CE - 110010315000202204522011SENTENCIA20221201144610
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204522011SENTENCIA20221201144610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01
Demandante: CONSTANZA RAMÍREZ MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos por violación directa de la constitución, fáctico y desconocimiento del precedente. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Constanza Ramírez Mora , por conducto de apoderado judicial, interpuso
no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Constanza Ramírez Mora , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 19 de agosto de 2022, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Sexta de Decisión , a través de la cual confirmó parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Empresa Social del Estado San Sebastián de L a Plata, Huila (en adelante E.S.E.), proceso que se identificó con el radicado 41001-33-33-002-201600409-01.
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
«1. AMPARAR los derechos fundamentales de la parte actora, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2022, proferi da dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No 410013333002-201600409-01.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, dictada, el 19 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No 410013333002-2016-0040901.
3. ORDENAR al despacho judicial accionado, adecuar el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta los lineamientos tanto de la Corte Constitucional, Como del Consejo de Estado referentes a los lineamiento jurisprudenciales actuales respeto de la configuración de una verdadera relación laboral dentro del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en tratándose de relaciones laborales ocultas por las entidades del Estado tras la figura contractual d e prestación de servicios». (Sic para la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Constanza Ramírez Mora adujo que laboró para la Empresa Social del Estado San Sebastián de La Plata, Huila1 en el cargo de auxiliar administrativo, desde el 1 .º de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, lapso en el cual se suscribieron de forma “continua e ininterrumpida, órdenes de prestación de servicios, donde
el 1 .º de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, lapso en el cual se suscribieron de forma “continua e ininterrumpida, órdenes de prestación de servicios, donde se establecen las funciones a cumplir (…) así como la remuneración pactada por sus servicios”.
Agregó que desempeñó funciones administrativas en las instalaciones y con elementos de la E.S.E. junto con otros empleados de planta en idéntica situación de subordinación, dependencia y en cumplimiento de una jornada laboral , tales “ como gestiones de mensajería, orientación de los servicios de salud a los diferentes usua rios, asistiendo a jornadas de capacitación realizadas por la entidad, apoyando procesos realizados en el área de administración de bienes de la entidad, apoyando a procedimientos del área de almacén, asistiendo a comités y reuniones ordenadas por la entid ad, apoyando procedimientos de auditoría de cuentas médicas, apoyando proceso s en el área de facturación de consulta externa y laboratorio clín ico y otras estipuladas en las ó rdenes de prestación de servicios”.
Indicó que, con el Oficio N.º 110-01-O-035-2016 de 18 de marzo de 2016 la E.S.E. le informó sobre “la terminación del vínculo laboral argumentando supuestas razones de mal comportamiento,2 a partir del 31 de marzo de 2016.”.
Refirió que, el 11 de abril de 2016 elevó una petición a la entidad con el fin de que se le reconocieran sus derechos laborales, la cual fue despachada negativamente mediante los Oficios N.º 110-01--055-2016 y 100-01-O-066-2016 de 28 de abril y 18
le reconocieran sus derechos laborales, la cual fue despachada negativamente mediante los Oficios N.º 110-01--055-2016 y 100-01-O-066-2016 de 28 de abril y 18 de mayo de 2016, respectivamente.
Advirtió que, inconforme con la respuesta de la E.S.E., promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la
1 Entidad de derecho público creada mediante el Acuerdo Nº 025 de 1997 del Concejo Municipal de La Plata, Huila y reformada mediante el Decreto 112 del 22 de diciembre de 2005. 2 Por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2016.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
excepción de inexistencia de la relación laboral.
Ello, con fundamento en que, del acervo probatorio aportado al proceso ordinario, se acreditó que la “demandante prestó sus servicios personales en la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA, ejecutando labores de auxiliar de apoyo, mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicio durante el periodo comprendido entre los años 2011 a 2016”.
Precisó que el recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila,
de prestación de servicio durante el periodo comprendido entre los años 2011 a 2016”.
Precisó que el recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en el sentido de confirmar parcialmente la decisión del a quo mediante la sentencia de 19 de abril de 2022.
Lo anterior, en atención a que no se logró demostrar la existencia del tercer elemento de una relación legal y reglamentaria,3 comoquiera que: (i) los testimonios no tienen la virtualidad y el poder de persuasión suficientes para acreditar en estos casos la dependencia laboral; (ii) los do cumentos allegados como contratos u órdenes de prestación de servicio evidencian una relación contractual, tanto así, que en la cláusula 1.ª se asignó un supervisor, lo cual es caracter ístico del contrato de prestación de servicio; (iii) el oficio por el c ual se comunicó la finalización de la contratación no demuestra el elemento de la subordinación; y (iv) no se arrimaron cuadros de turnos, cronogramas de trabajo, programación de actividades, comunicaciones, memorandos o llamados de atención que permitiera n establecer la real y efectiva subordinación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La tutelante indicó que el tribunal censurado incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Defecto fáctico4 y violación directa de la Constitución
La señora Constanza Ramírez Mora refirió que la autoridad censurada falló en sentido desfavorable por incurrir en una deficiente valoración de: (i) los testimonios aportados por el extremo activo, por cuanto se le dio mayor relevancia a los que respaldaban la
desfavorable por incurrir en una deficiente valoración de: (i) los testimonios aportados por el extremo activo, por cuanto se le dio mayor relevancia a los que respaldaban la parte pasiva, desconociendo que correspondían a personas vinculadas laboralmente con la E.S.E. demandada; (ii) las órdenes de prestación de servicio con las cuales se demostraba una relación laboral de 5 años, encubierta.
En ese sentido, indicó trans gredidos los artículos superiores 1.º, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229, debido a que el tribunal reprochado: (i) le dio un trato desigual respecto de las personas de planta que desempeñaban bajo la subordinación del empleador, idénticas funciones a las que r ealizaba la accionante; y (ii) se violó el principio de primacía de la realidad sobre las formas pese a haber demostrado la relación laboral “disfrazada a través de unas órdenes de prestación de servicios”;
1.4.2. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en la cual se fijaron los aspectos que se deben analizar para efectos de encontrar configurada una relación laboral encubierta, tales como: (i) los estudios previos, en los que se debe estipular el objeto del contrato, las condiciones de idoneidad y/o experiencia de la persona a contratar , y el término de duración; (ii) la subordinación continuada que corresponde a la
3 Debido a que el recurso de apelación giró en torno a la acreditación de este aspecto. 4 Si bien el accionante no señaló expresamente el defecto fáctico, lo cierto es que de los argumentos
3 Debido a que el recurso de apelación giró en torno a la acreditación de este aspecto. 4 Si bien el accionante no señaló expresamente el defecto fáctico, lo cierto es que de los argumentos del cargo por violación de la Constitución se extrae la presunta indebida valoración probatoria.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
facultad del empleador para exigir al empleado en cumplimiento de órdenes, jornada, horario, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización y sometimiento a su poder disciplinario , y que las actividades a desarrollar correspondan a aquellas asignadas a los servidores de planta.
De conformidad con la re ferida sentencia, la tutelante alegó que la judicatura reprochada negó las pretensiones de la demanda al pasar por alto que:
(i) con la prórroga indiscriminada en las órdenes de prestación de servicio se rompió el principio de planeación contractual, lo cual es indicativo de l a real intención de ocultar un vínculo laboral;
(ii) el elemento de la subordinación se demostró en el proceso ordinario al acreditar que las funciones se desempeñaron en las instalaciones y con elementos suministrados por la E.S.E .; los testimonios del extremo activo ; el indicio relativo a que la entidad le informó a la señora Ramírez Mora la terminación del contrato por mal comportamiento y no por el vencimiento del plazo, lo cual dejó en evidencia el
que la entidad le informó a la señora Ramírez Mora la terminación del contrato por mal comportamiento y no por el vencimiento del plazo, lo cual dejó en evidencia el poder disciplinario d el emple ador sobre la tutelante; el control permanente de las funciones por parte de funcionarios de planta; y la similitud de algunas de “ las actividades contractuales pactadas en las OPs, con las funciones asignadas por la Entidad a un auxiliar administrativo”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 25 de agosto de 2022 el juez a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión como autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la E.S.E. San Sebastián de La Plata Huila.
Por último, le reconoció personería al abogado William Pinzón Londoño actuar en nombre y representación de la parte actora.
1.6. Intervención
Librados los oficios correspondientes, con memorial radicado el 2 de septiembre de 2022 por la E.S.E. San Sebastián de L a Plata Huila , a través de su apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela objeto de análisis, debido a que los argumentos contenidos en la demanda e stán dirigidos a cuestionar los aspectos que fueron objeto de debate ante los jueces ordinarios.
Agregó que lo pretendido por la señora Ramírez Mora es ejercer una tercera instancia en esta sede y que, en todo caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Agregó que lo pretendido por la señora Ramírez Mora es ejercer una tercera instancia en esta sede y que, en todo caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.7. Fallo impugnado
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 20225 declaró la improcedencia de la acción luego de concluir
5 Notificada el 10 de octubre de 2022.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un de bate zanjado ante el juez natural de la causa y que, en consecuencia, usó este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario.
1.8. Impugnación
Mediante memorial allegado oportunamente el 11 de octubre de 2022, la señora Constanza Ramírez Mora manifestó su inconformidad con el fallo dictado por el a quo al señalar que es una decisión inhibitoria.
Agregó que, si la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, debió rechazarse de plano, no obstante, se admitió y se llevó a cabo todo el proceso en primera instancia para “ desechar la TUTELA ” con fundamento en que «no es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte
en primera instancia para “ desechar la TUTELA ” con fundamento en que «no es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso».
Resaltó que, si se efectuara el análisis del caso, se evidenciaría que se trata “ de la VULNERACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, de una sentencia de unificación del Consejo que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila”.
Finalmente, solicitó que se resuelva la impugnación, se valoren los argumentos expuestos en el escrito inicial y se dicte una decisión de fondo.
1.9. Trámite en segunda instancia
1.9.1. Con providencia de 16 de noviembre de 2022, 6 el despacho ponente ordenó poner en conocimiento del Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva la nulidad de carácter saneable, con ocasión de la falta de vinculación formal de esta autoridad en el asunto de la referencia.
1.9.2. Con memorial allegado el 24 de noviembre de 2022, la titular del despacho vinculado indicó que las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control ordinario se dictaron en derecho, según el criterio judicial vigente y de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso, no obstante, si bien se acreditó la relación contractual, lo cierto es que no se allegaron medios que demostraran el elemento de la subordinación.
De otro lado, indicó que los reproches y las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas contra la decisión de segunda instancia. Fi nalmente, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
De otro lado, indicó que los reproches y las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas contra la decisión de segunda instancia. Fi nalmente, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
6 Providencia que se notificó electrónicamente el 18 de noviembre de 2022.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrarse
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos planteados y; (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, 7unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. En cuanto al cargo elevado por la parte actora como violación directa de la Constitución, argumentos a partir de los cuales la Sala advirtió que también se planteó un defecto fáctico tal y como se señaló en los antecedentes de este proveído, es preciso confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en atención a que no satisfacen el análisis del requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, obedece a que la señora Ramírez Mora adujo que se transgredieron los
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se en cuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providen cia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículos superiores 1.º, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229, debido a que el tribunal censurado: (i) le dio un trato desigual respecto del personal de planta que desempeñaba bajo la subordinación del empleador, idénticas funciones a las que realizaba la tutelante; y (ii) se transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formas pese a haber demostrado la r elación laboral “ disfrazada a través de unas órdenes de prestación de servicios”.
Ello, por cuanto al valorar de manera indebida los testimonios y las órdenes de prestación de servicio, medios con los cu ales, a su juicio, se acreditaba una vinculación lab oral de 5 años, adoptó la decisión de confirmar parcialmente lo dispuesto por el Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, esto es, declarar la inexistencia de la relación laboral.
Las referidas alegaciones carecen de carga argumentativa debido a que el yerro
dispuesto por el Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, esto es, declarar la inexistencia de la relación laboral.
Las referidas alegaciones carecen de carga argumentativa debido a que el yerro fáctico se enervó de una manera general, al limitarse a señalar que a los testigos y a las órdenes de servicio se les restó relevancia por cuanto se le otorgó un mayor valor apreciativo a las pruebas arrimadas por el extremo pasivo.
Es decir, no precisó cuál o cuáles testimonios no fueron debidamente valorados y tampoco acotó las manifestaciones de estas personas que daban lugar a que la autoridad judicial reprochada tuviera la certeza de que existió un verdadero vínculo laboral.
Adicionalmente, no adujo qué aspectos fácticos o jurídicos de las órdenes de servicio debían haber sido apreciados en determinada forma por el juez de la causa natural por tener la virtualidad de variar el sentido de la decisión que consideró vulneradora de sus garantí as constitucionales, puesto que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila fundó su decisión en la ausencia de demostración de la subordinación, en ese sentido, la Sala no advierte la incidencia de este reparo en la resolutiva censurada.
Así las cosas, en cuanto a los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, al no superar este análisis de procedibilidad, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción.
De otro lado, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, para la Sala el yerro por desconocimiento del precedente está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se alegó que la judicatura reprochada desatendió las
De otro lado, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, para la Sala el yerro por desconocimiento del precedente está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se alegó que la judicatura reprochada desatendió las reglas fijadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, relativas a los aspectos que se deben analizar para efectos de encontrar configurada una relación laboral encubierta.
Este yerro no se reduce a un debate legal o económico, comoquiera que consiste en que el Tribunal Administrativo del Huila presuntamente se apartó de un precedente con carácter vinculante, a través del cual el Consejo de Estado actuó como órgano de cierre en el ejercicio interpretativo de un fenómeno social que afecta a la población del país que se encuentra en etapa productiva, y que ha sido, en muchas ocasiones, objeto de vulneración de sus derechos laborales.
Por lo anterior, se advierte que el debate trasciende a un estudio constitucional, debido a que gira en torno al reconocimiento de garantías laborales transgredidas por la administración, a juicio de la actora, por encubrir una relación legal y reglamentariaDemandante: Constanza Ramírez Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-04522-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
2.4.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial
a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
2.4.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el fallo cuestionado se profirió el 19 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto de 2022, de manera que, sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria, se evidencia que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, 11 en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005,12 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 19 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró
judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 19 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la inexistencia de la relación laboral como pretensión principal del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 41001-33-33-002-201600409-01, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y el cargo por desconocimiento del precedente no se encuadra en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión.
No obstante, el referido yerro no satisface el estudio de este requisito de procedibilidad por cuanto la tutelante contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Lo anterior encuentra fundamento en el argumento consistente en que , con la sentencia de 19 de abril de 2022 se desatendió el contenido del fallo de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, lo cual se traduce en que, presuntamente, la autoridad judicial reprochada no acató un pronunciamiento que es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los administradores de justicia.
Para tal efecto , la Ley 1437 de 2011 estipuló en su artículo 256 el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , el cual tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme “ y garantizar los derechos d e las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
derechos d e las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Constanza Ramírez Mora Dema
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