CE - 110010315000202204519001SENTENCIA20221013204318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204519001SENTENCIA20221013204318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Demandante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defectos fáctico y sustantivo – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Violación directa de la Constitución– la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, pr ocede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo y la señora Luz Mery Preciado Rodríguez, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de agosto de 2022, el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo y la señora Luz Mery Preciado Rodríguez, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protec ción de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 18 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2022 2, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo3 que el señor Cuncanchún Cuervo promovió contra el Departamento del Guaviare.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:4
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Auto notificado el 6 de mayo de 2022. 3 Radicado número 50001-33-33-001-2015-00552-00/01. 4 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
3 Radicado número 50001-33-33-001-2015-00552-00/01. 4 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<< PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de Primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito judicial de Villavicencio, de fecha 18 de Febrero de 2016 , y la sentencia de segunda instancia del 21 de Abril de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y al Debido Proceso de los accionantes, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir las mencionadas providencias dentro del proceso radicado baj o No. 50001333300120150055201, donde el demandante es el señor JOSÉ EFRÉN CUNCANCHÚN CUERVO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS las providencias en mención, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, revocar la decisión de primera instancia y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que contenga y ordene el mandamiento ejecutivo contra la Gobernación del Guaviare, en la cual se
dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo que contenga y ordene el mandamiento ejecutivo contra la Gobernación del Guaviare, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando las providencias por el Honorable Consejo de Estado, y la Corte Constitucional, respecto de la materia >> (negrilla del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que5:
3.1.- El señor José Efrén Cuncanchún Cuervo instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Departamento del Guaviare , con el fin de obtener la nulidad del Decreto No. 012 del 11 de febrero de 2011 . Mediante ese acto administrativo, la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Operario 487 Grado 05 y, en su lugar, designó en provisionalidad al señor Wilson Echeverri Giraldo. Además, en la demanda se solicitó que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara al ente territorial demandado reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro empleo de igual o superior categoría.
3.2.- Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo que finalizó el nombramiento del señor José Efrén Cuncanchún Cuervo, incurrió en la causal de falsa motivación . Al
demanda, al considerar que el acto administrativo que finalizó el nombramiento del señor José Efrén Cuncanchún Cuervo, incurrió en la causal de falsa motivación . Al respecto, señaló que el demandante, no era el trabajador que desempeñaba el cargo de empleo No. 835, al cual se hacía referencia en el Decreto No. 012 de 2011, sino que el suyo correspondía al No. 833, de modo que el acto administrativo acusado, hacía referencia a un cargo diferente al que ocupaba el demandante. En consecuencia, el Juzgado Sexto Administr ativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio ordenó a la entidad territorial demandada reintegrar al accionante y realizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro.
3.3.- Teniendo en cuenta que ninguna de las partes procesales interpuso recursos en contra de la sentencia, quedó ejecutoriada.
5 Expediente digital, folios 3 – 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.4.- Mediante el Decreto No. 342 de 2014, el Departamento del Guaviare ordenó el reintegro del accionante a partir del 2 de enero de 2015 y estableció que la liquidación de las sumas de dinero otorgadas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014, ascendía a $168.072.198.
3.5.- A través de la Resolución No. 2559 de 2014, la entidad territorial accionada
liquidación de las sumas de dinero otorgadas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014, ascendía a $168.072.198.
3.5.- A través de la Resolución No. 2559 de 2014, la entidad territorial accionada resolvió descontar a la suma de dinero reconocida en el Decreto No. 342 de 2014, el valor de $13.206.614 por concepto de aportes a seguridad social y $60.172.860 por concepto de honorarios pagados al accionante , en razón de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios con la entidad territorial, que fueron celebrados y ejecutados durante el curso del proceso judicial previamente mencionado. En consec uencia, efectuadas las deducciones correspondientes, el Departamento del Guaviare determinó que lo adeudado al señor Cuncanchún Cuervo con fundamento en la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $94.692.723.
3.6.- El 26 de agosto de 2014, el señor Cuncanchún Cuervo solicitó a la Gobernación del Guaviare que realizará el pago de la Sentencia de 30 de mayo de 2014, sin las deducciones ordenadas en la Resolución 2559 de 2014.
3.7.- El 1° de septiembre de 2014, la Gobernación del Guaviare, respondi ó a la solicitud elevada por el señor Cuncanchún Cuervo, indicándole que no er a posible acceder a lo pretendido en su comunicación , toda vez que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no es posible que una persona desempeñe de manera simultánea más de un empleo público ni que reciba más de una asignación del tesoro público.
artículo 128 de la Constitución Política, no es posible que una persona desempeñe de manera simultánea más de un empleo público ni que reciba más de una asignación del tesoro público.
3.8.- El 19 de noviembre de 2015, el señor José Efrén Cuncanchún Cuervo promovió una demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Guaviare, dado que, según el accionante, al realizar los mencionados descuentos, la entidad territorial incumplió las órdenes proferidas en la Sentencia de 30 de mayo de 2014. Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad territorial por el saldo pendiente de pago, derivado de los descuentos que la demandada realizó a través de la Resolución No. 2559 de 2014, respecto de la suma de dinero reconocida en el Decreto No. 342 de 2014.
3.7.- Mediante Auto de 18 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se abstuvo de librar mandamiento de pago , al considerar que los descuentos realizados por la entidad demandada eran ajustados a derecho.
3.8.- Inconforme con la decisión adoptada , la parte demandante interpuso recurso de apelación.
3.9.- Los accionantes señalaron que , después de múltiples solicitudes de impulso procesal realizadas a lo largo de seis años6, el 21 de abril de 2022, el Tribunal
6 En el escrito de demanda la parte actora in dicó que remitió solicitudes de impulso procesal en las siguientes
procesal realizadas a lo largo de seis años6, el 21 de abril de 2022, el Tribunal
6 En el escrito de demanda la parte actora in dicó que remitió solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 7 de mayo de 2018; 28 de enero de 2019; 5 de junio de 2019; 9 de septiembre de 2019; 2 de diciembreRadicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Administrativo del Meta confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en p rimera instancia, en el cual se negó a librar mandamiento de pago.
4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:
4.1.- Sustantivo, generado por interpretar de forma incorrecta los artículos 4 22 al 466 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Al respecto, señaló que la Gobernación del Guaviare incurrió en una vía de hech o al descontar de manera arbitraria la s sumas de dinero contenida s en la Resolución No. 2559 de 2014. Además, precisó que, la entidad territorial contó con la oportunidad procesal para apelar la Sentencia de 30 de mayo de 2014 y que esta optó por guardar silencio, razón por la cual, voluntariamente, omitió hacer uso de los mec anismos ordinarios
Además, precisó que, la entidad territorial contó con la oportunidad procesal para apelar la Sentencia de 30 de mayo de 2014 y que esta optó por guardar silencio, razón por la cual, voluntariamente, omitió hacer uso de los mec anismos ordinarios al interior del proceso contencioso administrativo, a través de los cuales podía poner de presente la necesidad de descontar las sumas dinero mencionadas . De este modo, al no manifestar su inconformidad, al interior del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho, la entidad se encontraba obligada a realizar el pago del dinero adeudado, en los térmi nos fijados en la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según la parte actora, al interpretar los artículos 422 al 466 del CGP, las autoridades judiciales accionadas concluyeron, de manera equivocada, que era posible aplicar descuentos a la Sentencia de 30 de mayo de 2014. Lo anterior, al considerar que la obligación allí contenida no e ra clara, expresa y exigible , alegando que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se refirió a este tema de manera expresa en el fallo en el que se ordenó a la entidad territorial realizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales que la parte actora dejó de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro.
Los accionantes afirman que los mencionados artículos del CGP no facultan a los deudores para realizar descuentos a los títulos ejecutivos, de modo que la obligación contenida en la providencia del 30 de mayo de 2014, no podía ser objeto de ningún tipo de descuento, al no estar sujeta al cumplimiento de un plazo o una condición.
contenida en la providencia del 30 de mayo de 2014, no podía ser objeto de ningún tipo de descuento, al no estar sujeta al cumplimiento de un plazo o una condición.
4.2.- Fáctico, pues al valorar la Sentencia de 30 de mayo de 2014, las autoridades judiciales accionadas incorporaron una “nueva obligación ” al t ítulo ejecutivo aportado al proceso tramitado bajo el radicado 50001-33-33-001-2015-00552-00/01. En este sentido, según los accionantes, las providencias cuestionadas establecieron, de manera caprichosa y arbitraria, que el fallo que fue presentado como título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible , por no incorporar una mención expresa a la prohibición de realizar los descuentos efectuados por la entidad territorial.
4.3.- Y, violación directa a la constitución, asociada con la transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, dado que, a juicio de la parte actora al haberse aportado
de 2019; 30 de enero de 2020; 11 de febrero de 2020; 16 de marzo de 2020; 20 de e nero de 2021 y 12 de abril de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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al proceso un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Guaviare.
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al proceso un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Guaviare.
Además, señaló que el recurso de amparo no solo busc a proteger el derecho al debido proceso del acreedor, sino que también pretende que se garantice su derecho a tener una vida digna, ya que su objeto no se restringe simplemente a recuperar la suma de dinero adeudada para incrementar el patrimonio de la par te actora, sino que también busca que se proteja el derecho a la salud de los demandantes, ya que al ser personas de la tercera edad, estos dependen del pago del monto adeudado para “tratar sus padecimientos y acudir a médicos particulares y desplazarse a las ciudades donde deban ser atendidos (…)”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó al Departamento del Guaviare, como tercero interesado en el proceso.
5.1.- También, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 50001-33-33-001-2015-00552-00/01.
(i) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio7
6.- El 2 de septiembre de 2022, la autoridad judicial informó sobre las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado. En particular, explicó su negativa a librar
(i) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio7
6.- El 2 de septiembre de 2022, la autoridad judicial informó sobre las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado. En particular, explicó su negativa a librar mandamiento de pago, la cual se fundamentó en que las resoluciones expedidas por la entidad territorial se derivaban de “un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración y no al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la cual no se pronunció respecto de la posibilidad de efectuar o no descuento al trabajador por dicho concepto, creando en consecuencia una nueva situación jurídica que no podía ser reclamada mediante acción ejecutiva, sino que debía ser ventilada dentro de un proceso ordinario”.
Aunque precisó que el expediente del proceso ejecutivo no había sido devuelto a ese despacho, suministró un vínculo de acceso a las actuaciones surtidas en primera instancia, en el cual se cargó también la decisión de segunda instancia, proferida en el curso de dicho trámite.
7.- A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Meta y el Departamento del Guaviare, guardaron silencio.
7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene
de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.
8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito,
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el ejercicio del recur so de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.
fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.
8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Cor poración, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de
12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez
12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y eva luar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal
específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04519-00
Accionante: José Efrén Cuncanchún Cuervo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera re sidual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.
8.8.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto
9.- La Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta19 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica
Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta19 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos20:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor re
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