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CE - 110010315000202204505011SENTENCIA20221201150709

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204505011SENTENCIA20221201150709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04505-01

Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN

TRANSPORTE Y MINERA LIMITADA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial - revoca - requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 3 de octubre del 2022 , emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante esta decisión se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración del defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1. La Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada (en

deprecado por no acreditarse la configuración del defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1. La Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada (en adelante Coaltrans Ltda.) por conducto de apoderad o judicial , interpus o acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Esto con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y contradicción1.

2. En criterio de la parte actora, tales garantías cons titucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2022 que modificó el numeral 2.º y confirmó, en lo demás, la decisión del 30 de noviembre de 2017 que

1 El escrito fue radicado el 28 de agosto de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Lo anterior en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se pretendía controvertir la legalidad de los actos administrativos relativos a la liquidación oficial de revisión

del derecho promovido por la entidad tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se pretendía controvertir la legalidad de los actos administrativos relativos a la liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta de 2019, declarado por Coaltrans Ltda.2

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

1. Que se tutelen los Dere chos Fundamentales (sic) del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de mi poderdante, la sociedad COALTRANS LTDA, que se encuentran vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al haber incurrido en un defecto fáctico en la senten cia de segunda instancia, dentro del proceso con Radicado 25000 -23-37-000-201500307-01 (23636).

2. Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, y se devuelva el expediente para que Sección Cuarta del Consejo de Es tado profiera una sentencia sustitutiva que se fundamente en una valoración adecuada del acervo probatorio, a partir de un análisis que aplique las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. El 26 de abr il de 2010, Coaltrans Ltda. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, mediante el formulario n.º 1109601242871 y radicado n.º 91000085554984, en el cual liquidó un saldo a pagar de $3.475.000.

5. El 26 de marzo de 2012, median te formulario n.º 1109602598602 y radicado

n.º 91000085554984, en el cual liquidó un saldo a pagar de $3.475.000.

5. El 26 de marzo de 2012, median te formulario n.º 1109602598602 y radicado electrónico n.º 91000131913404, la referida sociedad corrigió de manera voluntaria la declaración inicial.

6. El 16 de noviembre de 2012, la DIAN profirió el requerimiento especial n.º

322402012000228. Asimismo, el 11 de febrero de 2013, Coaltrans Ltda. dio respuesta a ese requerimiento.

7. El 14 de agosto de 2013, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión n.º 322412013000526, mediante la cual rechazó pasivos por $448.949.000, adicionó intereses y rendimientos financieros de $9.203.000, impuso sanciones de inexactitud

2 Nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 25000-23-37-000-2015-00307-01.Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en $238.000.000 y de diminución de pérdidas en $4.859.000, y fijó el total saldo a pagar en $395.084.000.

8. El 15 de octubre de 2013, Coaltrans Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión.

pagar en $395.084.000.

8. El 15 de octubre de 2013, Coaltrans Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión.

9. El 25 de julio de 2014, mediante la Resolución n.º 900.258, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión n.º 322412013000526.

10. El 13 de enero de 2015, Coaltrans Ltda. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN para que se declarase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412013000526 y la Resolución n.º 900.258, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración.

11. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión n.º 322412013000526 y su confirmat oria (Resolución n.º 900.258 ). A título de restablecimiento del derecho fijó la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de la pérdida fiscal en $151.787.000 y negó las demás pretensiones de la demanda.

12. Frente a la decisión anterior, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

13. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta modificó el numeral 2 .º de la sentencia de primera inst ancia. Esto en el

del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

13. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta modificó el numeral 2 .º de la sentencia de primera inst ancia. Esto en el sentido de levantar la sanción por disminución de pérdidas y mantener la sanción por inexactitud establecida en los actos acusados, en relación con el impuesto de renta del año gravable 2009.

1.4. Fundamentos de la solicitud

14. Para el extremo accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales con la sentencia del 17 de marzo de 2022 por cuanto existió una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, lo que impidió que se adoptara una decisi ón basada en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

15. Señaló que lo anterior repercutió en que los pasivos declarados no fuesen reconocidos y que, en consecuencia, estos hubiesen sido capitalizados.

16. Esto por cuanto la conclusió n a la que arribó la Sección Cuarta, relativa a la afirmación de que los pasivos discutidos por valor de $448.949.000 ya seDemandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban capitalizados, es incompatible con lo que se extrae : i) de los 106

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban capitalizados, es incompatible con lo que se extrae : i) de los 106 pagarés emitidos por Coaltrans Ltda., que dan cuenta de que los préstamos realizados entre el 10 de abril de 2007 y el 1° de octubre de 2009 ascendieron a la suma de $2.343.635.000 y ii) de las tres escrituras públicas de capitalización, en las que, a 31 de diciembre de 2009, se advierten operaciones por $1.650.000.000.

17. Finalmente, consideró que el juzgador debió establecer la suma global de los pagarés, que al momento de su exigibilidad seguirían constituyendo deuda, esto es, un pasivo que se vería reducido mediante el pago efectivo probado o una respec tiva capitalización -tal como ocurrió y consta a partir de las actas de la junta de socios y las escrituras públicas - y no limitarse a buscar una correspondencia entre la capitalización y la suma registrada como pasivo o cuenta por cobrar y discutida por la DIAN, que asciende a la suma de $448.949.000.

1.5. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 23 de agosto de 2022 se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado, Fabio Eduardo Vásquez Henao, para que dentro de lo s tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal vigente de la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería L imitada, con el fin de acreditar la

dentro de lo s tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal vigente de la Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería L imitada, con el fin de acreditar la legitimación por act iva del señor Jairo Rojas Alvarado para actuar dentro del presente trámite constitucional.

19. Mediante auto de l 8 de septiembre de 2022, el magistrad o que conoció en primera instancia admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a la DIAN y al

Consejo de Estado, Sección Cuarta.

20. Asimismo, comisionó al Consejo de Estado, Sección Cuarta para que notificara de este trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radic ado n.º 25000-23-37-0002015-00307-013.

21. En el mismo sentido, dispuso que las personas que habían sido notificadas, en virtud de la orden anterior, fuesen vinculadas como tercer os interesad os en las resultas del proceso.

22. Finalmente, requirió al Co nsejo de Estado, Sección Cuarta para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado.

3 Índice Samai 14 Radicado 11001 -03-15-000-2022-04505-00 / Índice Samai 35 Radicado 25000 -23-37-0002015-00307-01Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

2015-00307-01Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

1.6.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta

23. Por intermedio de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, denegar las súplicas de la demanda en atención a que el mecanismo constitucional es improcedente por carecer de relevancia constitucional.

24. Además, señaló qu e con el ejercicio del mecanismo de amparo la parte actora persigue una nueva revisión del asunto, sin tener en cuenta que este no constituye una tercera instancia para reabrir un debate culminado , desconociendo que el objeto de la acción de tutela es el de proteger derechos fundamentales y no el de discutir la discrepancia que se tenga frente a una decisión judicial, por lo que no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario.

25. También advirtió que la decisión de la corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del caso, bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y del precedente de la Sección . Agregó que lo anterior no es óbice para redundar en argumentos tendientes a explicar la razón o motivación de la decisión adoptada , y que es objeto de la acción, en tanto la providencia

ordenamiento jurídico vigente y del precedente de la Sección . Agregó que lo anterior no es óbice para redundar en argumentos tendientes a explicar la razón o motivación de la decisión adoptada , y que es objeto de la acción, en tanto la providencia cuestionada, simplemente, los soporta.

1.6.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

26. Por medio del subdirector de representación externa solicitó declarar improcedente la acción de tutela , en atención a que esta carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos están dirigidos a controvertir iguales supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión judicial atacada.

27. Además, señaló que es notorio que el demandante reiter ó de manera caprichosa su inconformismo con la valoración probatoria realizada, por serle desfavorable a sus intereses. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado realizó un debido examen probatorio, por lo que no se configuró un defecto fáctico en el caso.

1.7. Fallo impugnado

28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo invocado por no acreditarse la configuración del defecto fáctico. Indicó que la Sala de decisión concluyó que los soportes allegados por la sociedad demandante no acreditaban plenamente los pasivos señalados. Lo anterior por cuanto los pagarés, las actas y las escrituras aportadas por la parte actora sugieren que las sumas allí incor poradas fueron objeto de capitalización y que, por tanto, debían registrarse en las cuentas delDemandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

escrituras aportadas por la parte actora sugieren que las sumas allí incor poradas fueron objeto de capitalización y que, por tanto, debían registrarse en las cuentas delDemandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio y no del pasivo, pues estas no constituían obligaciones presentes a 31 de diciembre del año 2009.

29. Además, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a que valoró las juntas de socios, las escrituras de capitalización y los respectivos pagarés, no logró extraer de ellos la acreditación plena de los pasivos discutidos, sino solo el indicativo de que las sumas fueron objeto de capitalización.

30. Asimismo, advirtió que el accionante está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y que, en consecuencia, pretende utilizar la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, e s el que debe darse. Esto sin tener en cuenta que la valoración efectuada por la accionada corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición.

31. Finalmente, concluyó que no enc ontró que la Sección accionada haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que no advierte la afectación de sus garantías constitucionales al debido proceso y

31. Finalmente, concluyó que no enc ontró que la Sección accionada haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que no advierte la afectación de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa de la sociedad accionante.

1.8. Impugnación

32. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que esta desconoció que, en efecto, se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Esto por cuanto aportó: i) la contabilidad, ii) los pagarés con la respuesta al requerimiento especial, iii) las actas de junta de socios en donde constan los préstamos a la sociedad, iv) las escrituras públicas de capitalización efectuadas y v) el certificado de existencia y representación legal que da cuenta del regist ro de estos documentos públicos.

33. Por ello, señala que estos documentos son prueba suficiente del importe de los préstamos, el valor de las capitalizaciones y la diferencia resultante que consiste en los pasivos declarados y que, en ese sentido, no res ulta lógico que la administración tributaria y los jueces en sede judicial arriben a las conclusiones que se alegan en este trámite constitucional.

34. Finalmente, advierte que los motivos expuestos no son caprichosos, ni pretenden revivir una discusión judicial, sino que atienden a yerros que impidieron que se diera una sentencia en la que se valoraran las pruebas con razón, lógica y sentido común.Demandante: Compañía de Inversiones

Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

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Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

35. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre del 2022, proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 259 1 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

36. El inciso 1 ° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

37. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 4, en los artícu los 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia of iciosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover

que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia of iciosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.

38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 6, la Sala advierte que la parte actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que constituye el extremo activo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, del cual se controvierte la pro videncia del 17 de marzo de 2022 que modificó el numeral 2 .º y confirmó, en lo demás, la decisión que había proferido el a quo.

39. Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado , Sección Cuarta, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia que se controvierte en esta acción de tutela, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Cabe destacar que el Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P . Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Compañía de Inversiones

tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P . Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico

40. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración de defecto fáctico.

41. Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial e l de relevancia constitucional?

42. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • El Consejo de Estado Sección Segunda Cuarta, ¿ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de l a Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera L imitada con ocasión de la expedición de la sentencia que modificó el numeral 2 .º y

fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de l a Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera L imitada con ocasión de la expedición de la sentencia que modificó el numeral 2 .º y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia, en ejercicio del medio control de nulidad y restablec imiento del derecho , mediante la cual se pretendía controvertir la legalidad de los actos administrativos relativos a la liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta de 2019?

43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los si guientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados.

2.4 . Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de eso s criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.

46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se confi guran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional,

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad esta blecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

interpuesto en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cua ndo el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presen tan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su ór bita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En esto s casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minera Limitada.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-04505-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si , en el caso concreto ,

una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son prop

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