CE - 110010315000202204510001SENTENCIA20220922162522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204510001SENTENCIA20220922162522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Demandante: MARÍA MERCY ACHINTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico y violación directa a la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda presentada por la señora María Mercy Achinte contra el Tribunal Administrativo del Cauca , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora María Mercy Achinte , actuando en nombre propio , instaur ó una acción de tutela contra el Tribunal
1. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora María Mercy Achinte , actuando en nombre propio , instaur ó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías co nstitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán del 16 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N. º 19001-33-31-006-2016-00289-00/01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora soli citó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al
H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela, y en consecuencia, revocar la Sentencia del 10 de f ebrero de 2022 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificada el 21 de febrero de 2022, mediante la cualDemandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Administrativo del Cauca, notificada el 21 de febrero de 2022, mediante la cualDemandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se decidió confirmar la Sentencia N° 141 del 16 de Julio del 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circui to de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por YEFER ACHINTE Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, radicado bajo el número 19001 -33-33-006-2016-00289-00, por cuanto consideramos vulner ados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR LA VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, por las razones expuestas anteriormente.” (Sic a toda la cita)1
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 18 de junio de 2014 el señor Yefer Achinte2 sufrió lesiones personales por parte de otro interno mientras estuvo recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán ( Cauca),
4. El 18 de junio de 2014 el señor Yefer Achinte2 sufrió lesiones personales por parte de otro interno mientras estuvo recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán ( Cauca), motivo por el cual fue examinado e n la enfermería del centro carcelario y remitido al Hospital Susana López de Valencia, donde lo valoraron y se le diagnosticó “Trastorno de la refracción, no especificado” y “Leucoma corneal central”.
5. La parte accionante3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la s lesiones padecidas por el señor Achinte , y en consecuencia, se les reconocie ra una indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud padecidos.
6. El proceso le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán , autoridad judicial que mediante fallo del 16 de julio de 20 19, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, por cuanto estimó que:
“Tal como se mencionó anteriormente, en el plenario se encuentra acreditado que el señor YEFER ACHINTE, el día 18 de juni o de 2014, sufrió una caída desde su propia altura, al interior del dormitorio #2 del INPEC – El Bordo, Cauca, tal como se puede evidenciar e el oficio 204-EPMSCBOR del 19 de junio de 2014 – informe
propia altura, al interior del dormitorio #2 del INPEC – El Bordo, Cauca, tal como se puede evidenciar e el oficio 204-EPMSCBOR del 19 de junio de 2014 – informe novedad de interno y en la minuta de guardia del día 18 d e junio de 2014, sin que exista prueba alguna que contraríe lo mencionado, es decir, que no existe prueba en el sub lite que pruebe la argumentación planteada por la parte actora, consistente en que las lesiones del señor ACHINTE fueron propinadas por otro interno.” (Sic para toda la cita)
7. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, que, por medio de la sentencia de 10 de febrero de 2022 confirmó la providencia
de primera, en tanto consideró que:
1 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. 2 Padre de la accionante. 3 Los señores Yefer Achinte, María Mercy Achinte, Yilber Achinte, Duber Medina Achinte y Erly Francedy Achinte Bolaños quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte interpusieron la demanda de reparación directa.Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Entonces si bien es cierto que entre el Estado y las personas que se encuentran
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Entonces si bien es cierto que entre el Estado y las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario surge una relación especial de sujeción en virtud del poder punitivo del Estado, que le genera al ente estatal el deber de custodia, vigilancia y protección de los internos, mientras perdure la privación de la libertad, tal y como quedo planteado en precedencia, este Tribunal se convence de que la lesión sufrida por el demandante el 18 de junio de 2014, se ocasionó de manera accidental, y por lo tanto no es dable predicar la falla en el servicio deprecado por la parte recurrente.” (Sic para toda la cita).
8. La sentencia de segunda instancia se notificó personalmente el 21 de febrero de 2022 a las partes.
1.3. Fundamentos de la solicitud
9. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ”, pues la providencia atacada incurri ó en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución , por las razones que se exponen a
continuación:
10. Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial realizó una valoración defectuosa del material probatorio, porque olvidó analizar la totalidad del mismo, en comunidad de la prueba y bajo el principio de la sana crítica .
Concretamente, adujo que el testimonio practicado el 7 de marzo de 2019 en
valoración defectuosa del material probatorio, porque olvidó analizar la totalidad del mismo, en comunidad de la prueba y bajo el principio de la sana crítica . Concretamente, adujo que el testimonio practicado el 7 de marzo de 2019 en Despacho Comisorio No. 19 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, no fue valorado ni tenido en cuenta a la hora de fallar, esto es, el rendido por la señora María Fernanda Soto, quien en su declaración señal ó que conoce las circunstancias en las cuales ocurrieron las lesiones del señor Yefer Achinte.
11. Por lo anterior, citó algunos apartes que consider ó relevantes de dicha
declaración:
“(…) Preguntado: Usted conoce cuál es la lesión que él padeció. Contesto: sí señor. Preguntado: Cuál es. Contesto: Fue una herida. Preguntado: En dónde.
Contesto: En una parte así, abajito del ojo, p or aquí. Preguntado: Del rostro.
Contesto: sí. Preguntado: Sabe usted que le ocasiono esa herida, tiene usted conocimiento. Contesto: Lo que yo escuche porque lo que él me comenta es que él estaba en la cár cel, y que él no estaba haciendo (nada), o sea que él estaba quieto cuando fue otro por detrás y con la punta de un…es que no me acuerdo con qué fue lo que dijo, con algo que le habían sacado filo allá mismo, lo había rasguñado, siempre lo había cortado, que por poquito más le arranca el ojo (…)” (Sic para toda la cita).
12. Por otro lado, resaltó que estar detenido en un centro de reclusión muchas
mismo, lo había rasguñado, siempre lo había cortado, que por poquito más le arranca el ojo (…)” (Sic para toda la cita).
12. Por otro lado, resaltó que estar detenido en un centro de reclusión muchas veces conlleva a soportar abusos de otros reclusos, incluso ataques violentos, ya que entre ellos hay rivalidades y disputas por los espacios, recursos e incluso p or el control del lugar, de manera que, si un interno es intimidado por otro, posiblemente no se atreva a denunciar a su agresor, muchos reos en esos casos prefieren guardar silencio, aunado el hacinamiento de las cárceles que hace que la vigilancia por parte de las autoridades se dificulte.
13. Agregó que no se realizaron las investigaciones respecti vas contra el agresor, sin que ello signifique que las lesiones no hayan ocurrido, pues de ello da cuenta la historia clínica y los testimonios de los señor as Di ana Ayden BarriosDemandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Saavedra y María Fernanda Osorio Soto y la declaración del señor Abilio Yustre recepcionada el 7 de marzo de 2019 en despacho comisorio practicado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, quienes si bien no fueron testigos pre senciales de lo s hechos, claramente señalaron haber observado al señor Achinte con una cicatriz en su ojo izquierdo, marca que no presentaba antes
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, quienes si bien no fueron testigos pre senciales de lo s hechos, claramente señalaron haber observado al señor Achinte con una cicatriz en su ojo izquierdo, marca que no presentaba antes de ingresar al centro carcelario.
14. Explicó que no es verdad que las lesiones del señor Yefer Achinte fueron producto de una caída, como lo señala la autoridad judicial accionada, sino que se debió a un ataque por otro interno con un objeto cortopunzante mientras este se encontraba indefenso, motivo por el cual , alegó que si se hubiera hecho la valoración en conjunto del acervo probatorio bajo el principio de la san a crítica, las conclusiones de la autoridad judicial serian diferentes.
15. En cuanto a la violación directa a la Constitución , argumentó que se desconocieron preceptos amparados por la norma superior, pues el juez de instancia en su resolución vulneró derechos fundamentales, en el caso concreto se refirió al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia
(artículo 229) y de igualdad (artículo 13).
1.4. Trámite de la acción de tutela
16. Mediante auto del 22 de agosto de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada.
17. Así mismo, ordenó la vincul ación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Juzgado Sexto
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia, que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 19001-33-31-0062016-00289-00/01.
18. Así como, a los señores Yefer Achinte, Yiliver Achinte, Duber Medina Achinte, Erly Francedy Achinte Bolaños quien se presentó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte , demandantes en el proceso que se cuestiona en sede de tutela.
1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conf ormidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 6, se present aron las siguientes
intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
20. Con escrito remitido el 26 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el coordinador del grupo de tutelas solicitó declarar
4 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 24 del mismo mes y año 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acció n de tutela, Índice 8, Oficio No. 91404, 91405, 91406 y 91407 del 24 de agosto de 2022.Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedente o negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante.
21. Señaló que la accionante dispone del recurso extraordi nario de revisión como un medio de impugnación excepcional, mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregular es o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.
22. Indicó, que en el caso concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modific ar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que , debe prevalecer la cosa juzgada, en consecuencia, resolver desfavorablemente las pretensiones de la presente tutela y prevenir a la accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de maniobras que contravienen los principios orientadores de este tipo de acciones.
23. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y los señores Yefer Achinte, Yiliver Achinte, Duber Medina Achinte, Erly Francedy Achinte Bolaños quien se presentó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte
Administrativo del Circuito de Popayán y los señores Yefer Achinte, Yiliver Achinte, Duber Medina Achinte, Erly Francedy Achinte Bolaños quien se presentó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte fueron debidamente notificados7, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
25. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. Problema jurídico
26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
7 Fueron notificados por aviso, Índice 20 del expediente digital.Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
7 Fueron notificados por aviso, Índice 20 del expediente digital.Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ● ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán del 16 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N. º 19001-33-31-006-2016-00289-00/01?
28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la p rocedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisit os de procedibilidad adjetiva; (iii) Evolución jurisprudencial Corte Constitucional y Consejo de Estado, y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Consejo de Estado, y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 9 y declaró su procedencia.10
30. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la pro speridad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
32. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
8 Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional11
33. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos
2.3.2.1. Relevancia constitucional11
33. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ” que consideró vulnerados con la sentencia que confirmó el fallo que negó sus pretensiones de declarar patrimonialmente responsable a la entidad accionada el 1 8 de junio de 20 14 en el proceso de reparación directa12.
34. En el presente caso se alegó la vulnera ción del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto la accionante explicó que no se efectuó una indebida valoración probatoria, pues considera que los elementos q ue reposaban en el expediente acreditaban las lesiones que el señor Yefer Achinte sufrió mientras estaba recluido en establecimiento carcelario , lo que implica que la acción de tutela trasciende el ámbito meramente legal.
Igualmente, se solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior y el de acceso a la administración de justicia.
35. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el inter esado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa
titular del derecho o el inter esado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de consti tuirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho.
36. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el
11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02 .20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0013700; Sentencia del 13.02.20, Rad. 110 01-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad.
11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 12 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, l a finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional). Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéri cos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (S entencia SU-573 de 2017, reiterando las conside raciones expuestas en la C-590 de 2005 ) esto se refiere a que , “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).Demandante: María Mercy Achinte
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.
37. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2.3.2.2. Tutela contra tutela13
38. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza , pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la señora Maria Mercy Achinte en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC.
2.3.2.3. Subsidiariedad14
39. En lo referente a la existencia de otro mecani smo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerado s, la Sala precisa que la providencia reprochada fue dictada en segunda instancia, sin que en contra de tales decisiones procedan recurs os ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso de reparación directa.
40. En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca , al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos
en relación con el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca , al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no encuadran en las causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto.
2.3.2.4. Inmediatez15
13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , Rad. 11001-03-15000-2020-00014-00; Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra , Rad. 11001-03-15000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Al berto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -0315-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -0315-000-2020-00141-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-0002019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-202000137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0003700; Sentenci a del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-201905202-00. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 1100103-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-046
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