CE - 110010315000202204513011SENTENCIA20221216154610
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204513011SENTENCIA20221216154610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Accionantes: JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - de la relevancia constitucional en materia de acciones de tutela contra providencia judicial – se confirma el fallo impugnado - el presente asunto carece de la relevancia constitucional
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los actores en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyeron a la
Magdalena Graciela Burbano Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 52001-23-31-000-2010-00685-01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que el 3 de noviembre de 2008 el señor José Alexander Caicedo Burbano se accidentó en la motocicleta XXC – 57A a «[…] la altura de la calle 3, entre carreras 6 y 7 Barrio el Comercio […]» en el municipio de El Tambo en el departamento de Nariño.
2.2. Señalaron que, con ocasión al accidente, el señor José Alexander Caicedo Burbano sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 52,65% y estuvo sin trabajar seis meses.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
2.3. Comentaron que la víctima del accidente de tránsito se dedicaba a la crianza y venta de cuyes, y que a través de esta actividad sostenía económicamente a su núcleo familiar conformado por su cónyuge y sus dos hijos.
venta de cuyes, y que a través de esta actividad sostenía económicamente a su núcleo familiar conformado por su cónyuge y sus dos hijos.
2.4. Precisaron que el accidente fue consecuencia de un montículo de arena y escombro «[…] dejados por los agentes de la Alcaldía de El Tambo (N), dado que estaban realizando reparaciones en la vía […]».
2.5. Indicaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de El Tambo, para que se repararan los daños padecidos por los actores con ocasión del accidente padecido por el señor José Alexander Caicedo Burbano.
2.6. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.
2.7. Relataron que, mediante sentencia de 22 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.8. Afirmaron que en la decisión judicial enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto material sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.
2.9. En cuanto al defecto procedimental absoluto, adujeron que el ad quem puso de relieve que en el sub examine no se allegó el informe de policía sobre el
precedente y en una violación directa de la Constitución.
2.9. En cuanto al defecto procedimental absoluto, adujeron que el ad quem puso de relieve que en el sub examine no se allegó el informe de policía sobre el accidente y tampoco se practicó una prueba técnica en ese sentido. Sin embargo, a juicio de los actores, dicha prueba era innecesaria porque «[…] [l]as circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente de tránsito descrito en el párrafo anterior y ocurrido el día lunes 03 de Noviembre del año 2.008, fueron demostradas por medio del testimonio de la testigo directa y presencial de los hechos, esto es la señora DORIS RUBIELA BURBANO BURBANO, quien desde la tranquilidad de su hogar, pudo observar claramente el accidente de tránsito descrito y narrado por esta última, siniestro vial ocurrido a escasos 10 metros de la ventana de su hogar […]». [sic en toda la cita]
2.10. Igualmente, adujeron que existió una confesión sobre la falla en el servicio en cuestión, por parte del municipio de El Tambo. Además, manifestaron que no fue allegado el informe de policía en mención debido a que dicho documento no existe, ya que en el municipio demandado no hay secretaría de tránsito y tampoco agentes adscritos a esta.3
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Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
2.11. Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto «[…] al solicitar de forma inflexible el correspondiente
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
2.11. Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto «[…] al solicitar de forma inflexible el correspondiente “Informe de Policía del Accidente de Tránsito” […]», renunciado con ello a «[…] la verdad procesal […]».
2.12. En cuanto al defecto fáctico, señalaron que hubo una indebida valoración probatoria de dos indicios, como lo son: (i) la historia clínica de atención, y (ii) el formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.
2.13. Además, adujeron que en la decisión objeto de esta acción constitucional se omitió hacer una valoración integral de las pruebas practicadas en el proceso, la cuales demostraban «[…] a plenitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro vial ocurrido el día lunes 03 de noviembre del año 2008 […]».
2.14. Igualmente, expresaron que la accionada «[…] no se pronunció en la oportunidad procesal debida, acerca de la exigencia de aportar el correspondiente Informe de Policía del Accidente de Tránsito objeto de discusión, esto es, desde el momento en que es admitió el recurso de apelación del asunto de la referencia, durante el transcurso del procedimiento de segunda instancia y hasta antes de proferir sentencia, momento procesal en el cual la parte DEMANDANTE tenía capacidad de defensa, tenía la posibilidad de
hasta antes de proferir sentencia, momento procesal en el cual la parte DEMANDANTE tenía capacidad de defensa, tenía la posibilidad de contradecir, impugnar y pronunciarse frente a esta determinación […]».
2.15. También indicaron que la accionada se abstuvo de valorar la declaración de la señora Doris Rubiela Burbano Burbano, quien era una testigo de los hechos y observó como ocurrió el accidente.
2.16. En cuanto al defecto de decisión sin motivación, adujeron que la Subsección accionada incurrió en este defecto porque: (i) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, por medio del cual DOS (02) INDICIOS pudieron eliminar, excluir y desvirtuar TODO EL ACERVO PROBATORIO debidamente allegado al proceso judicial en sede de Primera Instancia […]»; (ii) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, por medio del cual EXIGE E IMPONE estrictamente y EXTEMPORÁNEAMENTE, a la parte DEMANDANTE una “TARIFA LEGAL”, al solicitar que se allegue el Informe de Policía sobre accidente de tránsito, del siniestro vial ocurrido el día 03 de Noviembre del año 2.008 […]»; (iii) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, en el cual se basa para desconocer y
del año 2.008 […]»; (iii) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial, en el cual se basa para desconocer y apartarse de los postulados Constitucionales de la Sana Critica, la Lógica y las Reglas de la Experiencia, el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Garantías Procesales del Orden Constitucional […]»; y (iv) «[…] NO MOTIVA, ni manifiesta el fundamento normativo, legal y/o jurisprudencial y/o pruebas por medio de las cuales se DESVIRTÚA, EXCLUYE Y ELIMINA TODO4
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Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
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EL MERITO DEMOSTRATIVO DEL ACERVO PROBATORIO, debidamente allegado al Tribunal Administrativo de Nariño en sede de Primera Instancia […]».
2.17. En relación con el desconocimiento del precedente señalaron que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación y por la Corte Constitucional, relacionados con el principio de congruencia, el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, y los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2.18. Sostuvieron que se violó el principio de prevalencia de los derechos niños del menor de 18 años S.A.C.D.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
2.18. Sostuvieron que se violó el principio de prevalencia de los derechos niños del menor de 18 años S.A.C.D.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: Se declare el amparo de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD Y DEMÁS GARANTÍAS PROCESALES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL en favor de los aquí ACCIONANTES: JOSÉ ALEXANDER CAICEDO
BURBANO; DANITZA JULIANA DAVID SALAS; ALICIA DEL SOCORRO
ROSERO; MARÍA NATALIA PUPIALES BURBANO; MAGDALENA
GRACIELA BURBANO ROSERO.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por parte del HONORABLECONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA –SUB SECCIÓN: B, dentro del asunto de la referencia, identificado así: NUMERO DE RADICACIÓN 52001-23-31-000-2010-0068501 (51566); ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA; DEMANDANTE:
JOSÉ ALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS;
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL TAMBO (N).
TERCERA: Final y consecuentemente, se ordene dejar en FIRME la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL TAMBO (N).
TERCERA: Final y consecuentemente, se ordene dejar en FIRME la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el día 04 de abril del año 2.014, por medio de la cual DECLARA extracontractualmente responsable al Municipio de El Tambo (N), por los daños causados en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 03 de noviembre del año 2.008, a su vez, condena al Municipio de El Tambo (N) a cancelar a favor de Demandante: JOSÉALEXANDER CAICEDO BURBANO Y OTROS, los correspondientes Perjuicios Materiales y Morales descritos en dicha sentencia de Primera instancia […]. [sic en toda la cita]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 23 de agosto de 202 2, admitió la presente acción de tutela . En la misma providencia fueron vinculados, como tercero s con interés directo en el resultado del proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño y el municipio de El Tambo.5
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Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
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V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del consejer o ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, rindió informe en el que indicó que «[…] la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda […]».
5.2. El municipio de El Tambo, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos denunciados.
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con los requisitos generales relativos a la relevancia constitucional e identificación de los hechos y argumentos del escrito de tutela.
7. En cuanto a la falta de relevancia del asunto se adujo en el fallo impugnado lo siguiente: «[…] frente a los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B
motivación, no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2010-00685-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional […]».
8. En lo relacionado al cargo de desconocimiento del precedente, se señaló lo siguiente «[…] la parte accionante se limitó a listar los derechos y principios que consideró vulnerados sin precisar a qué pronunciamientos del Consejo de Estado se refería y que resultaban aplicables al caso bajo estudio por compartir situaciones fácticas y jurídicas con la demanda estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la Sala concluye que no se satisfizo el requisito de identificación suficiente de los argumentos de la tutela, lo cual impide adelantar un análisis de fondo frente a este reproche […]».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia por las siguientes razones:6
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Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
10. En primer lugar, adujeron que en el escrito de tutela se esgrimieron las razones por las que se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, señalaron que compartían el argumento expuesto en la aclaración de voto por el
10. En primer lugar, adujeron que en el escrito de tutela se esgrimieron las razones por las que se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, señalaron que compartían el argumento expuesto en la aclaración de voto por el consejero Guillermo Sánchez Luque, relacionada con que todas las acciones de tutela cumplen este requisito de procedibilidad.
11. En segundo lugar, sostuvieron que la presente acción de tutela no busca utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino que «[…] pretende el amparo de los Derechos Fundamentales solicitados en protección, describiendo y determinando ampliamente su vulneración, a través de TODAS Y CADA UNA de las CAUSALES GENERALES Y ESPECIALES anteriormente descritas […]».
12. En tercer lugar, adujeron que no era cierto que en el escrito de tutela no se hubiesen identificado los hechos y argumentos de la presente acción constitucional, ya que en este se señaló que las motivaciones de esta eran las
siguientes:
[…] INOBSERVANCIA DE LA CONFESIÓN REALIZADA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE EL TAMBO (N) –ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS DE FALLA
EN EL SERVICIO.
INOBSERVANCIA DE LOS POSTULADOS DE LA SANA CRITICA, LA
LÓGICA Y LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA.
IMPOSICIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA ADICIONAL, EXTEMPORÁNEA,
DESPROPORCIONADA E IMPOSIBLE DE CUMPLIR –LA DENOMINADA
“TARIFA LEGAL”.
IMPOSICIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA ADICIONAL, EXTEMPORÁNEA,
DESPROPORCIONADA E IMPOSIBLE DE CUMPLIR –LA DENOMINADA
“TARIFA LEGAL”.
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD /
PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO PROCESAL A LA IGUALDAD
DE LAS PARTES […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
VIII.2. Problemas jurídicos
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia 22 de enero de 2022 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto material sustantivo, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.
15. Con el fin de resolver estos problemas jur ídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 2012 4, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 5, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en nor mas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
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VIII.4. El caso concreto
23. Los ciudadanos José Alexander Caicedo Burbano, Danitza Juliana David Salas, Alicia del Socorro Rosero, María Natalia Pupiales Burbano y Magdalena Graciela Burbano Rosero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 52001-23-31-000-2010-00685-01.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional
24. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.
25. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciaci ón judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (subrayado fuera del texto)
26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay un a presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
Ramírez Ramírez.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04513-01
Demandante: José Alexander Caicedo Burbano
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B
discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11.
27. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439
del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente:
[…] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12. (…)
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