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CE - 110010315000202204512001SENTENCIA20220921141948

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Título
CE - 110010315000202204512001SENTENCIA20220921141948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04512-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA Y OTROS.

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LOS

DEFECTOS ALEGADOS ESTÁN ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA

FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL LA

PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL R ECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIDAD.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA1.

1 En adelante el Tribunal.2

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I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

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I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

Los señores ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA, JUAN JOSÉ TABORDA ESTRADA, FABIÁN DARIO, JUAN DIEGO y EDITH YODANIA TABORDA TABORDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 22 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con pretensiones de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-33-33-0092013-01225-01.

I.2 Hechos

Refirieron que el 8 de noviembre de 2011, la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA luego de adquirir su boleto de pasaje en el Metro de Medellín Ltda. y de haber superado la registradora, sufrió un accidente en la plataforma del metro cuando resbaló en una cascara de mango que no había sido retirada del lugar.3

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Adujeron que el referido accidente le ocasionó a la señora ROSA ELENA un trauma en su rodilla izquierda, lo cual hizo necesario la realización de cuatro cirugías que implicaban períodos de incapacidad y que le dejaron secuelas permanentes, lo que le dificultó continuar con sus labores.

Indicaron que teniendo en cuenta la obligación del Metro de Medellín Ltda. de mantener la plataforma de espera de abordaje de los pasajeros limpia de toda clase de objetos que representaran peligro para los transeúntes, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la mencionada entidad, a fin de que se le condenara a indemnizar los daños y perjuicios padecidos a los actores, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2013-01225-00.

Sostuvieron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en auto de 10 de febrero de 2014, ordenó adecuarla al medio de control de reparación directa, no obstante, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2019 , decidió continuar con el trámite inicialmente formulado y denegó las pretensiones al encontrar probada la excepción de “ cumplimiento del deber de seg uridad y cuidado a cargo de la empresa ”, pues si bien en cierto que la4

inicialmente formulado y denegó las pretensiones al encontrar probada la excepción de “ cumplimiento del deber de seg uridad y cuidado a cargo de la empresa ”, pues si bien en cierto que la4

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entidad no cumplió con el contrato de transporte que celebró con la señora ROSA ELENA , no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual en la medida que el accidente resultó atribuible a terceros que infringieron el Reglamento del Usuario del Metro, al arrojar a la plataforma de abordaje el elemento que le ocasionó la caída, situación que reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Relataron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 22 de junio de 2022 , resolvió el asunto como un medio de control de reparación directa con pretensiones acumuladas de controversias con tractuales y confirmó la decisión del a quo al estimar que el evento dañoso estuvo enmarcado en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, lo que exoneraba de responsabilidad al Metro de Medellín Ltda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar probada la excepción de “ cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar probada la excepción de “ cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa”, excepción aplicable al medio de control de5

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reparación di recta, no así en los procesos adelantados bajo el medio de control de controversias contractuales, como ocurrió en el caso concreto.

Así las cosas, refirió que aun cuando el proceso fue resuelto bajo el medio de control de controversias contractuales, la excepción declarada no resultaba congruente con las consideraciones expuestas, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Sumado a lo anterior, resaltó que también se incurrió en defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial ac cionada declaró probada una excepción que no se encontraba enlistada en el artículo 1003 d el Código de Comercio, estatuto que regula expresamente la responsabilidad del transportador y establece las causales de exoneración.

Por lo anterior, resaltó que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho analizados y la decisión proferida, pues no resultan coincidentes entre sí.6

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los fundamentos de hecho y de derecho analizados y la decisión proferida, pues no resultan coincidentes entre sí.6

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I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje:

“[…] sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad quienes, en Sala de 22 de junio de 2022, Acta No. 054, en una decisión unánime confirm aron la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

[…]

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se EMITA UNA NUEVA SENTENCIA en la cual se acojan las súplicas de la demanda interpuesta y se condene a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL

VALLE DE ABURRÁ LTDA – METRO DE MEDELLÍN, el pago

(sic) los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA y sus familiares […]”.

I.5. Defensa

(sic) los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la señora ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA y sus familiares […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La PREVISORA S.A. refirió que lo pretendido por la parte actora es crear una tercera instancia, trasladando el análisis7

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realizado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario.

Adujo que en la providencia cuestionada se realizó un análisis adecuado del problema jurídico planteado, respecto del cual no hubo objeción alguna por parte de los actores, quienes aceptaron darle a dicho proceso trámite de reparación directa, no siendo esta la oportunidad para ello.

Finalmente, destacó que el no alegar la excepción de cumplimiento de un deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa, no impedía al fallador su reconocim iento de manera oficiosa cuando los hechos y pruebas así lo demostraban.

I.6.2.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con los

los hechos y pruebas así lo demostraban.

I.6.2.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad, en la medida que los falladores de instancia se fundamentaron en las pruebas regularmente aportadas, sin que se hubiese incurrido en defecto alguno.

Indicó que el hecho de que la parte actora no comparta los planteamientos expuestos en la p rovidencia acusada no significa per se, que exista una vía de hecho que lleve a revocar la decisión.8

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I.6.3.- El METRO DE MEDELLÍN LDTA . solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, máxime cuando no se observa yerro alguno en el que haya incurrido la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de9

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20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se

las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.10

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de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción

de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion ó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0111

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la a fectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia12

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judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la pr ovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que

establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decis iones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”13

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En el presente asunto , la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 24 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda , dentro del medio de control de reparación directa con pretensiones de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 201301225-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.

En este punto, es del caso advertir que si bien los actores alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos están ligados entre sí y van dirigidos a demostrar una presunta falta de congruencia, razón por la que la Sala analizará tales aspectos únicamente desde la órbita del defecto procedimental absoluto alegado.14

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defecto procedimental absoluto alegado.14

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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero , ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la providencia de 22 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con pretensiones de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013-01225-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de est a Corporación, especialmente el requisito de la subsidiariedad.

En el caso concreto, la Sala encuentra que las inconformidades expuestas por los actores están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo15

falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo15

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250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

En efec to, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho analizados, y la decisión proferida, pues no resultan coincidentes entre sí, toda vez que el TRIBUNAL declaró probada la excepción de “cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa”, pese a que el proceso fue resuelto bajo el medio de control de controversias contractuales y no bajo el medio de control de reparación directa, excepción exclusiva para este último.

Así las cosas, l os actores destacaron que la demanda fue promovida dentro del medio de control de controversias contractuales, por lo que declarar una excepción prevista solo para el medio de control de reparación directa resulta incongruente, máxime cuando los fundamentos de la decisión tuvieron sustento en el análisis de las causales exonerativas de responsabilidad del transportador, especialmente, el hecho exclusivo y determinante

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso

en el análisis de las causales exonerativas de responsabilidad del transportador, especialmente, el hecho exclusivo y determinante

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo.”16

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de un tercero, el cual al no haberse probado, debió accederse a las pretensiones de la demanda.

En esa misma, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las normas dispuestas para el asunto y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordi nario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

fin a un proceso ordi nario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04512-00

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Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrar io, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de opo rtunidad previstas en el

mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de opo rtunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:

a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.

d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por ca usa distinta a la invocada].

e. Decidir aspectos que no corresponden, por

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