CE - 110010315000202204525011SENTENCIA20221207150226
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204525011SENTENCIA20221207150226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Segunda y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia . Lo anterior por cuanto no satisfizo los requisitos de procedencia
sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia . Lo anterior por cuanto no satisfizo los requisitos de procedencia general de: relevancia constitucional y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 19 de agosto de 202 2 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (en adelante, la UGPP), actuando a través de apoderado, ejerció la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
A. Esto con el objetiv o de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La entidad accionante consideró que le fueron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con la expedición de las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y del 2 de diciembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia porRadicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales accionadas. Mediante aquellas decisiones, los jueces ordinarios accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Carlos Arturo Parodi Toncel para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (exp. 11001-33-42-0482017-00088-00 01).
3. Con base en lo anterior, la UGPP solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“Segundo. DEJAR sin efectos los fallos proferido por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 28 de noviembre de 2017 y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 11001334204820170008800, promovido por el señor CARLOS ARTURO PARODI TONCEL en contra la UGPP, por aplicarse de manera errada la liquidación de la pensión sin contemplar de forma estricta los criterios señalados en la Ley 33 de 1985.
Tercera. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sen tencia en la cual se ordene la
Ley 33 de 1985.
Tercera. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sen tencia en la cual se ordene la revocatoria del fallo del 28 de noviembre de 2017 proferido por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA y en su lugar se ordene proferir fallo ajustado a derecho en el cual, para efec tos de liquidar el IBL de la prestación pensional, se incluyan los factores salariales que se encuentren señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985”.
4. Como pretensiones subsidiarias, la entidad formuló las siguientes:
“Primero. Amparar de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con las decisiones judiciales controvertidas, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo los fact ores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones, lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA DE MANERA TRANSITORIA los fallo proferidos por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL
tiene derecho la causante.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA DE MANERA TRANSITORIA los fallo proferidos por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A de fechas 28 de noviembre de 2017 y 2 de diciembre de 2021 respectivamente, dentro del proceso Co ntencioso Administrativo No. 11001334204820170008800, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que iniciaríamos en cumplimiento de su orden judicial”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El señor Carlos Arturo Parodi Toncel nació el 26 de febrero de 1945 y trabajó en las siguientes entidades: (i) la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 3 de febrero de 1964 y el 11 de abril de 1971; (ii) la Institución Educativa Distrital – Colegio Restrepo Millán entre el 27 de marzo de 1971 y el 9 de febrero de 1989; y (iii) en la
febrero de 1964 y el 11 de abril de 1971; (ii) la Institución Educativa Distrital – Colegio Restrepo Millán entre el 27 de marzo de 1971 y el 9 de febrero de 1989; y (iii) en la Corporación Universidad Libre y el Colegio Santa Fe – Amparo Larrazábal entre el 1 de abril de 1972 y el 28 de febrero de 2005. Durante su historia laboral, el señor Parodi Toncel efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito y a Cajanal entre el 3 de febrero de 1964 y el 8 de febrero de 1989, para un total de 25 años.
6. Mediante la Resolución nº. 007147 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales
(hoy Colpensiones) le reconoció al señor Parodi Toncel la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005, por un valor de $2.867.868. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
7. El señor Parodi Toncel le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo , la entidad le negó la petición a través de las Resoluciones nº. 009822 del 1 de marzo de 2013 y RDP 019619 del 29 de abril del mismo año.
8. Posteriormente, el 4 de junio de 2014, el señor Parodi Toncel le insistió a la entidad con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La UGPP le negó lo pedido mediante las Resoluciones nº. 027958 del 15 de septiembre y RDP 038022 del
entidad con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La UGPP le negó lo pedido mediante las Resoluciones nº. 027958 del 15 de septiembre y RDP 038022 del 16 de diciembre de 2014.
9. Contra los anteriores actos administrativos, el señor Parodi Toncel ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . En primera instancia, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 8 de febrero de 1988 y el 7 de febrero de 1989, con la inclusión de todos los factores devengados en ese término
(i.e. el sueldo básico y las prima de alimentación, de población y de navidad; de manera proporcional), con efectos fiscales desde 13 de noviembre de 2009, por prescripción.
10. En la referida providencia, el juez señaló que “resulta compatible la pensión de vejez reconocida por el ISS / COLPENSIONES con base en los aportes cotizados en forma exclusiva al sector privado, con la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el tiempo de servicio de carácter público. Que, en esos términos, no se vulnera la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 de la Carta Política”.
Esta decisión fue apelada por la UGPP.
11. En segunda instancia, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal
vulnera la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 de la Carta Política”. Esta decisión fue apelada por la UGPP.
11. En segunda instancia, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A confirmóRadicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente del fallo de primer grado. Esta providencia modificó la decisión en el sentido de que el pago de la pensión de jubilación fuese del 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de ser vicios, incluyendo los siguientes factores: el sueldo básico, la prima de alimentación y la prima de navidad; con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2014. Lo anterior, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La decisión quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2022.
1.3. Fundamentos de la solicitud
12. El apoderado de l a UGPP argumentó que el asunto es relevante desde la perspectiva constitucional porque está en riesgo el erario. Agregó que acudió al recurso de amparo para evitar causarle un perjuicio irremediable al sistema pensional.
Al respecto, señaló que el pago del retroactivo al señor Parodi Toncel asciende a
recurso de amparo para evitar causarle un perjuicio irremediable al sistema pensional. Al respecto, señaló que el pago del retroactivo al señor Parodi Toncel asciende a $279.368.094 más el pago de la mesada pensional que para el año 2022 sería equivalente a $1.836.924 mensuales1. Según la demanda de tutela, el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción y, además, se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
13. En cuanto al fondo del asunto, el abogado de la entidad señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera errada la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978. En criterio del apoderado de la UGPP, la pensión de jubilación del señor Parodi Toncel debió liquidarse con los factores salariales indicados en la Ley 62 de 1985.
14. También afirmó que los fallos objeto de esta acción desconocieron el precedente según el cual la pensión de jubilación debe liquidarse con los factores salariales sobre los que se hubieren hecho aportes al sistema de la seguridad social.
Al efecto citó las sentencias T-039 de 2018 y T-328 de 2018 de la Corte Constitucional. También hizo alusión a los fallos del 25 de febrero de 20162; del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01 (4403 -2013); del 25 de abril de 2019, exp. 680012333000201500569 -01 (0935 -17), todos de la Sección Segunda del
expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01 (4403 -2013); del 25 de abril de 2019, exp. 680012333000201500569 -01 (0935 -17), todos de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1.4. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. También le reconoció personería al abogado de la parte accionante, dio
1 La UGPP afirmó que si la pensión de jubilación del señor Parodi Toncel se hubiere reconocido conforme a la Ley 33 de 1985, el monto del retroactivo sería de $257.546.826 y de la mesada pensional para el año 2022 equivaldría a $1.693.443 mensuales. 2 No se identificó el radicado del expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó como terceros interesados al señor Carlos Arturo Parodi Toncel y a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario. En la misma providencia, el a quo negó la solicitud de la medida provisional solicitada por la parte actora.
al señor Carlos Arturo Parodi Toncel y a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario. En la misma providencia, el a quo negó la solicitud de la medida provisional solicitada por la parte actora.
1.5. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente
intervención:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
17. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia se opuso a las pretensiones del amparo. Afirmó que la acción no satisface los requisitos de procedencia de la acción. Consideró que no se cumplió el requisito de la inmediatez.
Tampoco se configuró un perjuicio irremediable. En este sentido afirmó que el amparo pretende reabrir el debate con base en argumentos que no fueron planteados en el proceso ordinario.
18. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la decisión se profirió teniendo en cuenta tanto las pruebas allegadas al expediente como las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En suma, la providencia acusada fue el resultado del ejercicio de la interpretación razonable y plausible de la corporación que la emitió.
1.6. Sentencia de primera instancia
19. Mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque no satisfizo los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. En cuanto al primero, el a quo afirmó que los cargos que planteó la UGPP no están encaminados
Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque no satisfizo los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. En cuanto al primero, el a quo afirmó que los cargos que planteó la UGPP no están encaminados a desarrollar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco se demostró una afectación desproporcionada de aquellas garantías ni que existiera un perjuicio irremediab le. Para la primera instancia, los fundamentos del amparo no evidenciaron que las decisiones acusadas fuesen irrazonables sino que exponen una divergencia intepretativa de la Ley 33 de 1985.
20. Sobre el desconocimiento del precedente, la Sección Tercera explicó que los argumentos esbozados por la UGPP era insuficientes porque las sentencias invocadas como antecedente s resuelven casos sobre el régmen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al caso concreto. En segundo lugar, los fallosRadicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corte Constitucional son decisiones de tutela que tienen efectos inter partes. En tercer lugar, frente al desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril
www.consejodeestado.gov.co de la Corte Constitucional son decisiones de tutela que tienen efectos inter partes. En tercer lugar, frente al desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, señaló que la parte actora no expuso argumentos tendientes a demostrar la arbitrariedad e irrazonabilidad de la decisión.
21. Respecto del segundo, es decir, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la Sección Tercera señaló que la parte actora no acreditó que hubiese agotado el mecanismo extraordinario de revisión , de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Consideró que en ese escenario judicial podría plantear los reproches relacionados con el hecho de que las providencias ordinariales le entregaron al beneficiario una ventaja ilegítima exhorbitante3.
1.7. Impugnación
22. Con escrito envi ado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022 , el apoderado de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. El abogado de la entidad reiteró las consideraciones expuestas en el escrito inicial e insistió en que se está en presencia de un perjuicio irremediable por razón del pago del retroactivo y de la mesada pensional que debe efectuar la entidad. En su opinión, esto ocasionaría un detrimento patrimonial, de ahí la necesidad de que se adopten medidas urgentes para evitar la consumación del daño irreparable. El representante de la actora expuso que, si bien existe otro medio de defensa judicial, se acudió a este mecanismo de manera preferente conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -427 de 2016 de la Corte
Constitucional.
si bien existe otro medio de defensa judicial, se acudió a este mecanismo de manera preferente conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -427 de 2016 de la Corte Constitucional.
23. Para la entidad no se trata de una divergencia interpretativa sino de un defecto sustantivo. En criterio de aquel, el proceso ordinario debía resolverse con base e n la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985). Sin embargo, las providencias acusadas, equivocadamente y sin la debida argumentación, reconocieron y liquidaron la pensión de jubilación del señor Parodi Toncel con base en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978.
24. El apoderado reiteró que se desconoció el precedente judicial según el cual “solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”. Para aquel esta regla también le es aplicable a los docentes que, como el señor Parodi Toncel, se encontraban vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El abogado de la UGPP controvirtió que el a quo manifestara que no se acreditó el desconocimiento del precedente. En su criterio, la postura unificada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “solo los factores sobre los que se haya realizado
3 Esta sentencia fue notificada el 3 de noviembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
3 Esta sentencia fue notificada el 3 de noviembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”, sin establecer discriminaciones sobre el régimen normativo aplicable.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2.4. Problema jurídico
26. Con base en los hechos, las pruebas aportadas al expediente y los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, en primer lugar, a la Sección le corresponde establecer si, en el caso concreto, ¿se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia s judiciales, en
expuestos tanto en el escrito inicial como en la impugnación, en primer lugar, a la Sección le corresponde establecer si, en el caso concreto, ¿se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia s judiciales, en especial los relativos a la relevancia constitucional y la subsidiariedad? En caso de que la respuesta al interrogante anterior fuere positiva, en segundo lugar, la Sala tendría que determinar si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse el fallo de primera instancia en caso de que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al de la UGPP al reconocer y liquidar una pe nsión de jubilación con base en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978?
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por c uanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente
la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.7. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
32. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
33. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóne os y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
34. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04525-01
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Accionados: Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un deter minado asunto radicado bajo su competencia7.
35. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
2.7. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto
2.7.1. Relevancia constitucional8
36. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo que expuso el juez colegiado de primera instancia, este requisito se encuentra superado, por las razones
2.7.1. Relevancia constitucional8
36. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo que expuso el juez colegiado de primera instancia, este requisito se encuentra superado, por las razones que se exponen a continuación.
37. En primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las sentencias del 28 de noviembre de 20 17 y del 2 de diciembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, por las autoridades judiciales accionadas. A juicio del apoderado de la UGPP, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
38. Sobre el defecto sustantivo, el abogado de la entidad argumentó que los jueces ordinarios incurrieron en este yerro porque reconocieron la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Parodi Toncel, con base en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de
1978. En lugar de haber aplicado la Ley 85 de 1993 (modificada por la Ley 62 de 1985).
En cuanto al desconocimiento del precedente, el apoderado de la UGPP explicó que
7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos con
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