CE - 110010315000202204523001SENTENCIA20221103133119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204523001SENTENCIA20221103133119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Demandante: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD. NIEGA PRETENSIONES
Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada negó sus pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que inte rpuso por la privación de su libertad. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, tras evidenciar que no se configuraron los defectos invocados.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz en contra de l Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural.
I. ANTECEDENTES
de presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa y, en consecuencia, se dicte una sentencia de remplazo favorable a sus intereses1.
1 El proyecto de la referencia fue elaborado inicialmente por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y llevado a Sala del 22 de septiembre de 2022, no obstante, fue derrotado, por lo cual pasó al despacho del suscrito magistrado ponente.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
Los hechos demanda
Como fundamento fáct ico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 17 de abril de 2016, con ocasión de la denuncia de una fuente no formal que señaló como vendedor de estupefacientes a las afueras de un colegio, el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Palmira (Valle), luego de que le hicieran una requisa y le encontraran 85 papeletas de bazuco.
- El 18 de abril de 2016 el fiscal 151 Seccional adscrito a la URI de Palmira lo presentó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Palmira para las audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de
ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Palmira para las audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
- El 15 de junio de 2016 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación , solicitud a la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle accedió, en consideración a que el señor Montoya Díaz conservaba la sustancia estupefaciente para saciar su adicción y no puso en peligro el bien jurídico de la salubridad pública.
- El accionante y su grupo familiar pr esentaron demanda en ejercicio d el medio de control de reparación directa para obtener la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 16 de abril de 2016 y el 27 de julio de 2016, esto es, por más de tres meses2.
- Mediante sentencia del 24 de junio de 2022 el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el accionante estaba en el deber legal de soportar la medida de aseguramiento impuesta e indicó que no existían pruebas suficientes para catalogar la medida como injusta, desproporcionada, irrazonable e innecesaria puesto que a la Fiscalía le era imposible conocer las condiciones socioeconómicas y de salud del capturado antes de que se le impusiera la medida.
2 Proceso que se registró con radicación no. 76001-33-33-018-2017-00126-01.3
conocer las condiciones socioeconómicas y de salud del capturado antes de que se le impusiera la medida.
2 Proceso que se registró con radicación no. 76001-33-33-018-2017-00126-01.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
- La parte demandante apeló y alegó que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la medida de aseguramiento y la imputación a las entidades demandadas por falla del servicio, toda vez que, si bien la restricción a la libertad se fundó en el informe policial en casos de flagrancia del 17 de abril de 2016 y en los estupefacientes incautados al momento de su captura, lo cierto es que los agentes de Policía que realizaron la captura recibieron información de una muj er, quien manifestó que vendía alucinógenos, sin embargo, al momento de hacerle la requisa solo obtuvieron la sustancia estupefaciente.
- Argumentó que “las reglas de la experiencia indican que a las personas encargadas de ejercer el micro tráfico de susta ncias ilegales, en este caso bazuco, les son halladas cantidades de dinero de baja denominación, máxime si se supone que minutos antes había sido observado vendiendo los psicoactivos, entonces ¿Cómo es posible que no se le encontrara ningún dinero si la captura fue en flagrancia?”
- Por tal motivo, se le endilgó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el solo hecho de tener la sustancia en su poder al momento de su captura, sin tener en cuenta que eran para su aprovisionamiento personal.
- Por tal motivo, se le endilgó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el solo hecho de tener la sustancia en su poder al momento de su captura, sin tener en cuenta que eran para su aprovisionamiento personal.
- En su criterio, el ente acusador debió llevar ante el juez de control de garantías los elementos probatorios idóneos para que pudiera inferir que había sido participe del mencionado delito, pero omitió investigar si era una persona adict a al consumo de estupefacientes.
- Sumado a lo anterior, alegó una falla del servicio por parte de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la prolongación injustificada de la privación injusta a la que fue sometido, por haberse realizado audiencia de preclusión de la investigación después de 1 mes y 10 días de haberse radicado la solicitud por parte del ente acusador.
- A través de sentencia del 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia , por cuanto estimó que la captura y posterior medida de aseguramiento estuvieron respaldadas en los elementos probatorios allegados por la Fiscalía , con lo que se cumplieron los deberes y exigencias legales y constitucionales.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
Fundamento de la vulneración
A la providencia que puso fin al proceso de reparación directa se le endilgó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio con el que contaba la Fiscalía para
Acción de tutela
Fundamento de la vulneración
A la providencia que puso fin al proceso de reparación directa se le endilgó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio con el que contaba la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento que, a juicio de la parte actora, era escaso; además, señaló que la medida se impuso sin contar con el lleno de los requisitos legales del artículo 308 y siguientes.
La aseveración del tribunal según la cual la medida estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios como el informe ejecutivo de policía judicial va en contravía de la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, según la cual, estos informes no constituyen prueba indiciaria, pues solo pueden ser utilizados como criterios de investigación.
La Fiscalía no contaba con material probatorio que permitiera establecer que el accionante pertenecía a grupos criminales, vendía o distribuía alucinógeno s, si se tiene en cuenta que solo se encontró una bolsa de color negro con la sustancia estupefaciente que bien podía ser para su aprovisionamiento, máxime cuando al momento de imponer la medida se mencionó que el accionante había sido investigado en otros dos procesos por la misma conducta, lo que podía indicar una adicción a este tipo de sustancias en lugar de la comisión de un delito.
Asimismo, el hecho de que la Fiscalía ni siquiera hubiera interrogado al accionante o le hubiera hecho una valoración p sicológica a fin de determinar si era una persona con problema de adicción y no un expendedor, es una conducta reprochable.
A pesar de lo anterior, la medida se impuso con fundamento en informes de policía judicial
hubiera hecho una valoración p sicológica a fin de determinar si era una persona con problema de adicción y no un expendedor, es una conducta reprochable.
A pesar de lo anterior, la medida se impuso con fundamento en informes de policía judicial que no tienen valor probatorio por sí solos, y en los psicoactivos incautados, lo que en su concepto no constituía una inferencia razonable de comisión del delito imputado.
El tribunal edificó una situación de flagrancia que no existió puesto que al momento en el que se realizó la requisa no se recaudó material probatorio que soportara los dichos de la fuente no formal.
Contrario a lo dicho por el tribunal, la captura del se ñor Montoya Díaz no cumplió los requisitos legales preceptuados en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004,5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
esto es: i) no se analizó la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado; ii) no se verificó la existencia de por lo menos una inferencia razonable de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; y iii) tampoco se identificaron los medios de prueba que permitieran inferir que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del si ndicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.
Aunado a lo expuesto, se desconoció el contenido de la providencia proferida por el
labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.
Aunado a lo expuesto, se desconoció el contenido de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle) a través de la cual se accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y se ordenó la libertad del procesado.
También se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que se ignoró o valoró injustificadamente la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, al tiempo que se decidió sin el apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, toda vez que dentro de la sentencia enjuiciada se omitió caprichosamente otorgar valor probatorio tanto a la inexistencia de dinero, como a que el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz había tenido dos procesos por la conducta analizada.
Adicionalmente, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, tras considerar que el juez administrativo no puede concluir que una privación de la libertad es generada por la propia conducta del demandante, pues ello es competencia exclusiva del juez penal.
La tesis mencionada en el fallo de tutela fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021 en la cual el Alto Tribunal expuso que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación.
culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación.
Por último, se pasó por alto que la investigación precluyó por atipicidad de la conducta, lo que configura una responsabilidad objetiva del Estado por daño especial.6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Teniendo de presente la situación fáctica descrita, se solicita a la Sala de Decisión en su rol de Juez Constitucional despachar favorablemente las siguientes peticiones:
3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el día 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001 -3333-018-2017-00126-01 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha 17 de
Otros.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001 -33-33-018-2017-0012601 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual, se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal
Mediante auto de 23 de agosto de 2022 el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por considerar que le asistía
Mediante auto de 23 de agosto de 2022 el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por considerar que le asistía algún interés en el proceso , ordenó vincular al titular del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2022 ordenó la vinculación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ponente de la decisión acusada envío copia del expediente de reparación directa y afirmó que los fundamentos fácticos y jurídicos se encontraban debidamente sustentados en la decisión acusada.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela porque: i) existían otros mecanismos ordinarios de defensa, sin especificar cuáles; ii) no se sustentaron los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial; y, por último ii) el accionante pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
La Rama Judicial guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
La Rama Judicial guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto , 2.1) análisis de los requisitos de procedibilidad, 2.2) análisis de los defectos.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sente ncia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a obtener una indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz.
La parte demandante alegó qu e la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envío copia del expediente de reparación directa y afirmó que los fundamentos fácticos y jurídicos se encontraban debidamente sustentados en la decisión acusada.
2.1) Análisis de los requisitos de procedibilidad
En cuanto a los defecto s invocados, la Sala observa que el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una presunta falta de valoración de unas pruebas en la pro videncia de segunda instancia y la valoración indebida de otras, discusión que va más allá del debate legal surtido ante el juez de la especialidad y se desconoció el precedente jurisprudencial ; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 3; iv) no se atacó
medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 3; iv) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredido.
Superado el análisis anterior, la Sala pasa a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos alegados.
3 La providencia cuestionada se notificó el 22 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 19 de agosto de 2022.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
Actor: Víctor Alfonso Montoya Díaz Acción de tutela
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que pasarán a exponerse.
2.1) Defecto fáctico
- A juicio de la parte actora este reparo se configuró en la medida que el tribunal: i) valoró de manera indebida el material probatorio con el que contaba la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento que, a su juicio, era escaso; además, la medida se impuso sin contar con el lleno de los requisitos legales del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ii) le dio valor probatorio de prueba indiciaria a los informes ejecutivos, los cuales solo pueden ser utilizados como criterios de investigación , iii) no tuvo en cuenta que la Fiscalía ni siquiera interrogó al accionante o le practicó una valoración psicológica a fin
solo pueden ser utilizados como criterios de investigación , iii) no tuvo en cuenta que la Fiscalía ni siquiera interrogó al accionante o le practicó una valoración psicológica a fin de determinar si era una persona con problema s de adicción y no un expendedor , iv) edificó una situación de flagrancia que no existió puesto que al momento en el que se realizó la requisa no se recaudó material probatorio que soportara los dichos de la fuente no formal, v) desconoció el contenido de la providencia a través de la cual se accedió a la solicitud de preclusión, y vi) omitió caprichosamente otorgar valor probatorio tanto a la inexistencia de dinero encontrado, como a que había tenido dos procesos por la conducta analizada que, a su juicio, de entrada, indicaban que era una persona adicta.
- Al respecto, contrario a lo sostenido por la parte actora, se advierte que el tribunal sí se refirió a los argumentos del juez penal para demostrar que la medida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP y demás concordantes, de la siguiente
manera:
“Frente a la imposición de la medida de aseguramiento.
La señora Fiscal solicita que se imponga medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, tal como lo establece el artí culo 307 literal A numeral 1 del C.P.P., contra Víctor Alfonso Montoya Díaz, toda vez que como lo establece el artículo 308 inciso 1 del C.P.P. se puede presumir muy probablemente este es autor de la conducta investigada aunado a que se configura el peligro futuro planteado en la ley 1760 de 2015, igualmente se tiene que se cumplen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 numeral
probablemente este es autor de la conducta investigada aunado a que se configura el peligro futuro planteado en la ley 1760 de 2015, igualmente se tiene que se cumplen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 numeral 2 y 3 del C.P.P., concatenado ello con el artículo 310 inciso 1, numeral 1 del C.P.P. ello por la gravedad y modalidad de la conducta punible y por la posible vinculación con organizaciones criminales aunado a la continuidad de la actividad delictiva pues ha tenido dos procesos por la conducta acá analizada, toda vez que está atenta gravemente contra la comunidad por que es un delito pluriofensivo ya que atenta contra otros bienes jurídicos tutelados como la vida, sostiene que en el presente asunto existe aún más gravedad pues el imputado se encontraba cerca a una escuela, aunado a que posiblemente pertenezca a organización criminales, asimismo exalta que se da la posible no10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04523-00
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comparecencia como lo estipula el artículo 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. ello por falta de arraigo y por el comportamiento del ciudadano frente a la captura; adicional a ello expone que se da el cont enido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.
El abogado de la defensa indica que no cuenta con elementos para controvertir la petición de la delegada Fiscal.
El señor Juez, indica que resulta procedente imponer la medida deprecada por
de la pena.
El abogado de la defensa indica que no cuenta con elementos para controvertir la petición de la delegada Fiscal.
El señor Juez, indica que resulta procedente imponer la medida deprecada por la fiscalía, ello como quiera que se reúnen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 inciso 1 y numeral 2 y 3 del C.P.P. ello en cuanto a la posible autoría o responsabilida d del hecho investigado y por el peligro para la comunidad, por la posible no comparecencia, aspectos estos que encuentran su desarrollo en el contenido de los artículos 310 inciso 1, numeral 1 y 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. este aspecto aunado al peligro futuro que representa el ciudadano pues como lo expuso la delegada fiscal, este ha tenido dos investigaciones por delitos como el acá señalado, para finalizar expone que se da el contenido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.
Así las cosas, itera que se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, tal como lo contempla el artículo 307 literal A numeral 1 del C.P.P.”.
- Además de lo anterior, se advierte que frente a las decisiones tomadas en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación llevadas a cabo el 18 de abril de 2016, la defensa no se opuso a lo allí dispuesto ni aportó elementos para controvertir la petición del fiscal, para demostrar que el actor era un adicto y mucho menos recurrió la decisión.
- Por otro lado, tampoco es cierto que se haya desconocido la providencia penal porque
petición del fiscal, para demostrar que el actor era un adicto y mucho menos recurrió la decisión.
- Por otro lado, tampoco es cierto que se haya desconocido la providencia penal porque la autoridad judicial accionada incluso reconoció expresamente que la investigación precluyó en su favor por las razones allí anotadas , sin embargo , el hecho de que la investigación haya precluido por atipicidad de la conducta no implicaba per se la existencia de un daño antijurídico, porque lo cierto es que las autoridades penales contaron con elementos de juicio suficientes para imponer la medida, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable; por lo que no puede la parte actora utilizar este escenario excepcional para reclamar un reparación cuando en el marco del proceso penal , habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no expresó ni probó su condición de adicción a las sustancias alucinógenas.
- En este punto, es preciso aclarar que la captura en este caso no se dio en virtud de una medida de as eguramiento dictada por un juez penal previa solicitud de la Fiscalía, sino que, por el contrario, tuvo lugar en una situación de flagrancia en la que el actor fue11
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hallado con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes, por lo que contrario a su dicho la Fiscalía no debía adelantar una labor de indagación o investigación previa, pues fue precisamente la configuración de una situación de flagrancia la que conllevó a la detención del aquí accionante, quien dicho sea de paso había sido señalado por una
a su dicho la Fiscalía no debía adelantar una labor de indagación o investigación previa, pues fue precisamente la configuración de una situación de flagrancia la que conllevó a la detención del aquí accionante, quien dicho sea de paso había sido señalado por una fuente humana como expendedor de estupefacientes y , en efecto, se insiste, le fue encontrado en su poder alucinógenos en cantidades superiores a la dosis personal que preveía la ley penal para la época , más allá de que, a la postre, luego de puesta en marcha la labor de indagación por parte del ente investigador se haya concluido que dicha sustancia era para aprovisionamiento personal dada su condición de adicción.
- Aunado a lo expuesto, no sobra precisar que como dio cuenta el tribunal con base en las pruebas aportadas, el actor fue capturado el 17 de abril de 2008 y puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente. Si bien en la audiencia de legalización de captura no aceptó cargos su defensa no explicó ni demostró su condición de adición, por lo que solo hasta el 21 de julio de 2016 y a través de una entrevista realizada a su hermana fue que las autoridades penales tuvieron conocimiento de dicha condición.
- Además, el 25 de julio siguiente se realizó la audiencia en la que se precluyó la investigación en su favor y fue dejado en libertad al día siguiente, de donde se advierte con claridad que una vez se tuvo conocimiento su situación jurídica fue resuelta y, por ende, fue dejado en libertad , por lo que le asiste razón a la autoridad jud icial accionada en punto a que si
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