🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204511001SENTENCIAFALLO20220929155732

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204511001SENTENCIAFALLO20220929155732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04511-00

Demandante: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente los cargos fundados en la controversia que se refiere a las costas procesales - Niega – defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rosalba Parroquiano Cubides, de conformidad con los Decretos 2591 de 1 991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 18 de agosto de 2022, la señora Rosalba Parroquiano Cubides, a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado y por intermedio de apoderado , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “ [d]ebido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico”.

Tales garantías las estimó vulneradas por las mencionadas autoridades judiciales que el 14 de agosto de 2019 y 15 de julio de 2022 negaron las pretensiones de la demanda, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 11001 -33-43064-2016-00245-01.

1.2 Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada,Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro

proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada,Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a Rosalba Parroquiano Cubides; Mario Sebastián Leython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Le ython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 15 de julio de 2022, dentro del proceso 1100133-43-064-2016-00245-00 (01), y en su defecto fallar:

1. Revocar la Sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección tercera, y a la Nación - Rama Judicialpor el defectuoso funcionamiento.

2. Revocar la decisión de condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, lo anterior bajo los siguientes criterios:

(…)

11. PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. En caso de no emitirse una decisión de fondo, solicitamos muy amab lemente se declare la nulidad de la decisión emitida en segunda instancia, y se ordene decretar

(…)

11. PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. En caso de no emitirse una decisión de fondo, solicitamos muy amab lemente se declare la nulidad de la decisión emitida en segunda instancia, y se ordene decretar la prueba solicitada en segunda instancia referente a ordenar a la parte demandadaNación Rama Judicial o al Juzgado 24 civil del Circuito, para que alleguen e l expediente 2003 -00863. Con el fin de que se revise de fondo los hechos y pretensiones frente a la demanda Rama Judicial.

2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia referente a la condena en costas en atención a que como se logró probar el sus crito, procedió a actuar con diligencia y dentro de los términos legales, para demostrar los hechos y pretensiones dentro de la demanda 11001334306420160024500. ” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original, y sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

 En el año 2013 los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano iniciaron proceso declarativo de pertenencia en contra de la señora Rosalba Parroquiano Cubides, con el fin de que se declarara “ adquirido el dominio del bien inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 50S -682767”1. Razón por la cual, en el folio de matrícula figuró la inscripción de la existencia de tal demanda.

 El 20 de diciembre del 2004, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y el

en el folio de matrícula figuró la inscripción de la existencia de tal demanda.

 El 20 de diciembre del 2004, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) suscribieron promesa de compraventa de una casa lote identificada con la matricula Inmobiliaria “No. 50S682767” y el 17 de enero de 2005 se realizó la entrega del bien.

 El 3 de julio de 2005 , mediante la Resolución 2 005, el IDU dispuso la expropiación administrativa del inmueble en mención y procedió a consignar la suma convenida a órdenes el Juz gado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, $54.233.200 donde cursó el proceso de pertenencia.

 La señora Rosalba Parroquiano Cubides solicitó al Juzgado Veinticuatro (24)

1 El proceso se identificó con el radicado número 11001-31-03-024-2003-00863-00.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil del Circuito Judicial de Bogotá la entrega del título judicial que contenía el dinero producto del negocio jurídico referido , en atención a que “la demandante en prescripción, pretendía otro terreno diferente al que fue objeto de compra y venta y que

Civil del Circuito Judicial de Bogotá la entrega del título judicial que contenía el dinero producto del negocio jurídico referido , en atención a que “la demandante en prescripción, pretendía otro terreno diferente al que fue objeto de compra y venta y que contra el mismo no existía embargo alguno ”. Requerimient o que fue despach ado desfavorablemente.

 El 10 de octubre de 2012 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito Judicial de Descongestión de Bogotá , autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en cumplimiento de unas medidas de descongestión, negó las pretensiones de la demanda y dispuso ordenar “ la cancelación de las medidas cautelares decretadas”.

 Posteriormente, en el mes de marzo de 2014 el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá efectuó la entrega del dinero que había consignado el IDU a la señora Parroquiano Cubides.

 Por lo anterior, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y otros 2 radicaron demanda de reparación directa en contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial), Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. la empresa de Transporte del Te rcer MilenioTransmilenio S.A; y los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano, “por la demora en el pago de las sumas adeudadas y canceladas por concepto de expropiación”3.

 El 9 de junio de 2016, l a acción contenciosa fue inadmitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y subsanada

por concepto de expropiación”3.

 El 9 de junio de 2016, l a acción contenciosa fue inadmitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y subsanada dentro del término procesal. En esta oportunidad los demandantes s olicitaron “sea remitido a su despacho copia del expediente contentivo de la demanda de pertenencia (…) Radicación No. 2003-0863 (…)”.

 El 31 de mayo de 2018 el juzgado celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió frente a la solicitud probatorio de la parte demandante:

“8.1.1 DOCUMENTALES

DECRETAR como pruebas documentales las aportadas (…)

8.1.2. DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO

La parte demandante no solicitó el decreto de medios de prueba mediante oficio, razón por la cual no se hace pronunciamiento en este sentido.

(…)

Decisión notificada en ESTRADOS. Sin recursos .” (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original)

 El 14 de agosto de 2019 la autoridad judicial d e primera instancia negó las

2 La parte demandante estuvo integrada por Rosalba Parroquiano Cubides, Mario Sebastián Leython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocí o Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano (PUNTO) 3 El litigio se fijó en los términos en mención.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Diana Mireya Leython Parroquiano (PUNTO) 3 El litigio se fijó en los términos en mención.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la acción , al concluir que no se acreditó la falla en el servicio, comoquiera que las actuaciones de las entidades distritales demandadas “ se encuentran acordes con la normatividad (…), toda vez que no era proce dente entregarle directamente el dinero a la señora Rosalba (…), cuando se encontraba en duda su derecho de dominio”.

 Por su parte, frente a la Rama Judicial, consideró que no se probó el daño antijurídico porque al no aportarse la totalidad del expedient e con radicado N.º 2003-0863, no era posible “ identificar una a una las actuaciones adelantadas por el operador jurídico y si incurrió en una mora injustificada o si la duración del proceso por los 10 años que señala la demandante tuvo justificación fáctica y jurídica”.

 Al respecto, el a quo resaltó que “ le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, (…) circunstancia que obvió la parte demandante”.

 Agregó que según los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado4 “se

existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, (…) circunstancia que obvió la parte demandante”.

 Agregó que según los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado4 “se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo”.

 Precisó que no era posible “ignorar la realidad que aqueja la congestión judicial que adolecen los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá (…) [p]rueba de lo anterior, es que finalmente la sentencia del 10 de octubre de 2012 fue proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo cual se infiere que efectivamente el Juzgado 24 (…) se encontraba atendiendo una carga excesiva (…)”.

 Además de negar las pretensiones, el juzgado condenó en costas a favor de las demandadas. Decisión que la parte demandante recurrió en apelación.

 El extremo desfavorecido expuso en el recurso de alzada que la mora judicial se acreditó con las diversas solicitudes de entrega del título judicial, sumado al tiempo que duró el proceso de pertenencia . Indicó que no compartía el criterio de que la carga probatoria recayera exclusivamente en los demandantes, donde en todo caso, si el funcionario consideraba que era necesario la totalidad del expediente para el análisis de la responsabilidad, este p odía decretar esa prueba de oficio.

que la carga probatoria recayera exclusivamente en los demandantes, donde en todo caso, si el funcionario consideraba que era necesario la totalidad del expediente para el análisis de la responsabilidad, este p odía decretar esa prueba de oficio.

 En este orden de ideas, requirió al ad quem que se oficiara al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá que remitiera la totalidad del expediente N.º 11001-31-03-024-2003-00863-00.

 El 23 de enero de 2020 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la apelación y negó el decreto de l a prueba solicitada, comoquiera que no se cumpl ían los requisitos que establece el artículo 212 de CPACA.

4 En este punto relacionó la siguiente providencia: “ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2019, Expediente No. 52889A, C.P. Alberto Montaña Plata”.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El 2 8 de enero de 2020 el apoderado de los demandantes, dentro de la ejecutoria del auto en mención, insistió en el decreto de la prueba y aportó al

www.consejodeestado.gov.co  El 2 8 de enero de 2020 el apoderado de los demandantes, dentro de la ejecutoria del auto en mención, insistió en el decreto de la prueba y aportó al proceso contencioso copia del expediente N.º 11001-31-03-024-2003-00863-00.

 El 13 de febrero de 2020 el ad quem corrió traslado para alegar y advirtió, referente a la documental allegada, que “reitera y confirma la decisión proferida en el auto de 23 de enero de 2022”, para lo cual indicó que “si bien el escrito radicado por la parte actora no va encausado a reponer el auto fechado 23 de enero de 2020, este despacho reitera nuevamente (sic) lo expuesto en el auto en mención, por cuanto la solicitud de admi sibilidad de los medios probatorios en sede de segunda instancia no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA”.

 En segundo grado, el 15 de julio de 2022, el tribunal confirmó la negativa de las pretensiones, al considerar que “la sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (…)”.

 Manifestó que según el artículo 167 del CGP “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pers iguen (…)”.

Política (…)”.

 Manifestó que según el artículo 167 del CGP “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pers iguen (…)”.

 Recordó que “ la señora Rosalba Parroquiano Cubides era parte del proceso de pertenencia, razón por la cual en principio, tenía mayor facilidad para acceder al expediente y traerlo a esta jurisdicción, sin embargo, dicha situación no operó razón por la cual esta subsección no puede realizar ningún análisis para determinar mora administrativa en el trámite del proceso de pertenencia No. 2003-00863”.

 La sentencia de segunda instancia fue notificada 25 de julio de 2022 y la presente acción Constitucional se radicó el 18 de agosto de 2022.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto “material o sustantivo”, porque en el medio de control de reparación directa se “acreditó que la entrega del título judicial (…) se dio por fuera de los términos establecidos”, sumado a que “demostró que en reiteradas ocasiones la demandante solicitó la entrega del título en mención, sin embargo un trámite que no tiene mayor demora, sin justa causa tardo (sic) varios años en ser entregado, sin contar el tiempo en el cual se demoró en resolver el proceso de pertenencia (…)”.

Para el efecto, advirtió que:

(i) “aportó el material probatorio con la demanda que demuestran los términos y condiciones en las que fue entregado el título”;

Para el efecto, advirtió que:

(i) “aportó el material probatorio con la demanda que demuestran los términos y condiciones en las que fue entregado el título”;

(ii) el ad quem omitió hacer uso de la facultad oficiosa con el fin de recaudar la prueba consistente en que se trajera al proceso la demanda declarativa de pertenencia, para lo cual advirtió que el “ decreto oficioso de pr uebas no es unaDemandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal ”, cuya omisión implica una vulneración al principio de “igualdad de armas”, además de que:

(iii) la Rama Judicial incumplió la obligación legal de aportar con la contestación de la demanda a quellas pruebas que obr aban en su poder relacionadas con el objeto del proceso , según los numerales 4º y 5º del artículo 175 del CPACA . Luego, a su juicio, se deben dar “ por ciertos aquellos hechos de responsabilidad que se alegaron en la demanda”.

Manifestó que “desde la subsanación de la demanda, se solicitó el expediente que fuere tramitado ante la jurisdicción ordinaria bajo el radicado No. 2003 -0863 y no como lo pretendió hacer ver la segunda instancia en la decisión de admisibilidad del recurso de

tramitado ante la jurisdicción ordinaria bajo el radicado No. 2003 -0863 y no como lo pretendió hacer ver la segunda instancia en la decisión de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en la cual indicaba que la prueba había sido solicitada solo hasta esa etapa procesal”.

Agregó que sí era posible decretar la prueba en segunda instancia, según la causal 3º del artículo 212 del CPACA 5, en ate nción a que “la decisión emitida en primera instancia genera ya en si un hecho nuevo y es el negar las pretensiones por la ausencia de la totalidad del expediente, por lo cual siendo un hecho nuevo (pues hasta aquí el suscrito consideraba que con las pruebas decretadas, la ausencia de contestación y la falta de los antecedentes administrativos, daba certeza de la falla en el servicios por lo menos por parte de la Rama Judicial).”

Indicó que el tribunal “ si (sic) tenía conocimiento de la incorporación del e xpediente 2003-00863 AL PROCESO OBJETO DE TUTELA, ES ASÍ QUE NO SE EFECTUÓ UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA CON TODOS LOS ELEMENTOS, OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, VULNERANDO REITERADAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”. (Mayúsculas sostenidas del texto original)

Finalmente pidió que se revocara la condena en costas, dado que “ en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A (sic) sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio”.

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio”.

Lo anterior, porque “ desde el primer momento hasta la última actuación procesal se actuó en debida forma, procurando realizar las actuaciones procesales bajo el principio del debido proceso y de la celeridad, sino que se insiste que las actuaciones, no desplegaron la ejecución de un desgaste judicial.”

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y como accionado s al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5 “Artículo 212. Oportunidades probatorias: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos .”Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés en las resu ltas del proceso, a los señores M ario Sebastián Leython Forero; Ó scar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano [que integraron la parte demandante al interior del expediente No. 1100133-43-064-2016-00245-01], y a la Rama Judicial [ demandada al interior del expediente No. 11001-33-43-064-2016-00245-01].

El 15 de septiembre de 2022, se llamó a la litis, también como terceros, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., a la empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y a los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” por intermedio de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que “ corresponde a las partes probar los hechos que alegan. En ese orden de ideas existen oportunidades probatorias y responsabilidades personales, que no pueden excusarse ni pretermitirse”.

controvertida, manifestó que “ corresponde a las partes probar los hechos que alegan. En ese orden de ideas existen oportunidades probatorias y responsabilidades personales, que no pueden excusarse ni pretermitirse”.

Afirmó que “ no resulta acertado, como lo manifiesta la parte accionante, que correspondía a la demandada Nación – Rama Judicial aportar la totalidad del expediente tramitado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá ya que fue ella quien inició el proceso y a quien le corresponde probar lo alegado; aunado a que no demostró en estar en imposibilidad de obtener copia de él”.

Indicó que la condena en costas se impuso en cumplimiento de la norma procesal y según los parámetros de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan las tarifas en agencias en derecho.

Por lo anterior, solicitó que “sean negadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se nos desvincule de la presente actuación”.

1.6.2. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por conducto de l funcionario instructor , requirió que se declarara la improcedencia de este asunto, por cuanto “no existe vulneración alguna máxime cuando la parte demandante en las diversas etapas no allegó el material probatorio suficiente que determinara la responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial”. (Sic a toda la cita)

Precisó que “la parte demandante podía efectuar la solicitud del expediente civil desde el escrito de demanda, de igual manera hubiese interpuesto el recurso de reposición en la etapa de audiencia inicial o en las que continuaron a ella, si con ello pretendía la solicitud

Precisó que “la parte demandante podía efectuar la solicitud del expediente civil desde el escrito de demanda, de igual manera hubiese interpuesto el recurso de reposición en la etapa de audiencia inicial o en las que continuaron a ella, si con ello pretendía la solicitud del recaudo probatorio que brilló por su ausencia. Situación que como se logró desprender no fue efectuada , (…)”. Luego lo preten dido, en realidad es “ revivir términos para el recaudo probatorio que no fueron solicitados en su debido momento”.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. La sociedad anónima Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A, a través de la subgerente jur ídica de la empresa, también solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, comoquiera que la accionante no es clara en qué consiste la trasgresión de sus derechos fundamentales . Sumado a que no es posible usar la acción Constitucional como un proceso alternativo o sustitutivo del ordinario.

Hizo alusión a los artículos 211 del CPACA y 167 del CGP, para argumentar que la parte demandante en el proceso contencioso no cumplió con la carga de la prueba.

Por otro lado, requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por

la parte demandante en el proceso contencioso no cumplió con la carga de la prueba.

Por otro lado, requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “ ya que en efecto, Transmilenio S.A no es la autoridad judicial, siendo así la entidad se acoge a lo decidido por parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B”.

1.6.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá , por intermedio de la directora Distrital de gestión judicial (e) de la Secretaría Jurídica Distrital, expuso que la solicitud de tutela debía declararse improcedente, debido a que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su estudio.

Igualmente precisó que, si eventualmente se estima procedente el mecanismo, se le desvincule de la acción, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.5. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, requirió que se le separara del presente trámite, debido a “ que no hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en este proceso constitucional se pue da fallar, toda vez que se advierte una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo solicitado por el accionante”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acció n de tutela presentada por la señora Rosalba Parroquiano Cubides , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación

Se recuerda que en este asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU pidieron su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Co legiatura no accederá, comoquiera que la primera se llamó en calidad de demandada y frente a las demás , estas fueron convocada s en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si , en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte de la Subsección “ B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada, con ocasión d e la sentencia proferida en segunda instancia el 15 de julio de 20226.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ;

proferida en segunda instancia el 15 de julio de 20226.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ;

(iii) las generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporac ión tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cad a Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...