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CE - 110010315000202204511011SENTENCIA20221123070740

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Título
CE - 110010315000202204511011SENTENCIA20221123070740
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-04511-01

Accionantes: ROSALBA PARROQUIANO CUBIDES

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine

Sentencia de segunda instancia

La Sal a decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Rosalba Parroquiano Cubides, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales «[…] al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico […]», cuya vulneración

solicitó la protección de su s derechos fundamentales «[…] al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico […]», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 14 de agosto de 2019 y de 15 de julio de 202 2, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B , dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-064-2016-00245-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que era propietaria del inmueble ubicado en la Av. Calle 45 Sur de Bogotá, identificado con cédula catastral N° 004544043100000000, con un área de 67,12 M2.

2.2. Refirió que, con fecha 20 de diciembre de 2004, celebró un contrato de promesa de compraventa con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Transporte del Tercer Milenio – TRANSNILENIO S.A., y señaló que en «[…] [d]icho

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Transporte del Tercer Milenio – TRANSNILENIO S.A., y señaló que en «[…] [d]icho documento las partes se obligaron entre otras cosas a la entrega del inmueble y al pago el mismo […]».

2.3. Manifestó que entregó el inmueble y que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, debido a un proceso de pertenencia que cursaba ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, optó por pagar el valor del inmueble consignando a órdenes del despacho judicial aludido.

2.4. Señaló que, en más de nueve ocasiones, solicitó la entrega del depósito judicial, pero que ello solo se logró en el mes de marzo de año 2014, es decir, después de transcurridos diez años desde la venta del inmueble.

2.5. Adujo que el título judicial que se le entregó fue por la suma de $54.233.200, sin que se reconocieran intereses o indexación.

2.6. En razón a lo anterior, manifestó que, junto a los señores Mario Sebastián Leython Forero, Oscar Wilson Leython Parroquiano, Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A., para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la mora judicial en la que

Administración Judicial, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A., para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en la entrega del depósito judicial.

2.7. Expuso que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se había acreditado que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá hubiese incurrido en mora judicial, ya que en el proceso de reparación directa no obraba copia del proceso judicial en el cual se ordenó la entrega del título judicial.

2.8. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de 15 de julio 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

2.9. Afirmaron que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo porque: (i) dentro del proceso se logró acreditar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá tardó diez años en ordenar la entrega del depósito judicial; (ii) si los jueces de primera y segunda instancia tenían dudas acerca de la responsabilidad del Estado debieron solicitar pruebas de oficio; (iii) la consecuencia de la conducta procesal de la Nación – Rama Judicial, la cual se abstuvo de contestar la demanda y aportar pruebas, no pueden ser asumidas por los demandantes; (iv) se vulneró el

procesal de la Nación – Rama Judicial, la cual se abstuvo de contestar la demanda y aportar pruebas, no pueden ser asumidas por los demandantes; (iv) se vulneró el principio de igualdad de armas «[…] al negar una prueba que hubiese servido para esclarecer alguna duda […]», y (v) los jueces como instructores del proceso «[…]3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

no puede suplir la carga probatoria de esa parte decretando pruebas de oficio, aquí segunda instancia erróneamente pretende trasladar una carga probatorio que no es del resorte del demandante […]».

2.10. Adicionalmente, sostuvo que tampoco era procedente emitir condena en costas, ya que «[…] desde el primer momento hasta la última actuación procesal se actuó en debida forma, procurando realizar las actuaciones procesales bajo el principio del debido proceso y de la celeridad, sino que se insiste que las actuaciones, no desplegaron la ejecución de un desgaste judicial […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a Rosalba Parroquiano Cubides; Mario Sebastián Le ython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y

cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a Rosalba Parroquiano Cubides; Mario Sebastián Le ython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 15 de julio de 2022, dentro del proceso 11001-33-43-064-2016-00245-00 (01), y en su defecto fallar:

1. Revocar la Sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá, Sección tercera, y a la Nación - Rama Judicial - por el defectuoso funcionamiento.

2. Revocar la decisión de condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, lo anterior bajo los siguientes criterios:

(…)

11. PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. En caso de no emitirse una decisión de fondo, solicitamos muy amablemente se declare la nulidad de la decisión emitida en segunda instancia, y se ordene decretar la prueba solicitada en segunda instancia referente a ordenar a la parte demandadaNación Rama Judicial o al Juzgado 24 civil del Circuito, para que alleguen el expediente 2003 -00863. Con el fin de que se revise de fondo los hechos y pretensiones frente a la demanda Rama Judicial.

2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia referente a la condena en costas en atención a que como se logró probar el suscrito, procedió a actuar

hechos y pretensiones frente a la demanda Rama Judicial.

2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia referente a la condena en costas en atención a que como se logró probar el suscrito, procedió a actuar con diligencia y dentro de los términos legales, para demostrar los hechos y pretensiones dentro de la demanda 11001334306420160024500 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Quinta de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 22 de agosto de 2022, admitió la4

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Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

presente acción de tutela. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, de «los señores Mario Sebastián Leython Forero; Oscar Wilson Leython Parroquiano; Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano […], y [de] la Rama Judicial». Asimismo, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio control de la referencia.

5. Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia ordenó vincular, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso, «[…]

al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-4, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C la empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. y a los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano […]».

de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A. y a los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano […]».

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se

allegaron los siguientes informes:

7. El Juez Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela era un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

8. Asimismo, indicó que la carga de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, y que ante la ausencia de pruebas que demuestren la existencia de un daño, de un hecho generador y de la imputación de dicho daño a un agente del Estado, es imposible que la justicia profiera una decisión condenatoria.

9. Por último, precisó que la acción de tutela no podía ser empleada para revivir etapas procesales fenecidas.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través del magistrado ponente del fallo objeto de esta acción constitucional, se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito de amparo porque no se encuentra configurado el defecto denunciado por la accionante.

11. Adicionalmente, precisó que la condena en costas sí se encuentra justificada en la providencia de 15 de julio de 2022.

12. La sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «[…] Transmilenio S.A no es la autoridad judicial,

12. La sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «[…] Transmilenio S.A no es la autoridad judicial, siendo así la entidad se acoge a lo decidido por parte TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

B […]».5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

13. Igualmente, aseguró que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte demandante contaba con otro medio de defensa judicial.

14. Por último, precisó que en esta oportunidad no se encontraba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

15. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través del director técnico de gestión judicial, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional porque «[…] la salvaguarda de los derechos vulnerados no se encuentran [sic] en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, como quiera que las funciones del mismo son taxativas, por lo que excluyen aquellas que fueron solicitadas dentro del marco de esta acción de tutela […]».

VI. FALLO IMPUGNADO

16. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, respecto de los argumentos relacionados con que violaron sus derechos fundamentales por

VI. FALLO IMPUGNADO

16. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, respecto de los argumentos relacionados con que violaron sus derechos fundamentales por haberse proferido condena en costas y agencias en derecho en contra de la aquí accionante.

17. Como sustento de lo anterior, en el fallo de primera instancia se sostuvo que «[…] este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en el sentido que la inconformidad de la tutelante, como ya se mencionó, gira en torno a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario […]».

18. En cuanto la configuración del defecto sustantivo, el juez de primera instancia precisó que los argumentos que sustentaban dicha causal encajaban dentro del defecto fáctico. En virtud de ello estudió el caso desde la órbita de este último y

concluyó:

[…] En este orden de ideas, se recuerda que en el caso que hoy nos ocupa, la autoridad judicial demandada dispuso negar el decreto y práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente, comoquiera que consideró que el requerimiento no se enmarcaba en ninguna de las causales, conclusión que no se considera que desatienda el artículo 212 del CPACA.

En efecto, esta Sección no comparte la tesis que se refiere a que la sentencia de primera instancia es un hecho nuevo, que habilita la configuración de la causal 3º del artículo ídem, debido a que, de aceptar tal criterio, implicaría que

En efecto, esta Sección no comparte la tesis que se refiere a que la sentencia de primera instancia es un hecho nuevo, que habilita la configuración de la causal 3º del artículo ídem, debido a que, de aceptar tal criterio, implicaría que en todos los casos es posible decretar y practicar pruebas tan solo con el sustento de que se profirió la decisión de primer grado, aspecto que dejaría sin sustento la excepcionalidad que buscó el legislador para el recaudo de material probatorio en segunda instancia, para convertirlo en un generalidad.6

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Asimismo, tampoco se comparte el argumento de que el “decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, -sino quees un verdadero deber legal”, dado que la norma que regula tal disposición es clara en el sentido de que tal prerrogativa es facultativa del juez o magistrado ponente […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

19. El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y, como fundamento de su impugnación, transcribió los argumentos expuestos en la acción tutela. Adicionalmente, señaló, en síntesis, lo siguiente:

[…] Es evidente que existieron graves fallas en el trámite surtido en el Juzgado 64 Administrativo, toda vez que, a pesar de existir copias remitidas por el Juzgado 24 Civil del Circuito tal como lo ordenó de oficio el Juzgado de

[…] Es evidente que existieron graves fallas en el trámite surtido en el Juzgado 64 Administrativo, toda vez que, a pesar de existir copias remitidas por el Juzgado 24 Civil del Circuito tal como lo ordenó de oficio el Juzgado de Conocimiento en el proceso de Reparación Directa y existir copias completas del proceso de pertenencia, finalmente el ya mencionado Juzgado 64 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por cuanto, según estos no existían copias del proceso de pertenencia, que permitieran establecer la morosidad y falta de diligencia.

Situación que no es cierta, pues, ya obraba las copias oficiosas además de todo el expediente que fueron anexadas por el suscrito abogado, tal como se puede observar al folio 621 y 622 del expediente principal donde consta la entrega de las mencionadas copias.

Pero aún más, para el evento de no contar con elementos de juicio suficientes para proferir la sentencia, era suficiente que el juzgador solicitara las mismas al ya mencionado Juzgado 24. Por su parte el Tribunal de Cundinamarca simplemente se limitó a proferir fallo de fondo muy similar sino igual al dictado por el Juzgado 64 Administrativo.

Tanto en el Juzgado 64 Administrativo como el H. Tribunal contaban con elementos suficientes para proferir sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda, pues al observar las copias de la demanda se podía establecer con meridiana claridad la morosidad en el Juzgado 24 Civil del Circuito que durante un lapso de 10 años no practicó ninguna diligencia de interrogatorio, testimoniales o inspecciones judiciales, pese a la constante solicitud

con meridiana claridad la morosidad en el Juzgado 24 Civil del Circuito que durante un lapso de 10 años no practicó ninguna diligencia de interrogatorio, testimoniales o inspecciones judiciales, pese a la constante solicitud formuladas por el apoderado de la señora ROSALBA PARROQUIANO. Inclusive el H. Tribunal se pronunció respecto a las copias del Juzgado 24 Civil del Circuito manifestando lo siguiente “... pero sin embargo, si en el transcurso del proceso la magistrada considera pertinente la revisión del proceso se tendrá en cuenta…”. Guardando la esperanza que las citadas copias fueran evaluadas en el proceso, motivo por el cual no se recurio [sic] el citado auto. […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia

20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de7

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Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestión previa

21. La sociedad Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, solicitaron la desvinculación del presente trámite

VIII.2. Cuestión previa

21. La sociedad Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

22. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:

[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de d esconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un ins trumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

23. En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por las entidades referidas porque estas auspiciaron como parte demandada en el interior del proceso de reparación directa N° 11001-33-43-064-2016-00245-00/01, en el cual se profirió la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela.

24. Por lo anterior, la Sala concluye que la sociedad Transmilenio S.A. y el Instituto

N° 11001-33-43-064-2016-00245-00/01, en el cual se profirió la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela.

24. Por lo anterior, la Sala concluye que la sociedad Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU sí tienen interés en el presente asunto, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación.

VIII.3. Problemas jurídicos

25. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

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b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido supuestamente en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido supuestamente en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

26. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

27. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

28. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

29. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

30. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar c uando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. Caso concreto

34. La ciudadana Rosalba Parroquiano Cubides, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales «[…] al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico […]», cuya vulneración le atribuyó a la s sentencias de 14 de agosto de 2019 y de 15 de julio de 202 2, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B , dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-43-064-2016-00245-00/01.

35. En este punto debe precisarse que , si bien la acción de tutela se encuentra dirigida contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos , respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la Sala solo analizará si la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados por la accionante, en tanto que es esta la decisión que

de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la Sala solo analizará si la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados por la accionante, en tanto que es esta la decisión que resolvió definitivamente la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición co nstitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04511-01

Demandante: Rosalba Parroquiano Cubides

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

36. Adicionalm

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