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CE - 110010315000202204517011SENTENCIA20221213073231

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Título
CE - 110010315000202204517011SENTENCIA20221213073231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓNDE TUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL–Improcedencia/ RELEVANCIACONSTITUCIONAL– Noseconfiguraenestecaso/ TERCERAINSTANCIA– Lapartedemandantepretendereabrireldebatepor no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Correspondea la Salapronunciarseenrelaciónconlaimpugnacióninterpuestaporlaparteactoraencontradelasentenciadel13deoctubrede2022

1 ,mediantelacuallaSecciónSegunda,SubsecciónAdelConsejodeEstadonegóelamparosolicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LosseñoresNéstorAntonioGuzmánReyes,VíctorJulioHernández,LucíaReydeHernández,JohnGelverHernándezRey, VíctorAbnerHernándezRey, MagdielHernándezRey, AlbeiroHernándezRey, HermesHernándezRey, WilvorManuelHernándezRey, WesleyHernándezRey, AdelmoBerneyHernándezRey, WisnerHenryHernándezRey, LeidyYadiraGuzmánHernández,FraisoryGuzmánHernándezy EduardoGuzmánHernández,por conductode apoderado,presentarondemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodelCasanareyelJuzgadoTerceroAdministrativodelCircuitodeFlorencia(Caquetá),porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoprocesoy a la reparación

1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 25 de noviembre de 2022. 1Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

integral,conocasióndelassentenciasproferidasel27deenerode2022yel28demarzode2019,respectivamente,dentrodelmediodecontroldereparacióndirecta radicado 18001 3331 001 2011 00461 00. Enesesentido,solicitarondejarsinefectosjurídicoslasmencionadassentenciasy, comoconsecuencia,seordenea laautoridadjudicialcompetenteproferirunaprovidenciaderemplazo,enlaqueseaccedaalaspretensionesdelademandaordinaria.

2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda

LosaquíaccionantespresentarondemandaenejerciciodelmediodecontroldereparacióndirectaencontradelFondoAsistencialdelMagisteriodelCaquetáLimitada-FamacLtda-, la E.S.E.InstitutoNacionaldeCancerologíadeBogotáD.C.,la CorporaciónMédicadelCaquetá,ClínicaMedilaserS.A.y el InstitutoDepartamentaldeSalud,conelfindequeselesdeclararaadministrativamenteresponsablesporlamuertedelaseñoraLusignaHernándezRey, acaecidael30de mayode 2009,comoconsecuenciade unafallaen el serviciomédicoasistencial. Mediantesentenciadeprimerainstanciadel28demarzode2019,elJuzgadoTerceroAdministrativodel Circuitode Florencianególaspretensionesde lademanda,decisiónapeladaporla parteactoray confirmadaporel TribunalAdministrativo del Casanare, a través de fallo de 27 de enero de 2022.

Ajuiciodelaparteactora,lasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronenundefectofáctico,porque,deacuerdoconelmaterialprobatorio(dictamenpericial),alaseñoraLusignaHernándezReynolerealizaronlosprocedimientosyexámenesdediagnósticopreviosalaintervenciónquirúrgica,necesariosparagarantizarqueelrebordedetejidoextirpado,llamadomargenquirúrgicoomargenderesección,hubiera sido lo más limpio posible. Seindicóqueeldiagnósticoinicial-existenciauntumorbenigno-fuedesacertado,lo quecondujoa queporortopediaseefectuaraunaintervenciónquirúrgicade 2Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) extracción,peroal no contarconlosexámenesdiagnósticosrequeridos,eseprocedimiento aceleró la diseminación del cáncer. IndicóqueseerróalconsiderarquelamasaenelantebrazodelaseñoraLusignaHernándezReyeraasintomáticay benigna,pueslahistoriaclínicarevelabaqueestabaencrecimientoprogresivoconunañodeevolución,untamañomayoracuatrocentímetros,conevidentesmanifestacionesdedolorycambioslocalizadosenel aspectodela piel,loqueevidenciaqueexistióunerroreneldiagnósticoinicialdela EPSFAMAC,debidoa la omisiónenla realizacióndeexámenesparaclínicos y de imagenología adecuadas.

Agregóquelosjuecescompetentesrealizaronunavaloracióncontraevidentedelaprueba,todavezqueadvirtieronqueladuracióny eltratamientorealizadosalapacientefueronoportunos,cuandolociertoesqueenelexpedienteseacreditólamoraexcesivaenlaextirpacióndeltumorinicialylaentregaderesultados,dadoquelaintervenciónquirúrgicaserealizóel9denoviembrede2008ysolohastael20deenerode2009,laseñoraLusignaHernándezReyconocióeldiagnósticodeltumor maligno, pese a que este fue emitido desde el 10 de diciembre de 2008. Sealegóquehubounafallaenelserviciomédico,debidoalamalapraxisenlareseccióninicialdeltumorenlaprimeraintervenciónquirúrgica,quesehubiesepodido evitar a través de la realización de exámenes de diagnóstico adecuados. SostuvoqueenelexpedienteobrabapruebasuficienteparaacreditarqueFamacnofuediligenteenlaremisióndelapacientealInstitutoNacionaldeCancerología;queesteúltimonorealizólosexámenesyprocedimientosnecesariosparatratarlaenfermedadde la paciente;quela ClínicaMedilaserS.A.nobrindóatenciónpermanente, ni con los estándares de calidad de una institución de tercer nivel.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1.Medianteautode14deseptiembrede2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy sevinculó,comotercerosconinterés,aquienesfungieroncomopartedemandadaenelprocesode 3Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) reparacióndirecta,asícomoalasdemáspersonasqueintegraronlaparteactivaen dicho proceso. 3.1.1.ElTribunalAdministrativodelCasanaresostuvoquenovulneróelderechofundamentalal debidoprocesodelosaccionantes,puesfueronvaloradaslaspruebasrecaudadasyseefectuóelanálisiscorrespondientebajolasreglasdelasanacrítica,soloquela parteactoranodemostróla fallaenla prestacióndelservicio médico. Añadióquevalorólashistoriasclínicasy el dictamenpericialemitido,lo queevidencióquelapacientefueevaluadademaneraoportunayprioritaria,contóconla atenciónmédicainterdisciplinaria,se le practicaronlos procedimientosrequeridosfrenteasupatología;sinembargo,debidoalaagresividaddeltumor, lamencionadaseñorafalleció,sinquesehubieredemostradoqueesehechohayasido causado por una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas.

Entodocaso,indicóqueestemecanismoconstitucionalnoestádiseñadoparareabrireldebateprobatorio,comosisetrataradeunatercerainstancia,aloqueagregóquelademandadetutelanocumpleconelrequisitodeinmediatez,dadoquedesdela fechadeexpedicióndelasentenciadesegundainstanciaquesecuestiona,hastalainterposicióndelasolicituddeamparo,trascurrieron7mesesy22 días. 3.1.2.ElFondoAsistencialdelMagisteriodelCaquetásolicitóquesedeclaresufaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva,enatenciónaquelaaccióndetutelase dirige contra una decisión judicial. 3.1.3.El departamentodelCaquetáadujoquelosaccionantescuentanconelrecursoextraordinariode revisión,comomediode defensaparaobtenerlasalvaguardadelosderechosfundamentalesquealeganvulnerados,porloqueelasunto no cumple el requisito de subsidiariedad. 3.1.4.LaPrevisoraS.A.,CompañíadeSeguros,seopusoalaspretensionesdelademandadetutela,porquecarecendefundamentofácticoyjurídico;nosecumple 4Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

el requisitodeinmediatez;sebuscaunatercerainstancia;noseincurrióeneldefecto fáctico alegado. 4.La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade13deoctubrede2022,laSecciónSegunda,SubsecciónAdel Consejode Estadonegóel amparosolicitado,porconsiderarque“losaccionantesestánendesacuerdoconla valoraciónprobatoriaefectuadaporeljuezdelmediodecontroldereparacióndirecta…[porloque]…utilizalaacciónde amparoparaplantearunreexamendela valoraciónprobatorialo cualnoresultade reciboparala Sala,porquede admitirsese afectaríael juiciointerpretativodeljueznatural,elquenoseevidenciairracionalodesproporcionadoni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica”. Agregó (transcripción de forma literal): Enel subjúdice,si bienlosaccionantesaleganunaactividadcontrariaalaley,por cuanto aducen que de las pruebas que sirvieron como fundamento a ladecisión que ahora se cuestiona no se puede concluir que las entidades desalud demandadas prestaron en forma adecuada y oportuna la atenciónmédica a la señora Hernández Rey, lo cierto es que se evidencia que elTribunal realizóunadisertaciónjuiciosayrazonadalacual lepermitióconcluirquenohaylugar aendilgar responsabilidadpatrimonial al Estadopor fallaenel servicio médico.

Por tanto,laSubsecciónnoencuentraqueel Tribunal accionado,al efectuarelestudio delaspruebasdocumentalesallegadasal plenario, hayaincurridoenuna valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico yhabilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicólasrazonespor lascuales, conformealoacreditado,noeraposiblerevocarlaprovidenciaen la que el a quo negó a las súplicas de la demanda.

5. La impugnación Lapartetutelanteimpugnóla anteriordecisióne indicó(transcripcióndeformaliteral): 2.1.- DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAPRUEBA – NOSE ARGUMENTÓELPORQUÉNOSETOMOENCUENTALO TRANSCRITO EN LA HISTORIA CLÍNICA Y REAFIRMADO POR ELPERITO.

5Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Demaneraevidentementeparcial yerrada,sinrealizarunanálisisenconjuntode la prueba, de manera sesgada, tanto el JUZGADO TERCEROADMINISTRATIVODE FLORENCIA como EL TRIBUNALADMINISTRATIVODEL CASANARE inexplicablemente llega a la conclusión de que en el casoquenosatañelamasaenel antebrazoizquierdoeraasintomática, porloqueparecía benigna, acreditándose por partedelosdemandantesqueexistióunclaroerrordediagnósticoinicial porpartedelaEPSFAMAC,puestoquenoserealizaronexámenesparaclínicosni deimagenologíanecesariosparaestudiodemasaenextremidadsuperiorantesdeintervenciónquirúrgicarealizadaporortopedista. Claro error de diagnóstico inicial que en ningún momento fueanalizado por las accionadas en esta acción constitucional. Pero no tuvo en cuenta los accionados, que la historia clínica y el dictamenrendido por el doctor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO G., Especialista enPatologíayMedicinaForense, Asesor CientíficoyPeritoCENDESseacreditóque efectivamente si existió un diagnóstico inicial totalmente errado. No es que estemos en desacuerdo con el estudio que hayan realizado losaccionadosalaspruebaspresentadas,esqueeslatentequenoanalizaronensu totalidad y en conjunto el material probatorio arrimado al proceso,desconociendo la historia clínica y el peritaje arrimados al proceso, los queson claros en señalar el evidente error de diagnóstico inicial emitido por losgalenos.

Como se puede apreciar la señora LUSIGNA HERNÁNDEZ REY fueintervenida quirúrgicamente en la IPS CORPORACIÓN MÉDICA DELCAQUETÁ–CORPOMÉDICA-deFlorencia,el día9denoviembrede2008,ytan solo cinco (5) días después la señora LUISGNA HERNÁNDEZ REY,comienza nuevamente a presentar inflamación y dolor en la zonacomprometida por la lesión, por lo que asistió a consulta y le fue ordenadadroga para desinflamar sinqueselebrindaralaatenciónrequerida, atenciónque ameritaba urgencia, debido a la situación médica que presentaba paraese momento. Como se desprende de la historia clínica luego de la cirugía y a pesar depresentar deterioroensusaludluegodepracticadalacirugía,sólohastael 20deenerode2009esatendida, yesel momentoenquelaenterandel estudiorealizadoalapatologíaemitidoel día10dediciembrede2008,cuarentadíasdespués se entera del verdadero estado de salud que presentaba, es decir,queda plenamente probado que el Fondo Asistencial del Magisterio delCaquetá–FAMACLtda.nofuediligenteenlaremisióndelaseñoraLUSIGNAHERNÁNDEZ REY al InstitutoNacional deCancerología, teniendoencuentaque el resultado de patología del tumor que le fue extraído el día 9 denoviembre de 2008 se tenía desde el 10 de diciembre, mientras que laremisiónserealizóel día26deenerode2009.Situacionesnoanalizadasporlos operadores judiciales aquí accionados.

Igualmentesepuedeextraer delanotamédicadelahistoriaclínica,del 30demayode2009alas7:30horas, dondesemencionaqueel tuboendotraquealse encuentra selectivo a bronquio derecho originando una desaturación deoxígeno que marcada 49%. Desafortunadamente esto fue omitido por elprimer médico que valoró a la señora LUSIGNA HERNÁNDEZ REY en laCLÍNICA MEDILASER a las 5:56 a.m., esto es, el doctor Luis Gonzalo Plata. 6Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Y que decir del Dictamen Pericial rendido por el doctor CÉSARAUGUSTOGIRALDOG., EspecialistaenPatologíayMedicinaForense,AsesorCientíficoy Perito CENDES, se menciona lo siguiente: “7(a).- ¿Nospuedeampliar el peritosurespuesta, teniendoencuentaqueenla nota médica en la historia clínica llevada a cabo en dicha I.P.S., másexactamenteel día30demayode2009, alas7:30horas, sedescribequeeltuboendotraqueal seencuentraselectivoabronquioderecho, originandounadesaturación de oxígeno que marcaba un 99%? ¿Qué significa lo anterior?

RESPUESTA: Si lasaturacióndeoxígenoesde99%, nosepuededecir quehabía desaturación porque por el contrarioestabacasi al 100%. Denuevosiestabaenbronquiollegabaalasvíasrespiratorias,yal saturas(sic)el 99%noexistía ninguna desaturación, solo era retirar un poco el tubo del bronquio,pero ello no afectaba la saturación, que era del 99%.

8(b).- Que complemente el señor perito, ¿por qué considera que elprocedimiento de intubación orotraqueal se realizó en forma adecuada,cuandoladesaturacióndeoxígenodelapacientemarcabaun99%alas7:30amyteniendoencuentaquelaprimeravaloraciónmédicaendichainstituciónse realizó a las 5:56 am, sin que el galeno se percatara de lo que estabasucediendo con la paciente?

RESPUESTA: como saturaba normalmente, no había alteraciones en elsuministro de oxígeno.” Confundamentoenloanterior,dejosentadoquelainterpretación,valoraciónyrazonamiento de la prueba por parte del JUZGADO TERCEROADMINISTRATIVODEFLORENCIA, comoELTRIBUNALADMINISTRATIVODELCASANARE, configuraronvíadehechonotoriapordefectosfácticos,quevulneraron a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentales 2

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.7Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) comolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

  • Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoese

9Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) examenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 .

2. El caso concreto LaSalaconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesyc)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 7

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

6

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

5

’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 7

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

6

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 9 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 10 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : - Queelactorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales, puesno basta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión.

AjuiciodelaSala,laparteactoraacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicoysobretodoprobatoriodelprocesodereparacióndirecta,paraqueseordeneal TribunalAdministrativodelCasanareque acceda las pretensiones de la demanda en ese proceso. Tanevidenteresultaquesebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausaqueenlapresenteacciónseplantearon,enesencia, 11 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T–422 de 2018. 9

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

8

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

11Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

los mismosargumentosquedieronlugara la interposicióndel recursodeapelacióncontrael fallode28demarzode2019,medianteelcualelJuzgadoTerceroAdministrativodelCircuitodeFlorencia–Caquetánególaspretensionesde la demanda. Loanterior, seevidenciasi setieneencuentaqueel recursodeapelaciónsefundamentóenque,ajuiciodelaparteactora,eljuezdeprimerainstanciaefectuóun análisisincorrectodel materialprobatorio,por cuantosí se encontrabaacreditadala responsabilidadde lasdemandadas,enla medidaenquea lapacientenoselerealizaronlosprocedimientosyexámenesdediagnósticopreviosa la intervenciónquirúrgicaparagarantizarqueel rebordedetejidoextirpado,llamado margen quirúrgico, hubiera sido lo más limpio posible. Deigualmanera,adujoqueeraevidentequeeldiagnósticoinicialdeuntumorbenignofuecompletamenteerrado,pueslossíntomasquelapacientepresentabaameritabanlarealizacióndeunosexámenesmásexhaustivosqueconllevaranaundiagnósticoacertadoantesdequeselerealizaralaextraccióndelsupuestotumorbenigno,demodoqueelprocedimientoqueselehizoporortopediaaceleróla diseminación del cáncer. AlegóqueFAMACno fuediligenteen la remisióndela pacienteal InstitutoNacionaldeCancerología;quehubounafallaporpartedeesteúltimoal norealizarlosexámenesnecesariosparagarantizarel manejopertinentedadalaagresividaddeltumor;que,ensuma,lasentidadesdemandadasprestaronunservicioinoportuno,negligentey tardío,situaciónquepermitióqueelestadodesalud de la víctima se complicar y luego falleciera.

Losanterioresplanteamientosfueronampliamenteanalizadosy definidos,demanerarazonable,por el TribunalAdministrativodel Casanare,medianteprovidenciaqueaquísecuestiona,bajolossiguientesargumentos(trascripciónliteral): LaSalaevidencia, queenel casobajoexamen,noselogródemostrarquelasentidades demandadas incurrieran en una falla en la prestación del serviciomédico, comoquieraquelashistoriasclínicasyel dictamenpericial emitidoy 12Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) valorado par el a quo demuestran que la paciente fue evaluada de formaoportuna y prioritaria, contando con atención médica interdisciplinaria, se lepracticaronlasprocedimientosrequeridosparasupatología,lacual peseasertratada conllevó a su deceso dada la gravedad y agresividad del tumor quepadecía. Enesteorden, laSalanoencuentraacreditadalafalladel servicioendilgadaala parte demandada, de tal manera que no se encuentra demostrada laresponsabilidadmédicaencabezadel Estadoyental sentidoseconfirmaráelfalla proferido el 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones de lademanda.

5. Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado la siguiente: • DOCUMENTALES • Según las registros civiles de nacimiento de Eduardo,LeidyYadirayFraisoryGuzmánHernández, sonhijosdelasseñoresLusignaHernández Rey y Néstor Antonio Guzmán Reyes (pág. 48 a si – cuadernoppalarchive C1).

El registro civil de nacimiento de la señoraLusignaHernándezRey, acreditaque es hija del señor Víctor Julio Hernández y Lucia Rey (pág. 31 y 32 -cuaderno ppal -archivo C1). • Con los registros civiles de nacimiento de John Gelver, Víctor Abner,Magdiel, Albeiro, Hermes, Wilvor Manuel, Wesley, Adelmo y WisnerHernández Rey se acredita que son hijos de los señores Víctor JulioHernándezyLuciaReyyporendehermanosdelaseñoraLusignaHernándezRey (pág. 34 a 47cuaderno ppal. -archivo C1100 y 102 cuaderno ppal. -archivo C5). • De acuerdo con la declaración juramentada rendida por la señora LusignaHernández Rey ante la Notaria Segunda del Círculo de Florencia, ella y elseñor Néstor Antonio GuzmánReyesllevaban24añosconviviendoenuniónlibre de la cual procrearon 3 hijos Eduardo, Leidy YadirayFraisoryGuzmánHernández, quienesvivíanbajoel mismotechoydependíaneconómicamentede sus ingresos como docente. (pág. 55 - cuaderno ppal. - archivo Cl). • Que según el registro civil de defunción con indicativo serial 08095058, laseñora Lusigna Hernández Rey falleció el 30 de mayo de 2009 (pág. 52 -cuaderno ppal. - archivo C1).

  • Según el formato único para la expedición de historia laboral, la señoraLusignaHernándezReyeradocentenacionalizadaylaentidaddenominadoraeralaSecretariadeEducacióndel municipiodeFlorencia(pág.56-cuadernoppal. -archivo C1). • El 03deseptiembrede2008lapacienteconsultóaFAMACLTDApor doloren las rodillas por antecedente de trauma de hacía 3 años por lo que esremitida para ser valorada por ortopedia (pág. 11 - cuaderno ppal.-archivoC11). • El 12 de octubre de 2008, según la hoja de evolución se observa que sedetecta en el antebrazo izquierdo masa de 2x3 cm redonda, por lo queademás del diagnóstico de tendinitis de rodilla se establece que la paciente13Radicación: 11001-03-15-000-2022-04517-01Demandante: Leidy Yadira Guzmán Hernández y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) padece un tumor benigno por lo que se ordena su resecc

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