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CE - 110010315000202204528011SENTENCIA20221118144514

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204528011SENTENCIA20221118144514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04528-01

Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión

Temas: Tutela contra providencia judicial / Derechos de carrera administrativa / Fuero sindical / Revocación de actos de carácter particular / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento del precedente / Se confirma la sentencia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Alfredo Dehaquiz Mejía contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativ o de Boyacá . El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 5 de abril de 2022, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que

del Tribunal Administrativ o de Boyacá . El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 5 de abril de 2022, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15238-33-31-701-2014-00153-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 19 de agosto de 2022 Alfredo Dehaquiz Mejía presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso , así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<Por medio de la presente se requiere a los Señores Magistrados:

TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de los cuales

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<Por medio de la presente se requiere a los Señores Magistrados:

TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de los cuales soy titular, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Primera de Decisión en el fallo que revocó el de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el suscrito contra el Municipio de Duitama, radicado 15238333170121400153-02.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia del cinco (5) de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de D ecisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el suscrito contra el Municipio de Duitama, radicado 15238333170121400153-02, por violación de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión que, dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 5 de abril de 2022 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el suscrito contra el Municipio de Duitama en la cual se me reconozcan mis derechos constitucionales invocados>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 6 de agosto d e 1996 el actor t omó posesión del cargo de jefe de prensa,

invocados>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 6 de agosto d e 1996 el actor t omó posesión del cargo de jefe de prensa, código 3000, grado 06 de la secretaría privada del Municipio de Duitama, en el cual fue inscrito en carrera administrativa. A partir del 11 de mayo de 1999, en virtud del Decreto 067, su cargo se convirtió en asesor, código 105, grado 01, empleo en el que también fue inscrito en carrera administrativa.

3.2.- Como resultado de una reforma administrativa, el alcalde suscribió el Decreto 578 del 31 de octubre de 2006, mediante el cual suprimió cargos dentro de la planta de personal, entre ellos el de asesor, código 105, grado 011. En la misma fecha se

1 <<ARTÍCULO 8. Transitorio. Fuero Sindical. Los empleados públicos de la Alcaldía de Duitama, que ocupan los cargos que se relacionan a continuación, gozan de fuero sindical y seguirán vinculados hasta el momento en que sea ordenado por el correspondiente juez, el levantamiento de dicho fuero: [incluidos aquel de asesor,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado

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le solicitó al actor que entregara su oficina y se le notificó cuál era el otro lugar en donde debería permanecer. En consecuencia, el 3 de noviembr e de 2006 se firmó el acta de entrega de documentos, muebles y enseres de la oficina 303 que hasta

donde debería permanecer. En consecuencia, el 3 de noviembr e de 2006 se firmó el acta de entrega de documentos, muebles y enseres de la oficina 303 que hasta esa fecha era del actor2. Sin embargo, el artículo 8 del citado decreto previó que, por gozar de fuero sindical, el accionante permanecería en su empleo hasta tanto un juez competente autorizara el levantamiento del fuero y su retiro del servicio. 3.3.- El 20 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no concedió al Municipio de Duitama el permiso para desvincular al actor. Para efectos de dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, el Municipio de Duitama expidió el Decreto 461 del 30 de noviembre de 2011, por me dio del cual lo nombró en el cargo asesor de comunicaciones, código 115, grado 083 para ejercer las funciones de que trata el Decreto 448 del 15 de noviembre de 2011. Además, tal acto dispuso que el actor conservaba los derechos de carrera administrativa en el carg o que se encontraba escalafonado, es decir, jefe de prensa, código 3000, grado 06.

3.4.- El 9 de julio de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante , CNSC), mediante Resolución 1511, negó su actualización en el Registro Público de Carrera en el cargo de <<asesor de comunicaciones>> y mantuvo sus derechos de carrera en el empleo de <<asesor>>. Esta de cisión fue confirmada el 1° de noviembre de 2013 mediante la Resolución 2349.

3.5.- El 29 de enero de 2014 el Municipio de Duitama expidió el Decreto 060 para

noviembre de 2013 mediante la Resolución 2349.

3.5.- El 29 de enero de 2014 el Municipio de Duitama expidió el Decreto 060 para cumplir lo ordenado por la CNSC y modificó la planta de personal del ente territorial, dentro de la cual se creó el empleo de asesor, código 105, grado 01 . También modificó el manual de funciones y competencias , e incorporó al actor en el cargo creado, del cual tomó posesión el 31 de enero de 2014. El salario asignado para el cargo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08 era de $3.793.330 y para el empleo de asesor, código 105, grado 01 era de $2.416.636.

3.6.- El actor formuló recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto por el alcalde de Duitama con oficio DA-1000-026-2014 del 20 de febrero de 2014, que ratificó lo decidido.

3.7.- El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Duitama para que se declarara la nulidad del Decreto 060 de 2014 y del oficio DA -1000-026-2014 del mismo año . A título de restablecimiento del

código 105, grado 01] PARÁGRAFO. Cuando por cualquier causa legal cese para sus titulares el fuero sindical se entenderán suprimidos los cargos de que trata el presente artículo y terminará la relación laboral de los funcionarios. Los empleados con derechos de carrera administrativa tendrán derecho a optar por la indemnización o la reincorporación de conformidad con las disposiciones legales vigentes>>. 2 El acta fue firmada por Guillermina Parada Barrera en su calidad de almacenista del Municipio y el actor.

indemnización o la reincorporación de conformidad con las disposiciones legales vigentes>>. 2 El acta fue firmada por Guillermina Parada Barrera en su calidad de almacenista del Municipio y el actor. 3 Mediante Decreto 447 del 15 de noviembre de 2011, el alcalde municipal de Duitama creó en la planta de personal del municipio el cargo <<Asesor de Comunicaciones, Grado 115, Código 08> >. Allí se incorporó el siguiente parágrafo: << PARÁGRAFO PRIMERO: En nombramiento se realiza para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso de Fuero Sindical No 152383105001-2003-00022-01, por lo tanto no se exigen requisitos adicionales a los exigidos en la Convocatoria A -38 de 1996 , para el empleo de Jefe de Prensa, cargo del cual tomó posesión el 6 de agosto de 1996>> (negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado

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derecho, solicitó: el reintegro o reubicación en el empleo en el que fue nombrado a través del Decreto 461 de 2011, esto es, el de asesor de comunicaciones, códig o 115, grado 08, o la actualización de la planta de personal con el propósito de ubicarlo en un cargo de igual o de superior jerarquía al mencionado; y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por el cambio de empleo.

3.8.- El 4 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial

en un cargo de igual o de superior jerarquía al mencionado; y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por el cambio de empleo.

3.8.- El 4 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda 4. Consideró que el Decreto 461 de 2011 había creado una situación jurídica particular en favor del demandante al nombrarlo asesor de comunicaciones, código 115, grado 08 del Municipio de Duitama, por lo que su revocatoria requería consentimiento del afectado.

3.8.1.- Estimó que el Decreto 060 de 2014 derogó tácitamente el Decreto 461 de 2011 sin contar con el consentimiento del accionante . En tanto el acto del 2011 no había sido declarado nulo por la jurisdicción, conservaba la presunción de legalidad, de manera que el acto del 2014 fue expedido de forma irregular.

3.8.2.- Afirmó el demandante fue nombrado en un cargo (asesor, código 105, grado 01) cuyo salario era inferior al designado mediante el Decreto 461 de 2011 (asesor de comunicaciones, código 115, grado 8) , lo cual contrariaba el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, reglamentario de la Ley 909 de 2004 . Esto, pues no se podían desmejorar las condiciones laborales del demandante con el argumento de cumplir la orden de la CNSC, máxime si ello reducía los ingresos del actor.

3.9.- El Municipio de Duitama interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que , de ordenar su reubicación en un cargo que no es de carrera

3.9.- El Municipio de Duitama interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que , de ordenar su reubicación en un cargo que no es de carrera administrativa, esto es, en el empleo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, se vulnerarían los derechos de carrera administrativa del actor, ya que su naturaleza jurídica corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción.

3.9.1.- Añadió que en línea con lo ordenado por la CNSC, expidió el Decreto 060 de 2014 para garantizar los derechos de carrera administrativa del demandante al crear el cargo asesor, código 105, grado 01 y ser designado en el mismo . Esto, en especial al considerar: (i) la equivalencia del empleo asignado con aquel al cual se encuentra inscrito en la CNSC, (ii) la equivalencia salarial y (iii) la equivalencia de funciones, tal como se deriva de los Decretos 067 de 1999 y 061 de 2014.

3.9.2.- Recalcó que con el acto demandado garantizó las prerrogativas laborales del actor, pues de haber permitido, de forma irregular, su continuidad en el cargo asesor de comunicaciones código 115, grado 8 de libre nombramiento y remoci ón sí se habría contrariado el ordenamiento jurídico. Señaló que tal irregularidad se subsanó

4 En consecuencia, ord enó: <<Reubicar al [actor] en el cargo de ASESOR DE COMUNICACIONES, Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Nivel Central, empleo en el que fue nombrado por Decreto No.

4 En consecuencia, ord enó: <<Reubicar al [actor] en el cargo de ASESOR DE COMUNICACIONES, Código 115, Grado 08 de la Planta de Personal del Nivel Central, empleo en el que fue nombrado por Decreto No. 461 del 30 de noviembre de 2011>> (negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

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con la expedición del Decreto 060 de 2014 en cump limiento de lo ordenado por la CNSC en Resolución 1511 de 2013.

3.9.3.- Adujo que era improcedente exigir el consentimiento del demandante para derogar el Decreto 461 de 2011, pues contenía una decisión que vulneraba sus derechos de carrera en tanto el cargo en el que había sido asignado era de libre nombramiento y remoción. Añadió que el cargo de libre nombramiento y remoción al cual, por orden del a quo debía ser reubicado el demandante, es diferente del que ostenta derechos de carrera adm inistrativa conforme su naturaleza, funciones, criterio de desempeño, conocimientos básicos, requisitos y asignación salarial.

3.10.- El 5 de abril de 2022 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera in stancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Concluyó que los actos acusados no conllevaron la revocatoria directa del Decreto 461 de 2011, sino la terminación implícita del nombramiento del demandante en el cargo de asesor de comunicaciones, grado 115, código 08 , de

pretensiones. Concluyó que los actos acusados no conllevaron la revocatoria directa del Decreto 461 de 2011, sino la terminación implícita del nombramiento del demandante en el cargo de asesor de comunicaciones, grado 115, código 08 , de libre nombramiento y remoción, y q ue no requería su consentimiento. Agregó que el desmejoramiento laboral no se mide únicamente por la suma de la remuneración del empleo, menos cuando el demandante en calidad de empleado de carrera goza de derechos como mayor estabilidad laboral, entre otr os, que lo pone n en ventaja frente a los empleados de libre nombramiento y remoción.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El actor considera que la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 5 de abril de 2022. Aduce que el tribunal desatendió los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política porque (i) no siguió el procedimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y (ii) no consideró el desmejoramiento salarial y laboral como un desconocimiento de sus derechos de carrera.

4.1.- Señala que el tribunal desatendió el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 13 de agosto de 20135 y 19 de febrero de 20156; la primera, sobre la exigencia del consentimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y, la segunda, en la que determinó que la reubicación de un empleado de carrera no puede conllevar disminución de la remuneración. Considera que, en tanto el Municipio de Duitama revocó tácitamente

actos administrativos de carácter particular y, la segunda, en la que determinó que la reubicación de un empleado de carrera no puede conllevar disminución de la remuneración. Considera que, en tanto el Municipio de Duitama revocó tácitamente y de forma irregular el Decreto 461 de 2011 al expedir el Decreto 060 de 2014, el tribunal desconoció los precedentes señalados al no conceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5 Expediente 2006-00464. 6 Expediente 2004-00208.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

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4.2.- Agrega que en las consideraciones del Decreto 461 de 2011 quedó claramente establecido que no se trató de un <<nombramiento ordinario>> como afirma la sentencia impugnada, sino que el nombramiento se hizo en calidad de funcionario de carrera administrativa, por cuanto el cargo para el cual concursó –jefe de prensa– pasó de ser de carrera administrativa a convertirse en un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la Ley 909 de 2004.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Municipio de Duitama (tercero con interés) solicita negar el amparo solicitado por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

5.1. Aduce que la CNSC ordenó al municipio ubicar al actor en un empleo equivalente de carrera administrativa, razón por la cual, a través del Decreto 061 de

de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

5.1. Aduce que la CNSC ordenó al municipio ubicar al actor en un empleo equivalente de carrera administrativa, razón por la cual, a través del Decreto 061 de 2014, modificó el <<Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales>> de la planta de personal y luego incorporó al accionante en el cargo de asesor, código 105, grado 01. Esto, sin que existiera un cambio de naturaleza del empleo o una desmejora en las condiciones laborales, pues se le reubicó en un cargo de carrera administrativa como medida de corrección.

5.2.- Considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustó a lo probado en el caso y, de manera coherente, concluyó que la desvinculación del actor no requería autorización previa, pues de lo que se trataba era de garantizar sus derechos de carrera administrativa y nombrarlo en un cargo igual o equivalente.

5.3.- Advierte que la accionada no desconoció el precedente judicial respecto al desmejoramiento salarial y a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Aduce que n o podía afirmarse que tenía derechos de carrera frente al cargo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, para el que fue nombrado transitoriamente por medio del Decreto 461 de 2011, ya que no era el que venía desempeñando en carrera administrativa . En consecuencia, tampoco debía contarse con su consentimiento o autorización para suprimirlo.

6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama remitió el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

debía contarse con su consentimiento o autorización para suprimirlo.

6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama remitió el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15238-33-31-701-2014-00153-00.

7.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá (accionada), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado

8.- En sentencia del 15 de septiembre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

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8.1.- Sobre el desconocimiento del precedente, consideró que los dos precedentes invocados en el escrito de tutela7 no constituyen por sí solos un precedente judicial en los términos del CPACA. Señaló que en el fallo cuestionado el tribunal accionado explicó que los actos administrativos demandados no implicaban la revocatoria directa o derogatoria del Decreto 461 de 2011, sino que constituyeron una decisión que implícitamente dio por terminado el nombramiento ordinario.

8.1.1.- Agregó que el nombramiento contenido en el Decreto 461 de 2011 fue una medida transitoria o temporal sujeta a que la CNSC, como administradora y vigilante de la carrera administrativa, aprobara o autorizara la actualización del registro de carrera, condición que no se cumplió. En ese entendido, la autoridad judicial respetó

medida transitoria o temporal sujeta a que la CNSC, como administradora y vigilante de la carrera administrativa, aprobara o autorizara la actualización del registro de carrera, condición que no se cumplió. En ese entendido, la autoridad judicial respetó el artículo 97 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado , puesto que advirtió que no existió una revocatoria directa del Decreto 461 de 2011, sino que el Decreto 060 de 2014 y el oficio DA -1000-026-2014 de 2014 debían entenderse como una decisión de terminación tácita del nombramiento transitorio del demandante en el empleo de libre nombramiento y remoción, cuya finalidad fue reincorporarlo en el cargo de carrera administrativa que ocupaba antes de la supresión y restructuración de la planta de personal de la entidad territorial.

8.1.2.- Precisó que la sentencia del 19 de febrero de 2015 no es un precedente jurisprudencial aplicable porque no se trata de supuestos fácticos similares . Esto, pues la situación laboral del actor se vio precedida no solo de un proceso de restructuración administrativa, sino que: (i) existió un cambio de denominación del empleo; (ii) se presentó un proceso judicial de autorización de fuero sindical y desvinculación de la carrera administrativa; y (iii) ante la falta de autorización judicial y la negativa de la CNSC de actualizar el registro de carrera administrativa, se creó un cargo y se modificó el manual de funciones en la planta de personal de la Alcaldía de Duitam a con el propósito de garantizar los derechos de carrera del actor, situaciones que no se presentaron en el pronunciamiento invocado.

8.2.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, se pronunció sobre los dos

de Duitam a con el propósito de garantizar los derechos de carrera del actor, situaciones que no se presentaron en el pronunciamiento invocado.

8.2.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, se pronunció sobre los dos cargos de la tutela. Sobre el prime r reparo, según el cual el tribunal accionado desconoció el trámite de la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, anotó que dicha autoridad precisó que los actos administrativos demandados no conllevaron la revocatoria directa del Decreto 461 de 2011, por lo que no era necesaria la autorización o consentimiento del demandante.

8.2.1.- Observó que, luego de la restructuración de la planta de personal del nivel central, en la que se suprimió el empleo que ocupaba el actor –asesor, código 105, grado 01– la entidad territorial adoptó, como medida temporal y mientras se surtía el proceso de levantamiento de fuero sindical, la reubicación del demandante en un

7 Sentencias del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2013, expediente 2006 -00464, y del 19 de febrero de 2015, expediente 2004-00208.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

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cargo de libre nombramiento y remoción . Sin embargo, posteriormente, como no obtuvo la autorización judicial y la CNSC negó la actualización del registro de carrera del empleado, profirió el Decreto 060 de 2014, en el que lo nombró en un empleo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió, siendo esta última

obtuvo la autorización judicial y la CNSC negó la actualización del registro de carrera del empleado, profirió el Decreto 060 de 2014, en el que lo nombró en un empleo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió, siendo esta última una decisión de terminación tácita del nombramiento ordinario transitorio.

8.2.2.- Adujo que el tribunal accionado determinó que no podía exigírsele a la administración municipal contar con el consentimiento del actor para proferir los actos administrativos demandados porque su finalidad fue (i) culminar la designación en el empleo de libre nombramiento y remoción e (ii) incorporarlo a un cargo equivalente, como derecho preferente que tenía al pertenecer a la carrera administrativa.

8.2.3.- Sobre el segundo reparo, según el cual la autoridad accionada no consideró el desmejoramiento salarial y laboral como un desconocimiento de sus derechos de carrera, estableció que dicho tribunal sí revisó si los actos administrativos demandados desmejoraron las condiciones laborales del demandante al nombrarlo en el cargo de asesor, código 105, grado 01, cuya remuneración salarial era menor a la del empleo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, al que fue asignado, transitoriamente, a través del Decreto 461 de 2011.

8.2.4.- Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el tribunal accionado sí analizó el Decreto 060 de 2014 y las condiciones laborales frente a las que el actor ostentaba en carrera administrativa y, a partir de las exigencias para acceder al cargo, la naturaleza y las funciones del empleo, determinó que no existió un menoscabo o lesión a los derechos laborales

condiciones laborales frente a las que el actor ostentaba en carrera administrativa y, a partir de las exigencias para acceder al cargo, la naturaleza y las funciones del empleo, determinó que no existió un menoscabo o lesión a los derechos laborales del actor, decisión que adoptó con fundamento en la normativa correspondiente y conforme a un criterio interpretativo razonable.

F. Impugnación

9.- Mediante escrito del 3 de octubre de 2022 el actor impugna la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Aduce que el a quo del proceso de tutela ignoró la realidad jurídica del Decreto 461 de 2011 , que es un acto de carácter particular y está vigente, pues no fue demandado o revocado en debida forma y únicamente afecta los intereses del actor. Por esto, si el Municipio de Duitama consideraba que no era legal, debió aplicar lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 del CPACA8.

9.1.- Agrega que en la sentencia impugnada se afirmó que las condiciones laborales del actor no se desmejoraron en virtud del Decreto 060 de 2014, calificando el nombramiento efectuado por el Decreto 461 de 2014 como <<ordinario

8 <<[…] Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-01

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transitorio>>, cuando en realidad fue un nombramiento que acató un fallo judicial y se ajusta a la Ley 909 de 2004 para un empleado de carrera administrativa.

9.2.- Aclara que la Ley 909 de 2004 no contempla la posibilidad de que los entes territoriales realicen nombramientos de personal de manera temporal a la espera de la aprobación o no de su actualización en el registro de carrera. Añade que l os empleos temporales son una modalidad diferente a los de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, son excepcionales y su creación está permitida sólo en casos expresamente señalados por la ley.

9.3.- Considera que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la s sentencias del Consejo de Estado del 13 de agosto de 20139 y 19 de febrero de 201510 sí son precedentes aplicables al caso concreto , pues la primera afirma que no puede revocarse un acto administrativo de carácter particular sin consentimiento del administrado y la segunda aclara que no es posible ubicar a una persona en un cargo con la misma denominación, pero con salario inferior.

9.4.- Agrega que el Decreto 060 de 2014 no corresponde al cumplimiento de una orden expresa de la CNSC, pues en la Resolución 1511 de 2013 11 esta entidad ordenó adoptar las medidas administrativas para que el actor fuera ubicado en un empleo equivalente a aquel en el cual conserva derechos de carrera administrativa, pero en ningún momento ordenó crear el cargo de asesor, código 105, grado 01. En consecuencia, el Municipio de Duitama se apartó de lo indicado por la CNSC al

empleo equivalente a aquel en el cual conserva derechos de carrera administrativa, pero en ningún momento ordenó crear el cargo de asesor, código 105, grado 01. En consecuencia, el Municipio de Duitama se apartó de lo indicado por la CNSC al crear el mencionado cargo, pues el actor sufrió una desmejora salarial.

9.5.- Aduce que se ha ignorado que durante 2014 se realizaron dos jornadas electorales (al Congreso, el 9 de marzo de 2014, y a la Presidencia de la República, el 25 de mayo de 2014), por lo que era necesario dar cumplimiento a las restricciones y prohibiciones consagradas en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 en cuanto a la modificación de la nómina de las entidades estatales de la rama e

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