfavorable a sus intereses; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado realizó un debido examen valorativo, por lo que no se configura un defecto fáctico en el caso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de9

acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de9

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conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 -23-37-000-2015-00307-01 (23636). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción de la parte actora, por configuración de un defecto fáctico.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente releva ncia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla e l requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de

1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10

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los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que

sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia cons titucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,3 previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora.
  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las

3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acom eterse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso

judiciales, admitiendo que debe acom eterse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.11

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causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia cuestionada data del 17 de marzo de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico.

argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico.

  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico, ii) hechos probados, y iii) análisis de la Sala. Caso concreto.

2.5.1. Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal defecto fáctico

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04505-00

Demandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minería Ltda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04505-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional 5, a partir de la cual se ha señalado que este sup

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