CE - 110010315000202204511011SALVAMENTODEV20221214161645
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204511011SALVAMENTODEV20221214161645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 Demandantes: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04511-01 Actor: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES Accionando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad “y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico” que consideró vulnerados por las sentencias de 14 de agosto de 2019 y 15 de julio de 2022 dictadas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2016-00245-00/01. En las providencias acusadas se negaron las pretensiones de la demanda con la cual los accionantes pretendían la indemnización de los
daños padecidos con ocasión de la mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en la entrega de un depósito judicial. Según la parte actora, al adoptar esta decisión los accionados incurrieron en defecto sustantivo, pues concluyeron que no se demostró la mora, y erraron al emitir condena en costasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 Demandantes: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en su contra, pues los demandantes en el proceso ordinario no desplegaron una conducta desleal. Al resolver sobre esta acción, la Sala mayoritaria confirmó la sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de los reproches contra la condena en costas y agencias en derecho, por considerarlo un asunto de carácter patrimonial, y (ii) interpretó los alegatos de la tutela como un cargo por defecto fáctico frente al cual entendió cumplidos todos los requisitos generales de procedibilidad, para finalmente concluir que no se configuró dicha acusación. Ahora bien, las razones por las que discrepo parcialmente de lo decidido se concretan en lo siguiente: Contrario a la postura mayoritaria, considero que en el presente caso tampoco concurre respecto del supuesto defecto fáctico el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia de una tutela contra decisión judicial, como quiera que se trata de una controversia de contenido económico. En efecto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más recientemente plasmada en las sentencias T-422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, entre otras, para el cumplimiento de este criterio no basta la sola invocación de un derecho fundamental, sino que se requiere una sustentación razonable sobre la forma en que se habría desconocido el derecho fundamental que se invoca. El máximo tribunal constitucional ha señalado, como criterios indicadores de la ausencia de
este requisito, el hecho de tratarse de un reclamo de puro contenido económico, así como que de manera notoria se observe la simple inconformidad del tutelante con la decisión adoptada en el proceso ordinario y la intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el asunto así previamente decidido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-00 Demandantes: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea, observo que la discusión planteada en sede de tutela no tiene relevancia constitucional, comoquiera que es de contenido económico por cuanto recae en la reclamación de los perjuicios que los demandantes insisten en que debían serles reconocidos dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-064-2016-00245-00/01, por la supuesta mora judicial en que se incurrió en la entrega de un depósito. En efecto, todos los argumentos que sustentan la petición de amparo constitucional proponen una cuestión de índole patrimonial, de manera que escapan del ámbito de una discusión relativa a derechos fundamentales. En tal medida, considero que, al no concurrir este elemento, la tutela de la referencia era claramente improcedente. De igual manera, es visible el interés de los actores en tutela por obtener un nuevo pronunciamiento sobre el tema ya decidido por el juez natural, que fuera favorable a sus intereses. Así las cosas, a mi juicio, la acción de tutela de la referencia debió ser declarada improcedente en su totalidad, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad previamente enunciado, indispensable como los demás para abordar la discusión de fondo sobre el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a partir de la expedición de una providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.