CE - 110010315000202204517001SENTENCIA20221027145637
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204517001SENTENCIA20221027145637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico / inexistencia de defecto fáctico / independencia y autonomía del juez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Lucía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wil vor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández contra el
Hermes Hernández Rey, Wil vor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández contra el Tribunal Administrativo de Casanare1 y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia por la expedición de las sentencias del 27 de enero de 2022 y el 28 de marzo de 2019 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 00 [01].
1. Antecedentes
1 El expediente 180013331001201100461 00 [ 01] fue remitido a esta c orporación, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para resolver la segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo de medidas de descongestión PCSJA21 -11814 de l 16 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros
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1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Luc ía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wil vor Manuel
los señores Néstor Antonio Guzmán Reyes, Víctor Julio Hernández, Luc ía Rey de Hernández, John Gelver Hernández Rey, Víctor Abner Hernández Rey, Magdiel Hernández Rey, Albeiro Hernández Rey, Hermes Hernández Rey, Wil vor Manuel Hernández Rey, Wesley Hernández Rey, Adelmo Berney Hernández Rey, Wisner Henry Hernández Rey, Leidy Yadira Guzmán Hernández, Fraisory Guzmán Hernández y Eduardo Guzmán Hernández, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso y la reparación integral efectiva.
Como consecuencia de lo anterior , solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de enero de 2022, en el medio de control de reparación directa 18001 3331 001 2011 00461 00 [01] en el que fungen como demandantes y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial proferir una providencia de remplazo, en la que se acceda a las súplicas de la demanda.
1.1.2. Los hechos
Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:
- Interpusieron demanda en el medio de control de reparación directa, en contra del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada —Famac Ltda — (en
adelante Famac Ltda), la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., la Corporación Médica del Caquetá, Clínica Medilaser S.A. y el Instituto Departamental de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y hospitalarias realizadas a la señora
Corporación Médica del Caquetá, Clínica Medilaser S.A. y el Instituto Departamental de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y hospitalarias realizadas a la señora Lusigna Hernández Rey, desde abril de 2008 hasta mayo de 2009 que conllevaron su muerte, acaecida el 30 de mayo de 2009.3
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- Mediante sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de enero de 2022.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de l os accionantes, las sentencias del 28 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Casanare , respectivamente incurrieron en defecto fáctico en atención a las siguientes circunstancias:
- De acuerdo con el material probatorio, en especial el dictamen pericial rendido por el doctor César Augusto Giraldo G., resulta evidente que:
a) A la señora Lusigna Hernández Rey, pese a que en el mes de abril de 2008 se
- De acuerdo con el material probatorio, en especial el dictamen pericial rendido por el doctor César Augusto Giraldo G., resulta evidente que:
a) A la señora Lusigna Hernández Rey, pese a que en el mes de abril de 2008 se le detectó un pequeño tumor en el antebrazo izquierdo, con dolor y cambios localizados en el aspecto de la piel, no le realizaron los procedimientos y exámenes diagnósticos, previos a la intervención quirúrgica, necesarios para garantizar que el reborde de tejido extirpado, llamado margen quirúrgico o margen de resección, hubiera sido lo más limpio posible.
b) El diagnóstico inicial, según el cual se trataba de un tumo r benigno, fue desacertado y conllevó que por ortopedia, se efectuara una intervención quirúrgica de extracción «a ciegas», que, por no contar con los exámenes diagnósticos requeridos aceleró la diseminación del cáncer.
- Tanto las autoridades judiciales accionadas como los galenos de Corpomédica, erraron al considerar que la masa en el antebrazo de la señora Lusigna Hernández Rey era asintomática y benigna, pues la historia clínica revelaba que estaba en crecimiento progresivo de un año de evolución, un tamaño mayor a cuatro centímetros, con evidentes manifestaciones de dolor y cambios localizados en el aspecto de la piel, lo que evidencia que existió un error en el diagnóstico inicial de la EPS FAMAC, debido a la omisión en la realización de exámenes paraclínicos y de imagenología adecuadas.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
a la omisión en la realización de exámenes paraclínicos y de imagenología adecuadas.4
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- Las accionadas realizaron una valoración contraevidente de la prueba, pues:
a) Pese a que afirmaron que la duración y el tratamiento realizados a la paciente fueron oportunos, en el expediente se acreditó la mora excesiva en la extirpación del tumor inicial y la entrega de resultados, dado que la intervención quirúrgica se realizó el 9 de noviembre de 2008 , y solo 40 días después, esto es, hasta el 20 de enero de 2009, la señora Lusigna Hernández Rey tuvo acceso al diagnóstico del tumor maligno que fue emitido desde el 10 de diciembre de 2008, lo que generó tardanza injustificada en el tratamiento y la remisión al Instituto Nacional de Cancerología, en atención a las características biológicas agresivas de la enfermedad.
b) Se demostró igualmente la falla en el servicio médico, por un lado, debido a la mala praxis en la resección inicial del tumor en la primera intervención quirúrgica, que se hubiese podido evitar a través de la realización de exámenes diagnósticos adecuados, y, por otra, la que se observa en el resultado del examen de patología en el que se encontró un hallazgo de «margen quirúrgica comprometida por la lesión».
c) En el expediente obra prueba suficiente que acredita que: i) el Fondo Asistencial
el que se encontró un hallazgo de «margen quirúrgica comprometida por la lesión».
c) En el expediente obra prueba suficiente que acredita que: i) el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada – Famac Ltda, no fue diligente en la remisión de la paciente al Instituto Nacional de Cancerología ; ii) este último no realizó los exámenes y procedimientos necesarios y adecuados para el padecimiento que aquella sobrellevaba y iii) La Clínica Medilaser S.A. no brindó atención permanente, ni con los estándares de calidad de una institución de tercer nivel.
- Las accionadas omitieron valorar pruebas en la historia clínica, en especial la anotación según la cual «el tubo endotraqueal se encuentra selectivo a bronquio derecho originando una desaturación de oxígeno que marcaba 49% » y que la Clínica Medilaser S.A., tomó la decisión de no reanimar a la paciente y, por tanto, distorsionan y cercenan la ve rdad fáctica, otorgándole un efecto que objetivamente no establece ; además, se aparta de criterios técnico-científicos y de las reglas de la experiencia y de la sana crítica.5
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1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, fue inadmitida la acción de tutela y se
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1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, fue inadmitida la acción de tutela y se ordenó requerir a los accionantes o, en su defecto, al señor Hernán Fernández González, para que allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales.
1.2.2. Atendidos los requerimientos, el 14 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y , se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá), quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 18001 33 31 001 2011 00461 00 [01] . Como tercero s interesados en las resultas del proceso, se vinculó al Fondo Asistencial del Magisterio de Caquetá, a la Clínica Medilaser S.A., de Florencia (Caquetá), al Instituto Departamental de Salud del Caquetá, al Instituto Nacional de Cancerología y a la Corporación Médica del Caquetá.
Igualmente, se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) para que : i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del mencionado medio de control a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital.
1.3. Contestaciones a la acción de tutela
1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su intervención indicó que la providencia
y ii) remitiera el respectivo expediente digital.
1.3. Contestaciones a la acción de tutela
1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su intervención indicó que la providencia expedida el 27 de enero de 2022 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues fueron valoradas las pruebas recaudadas y se efect uó el análisis correspondiente bajo las reglas de la sana crítica ; otra cosa es que la parte actora no logró demostrar falla en la prestación del servicio médico. A esta conclusión llegó ese Tribunal con fundamento en las historias clínicas y el dictamen pericial emitido, probanzas en las que se evidenció que la paciente Lusigna Hernández Rey fue evaluada de manera oportuna y prioritaria, contó con la atención médica6
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interdisciplinaria, se le practicaron los procedimientos requeridos para su patología; sin embargo, debido a la agresividad del tumor, la mencionada señora falleció, sin que se demuestre que este resultado final se haya causado por una acción u omisión de las entidades demandadas.
Por tanto, no existe el defecto fáctico en la dimensión negativa alegado, aunado a que i) a través de este mecanismo constitucional no es posible reabrir el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia y ii) la acción de tutela no cumple con el
- a través de este mecanismo constitucional no es posible reabrir el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia y ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha de expedición de la sentencia hasta la interposición de la solicitud de amparo , esto es , el 19 de agosto de 2022, trascurrieron 7 meses y 22 días.
1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, remitió el link para la consulta del expediente digital 18001 3331 001 2011 00461 00 [01].
1.4. Intervenciones
1.4.1. Del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada —Famac Ltda—
El señor Dagoberto Giraldo Alzate, en calidad de gerente del Famac Ltda, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
1.4.2. Del departamento del Caquetá
La asesora jurídica del despacho del gobernador del departamento del Caquetá, Ana María Bustos Rodríguez, adujo que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que alegan vulnerados, por lo que, sostuvo que al incumplir el requisito de subsidiariedad la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
1.4.3. De la Previsora S.A. Compañía de Seguros7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
el requisito de subsidiariedad la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
1.4.3. De la Previsora S.A. Compañía de Seguros7
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La señora Gina Patricia Cortés Páez, en condición de representante legal judicial y extrajudicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que i) carecen de fundamento fáctico y jurídico, ii) no se cumple el requisito de inmediatez, iii) se busca controvertir situaciones jurídicas de fondo como si se tratara de una tercera instancia y iv) las accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado y, por tanto, no vulneraron el debido proceso
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Cuestión previa
Si bien el pres ente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia
esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Cuestión previa
Si bien el pres ente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia , dentro del medio de control de reparación directa instaurado por l os accionantes contra el Fondo Famac Ltda, la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., la Corporación Médica del Caquetá, Clínica Medilaser S.A. y el Instituto Departamental de Salud, que se tramitó bajo el radicado 18001 3331 001 2011 00461 00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Casanare, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.
2.3. Problema jurídico8
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de enero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 01 . En caso afirmativo, se
proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001 3331 001 2011 00461 01 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la causal de procedibilidad defecto fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral efectiva de los accionantes.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona pue de reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles p or la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción
la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injust ificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.9
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En este entendido, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T-441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
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El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de
proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, d e acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 27 de enero de 2022 en el medio de control de reparación directa 18001 3331 001 2011 00461 01
2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa.
4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
en el medio de control de reparación directa.
4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros
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2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso fue justificada razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad judicial, que permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5.5. Se presentó con inmediatez ; al respecto es preciso indicar que la sentencia cuestionada data del 27 de enero de 2022, fue notificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de mensaje de datos remitido a las partes el 18 de febrero de igual anualidad6 y la acción de tutela se instauró el 18 de agosto de 2022,7 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos general de proce dencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 8 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento est ablecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en norma s inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
6 El Tribunal Administrativo de Casanare mediante Oficio del 28 de enero de 2022 devolció el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que lo recibió el 5 de febrero de igual anualidad. 7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue
al Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que lo recibió el 5 de febrero de igual anualidad. 7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 18 de agosto de 2022. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.12
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-00
Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución , que s
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