CE - 110010315000202204530011SENTENCIA20221104182025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204530011SENTENCIA20221104182025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
Accionante: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
Demandante: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia.
Inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de t utela presentada por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…)”.
ANTECEDENTES
Pretensiones
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de t utela presentada por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…)”.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La E.S.E Hospital Susana López de Valencia, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y la defensa del patrimonio público. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 con pronunciamiento del 24 de febrero de 2022 y auto de obedecimiento del 11 de julio de 2022, por las razones explayadamente expuestas.
SEGUNDA: Como consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser ev idente la falta de prueba de la imputación del daño (no tener certeza de la configuración de la responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia).”
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
Accionante: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El 26 de octubre de 2010, el señor Wilson Ortega García ingresó por urgencias a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, allí se ordenaron unos exámenes , entre los cuales se encontraba un ecocardiograma , que Asmet Salud EPS no autorizó y se refirió que era un paciente de alto riesgo, por lo que debía permanecer en constante vigilancia, posteriormente, la médico internista diagnosticó endocarditis bacteriana y ordenó su hospitalización inmediata.
El 29 de octubre de 2010, el señor Wils on Ortega García fue valorado nuevamente por médico internista, quien determinó que el paciente se encontraba sin dificultad respiratoria y recomendó “insistir en toma de ecocardiograma”, el mismo día sufrió un paro cardiorespiratorio y falleció.
El grupo familiar del señor Wilson Ortega García interpuso demanda de reparación directa contra de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia y la Asociación Mutual Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS., a fin de que se declarará la responsabilidad patrimonial por la falla medica derivada de la omisión en la práctica del ecocardiograma y en el debido diagnóstico del paciente, que originó el fallecimiento
Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS., a fin de que se declarará la responsabilidad patrimonial por la falla medica derivada de la omisión en la práctica del ecocardiograma y en el debido diagnóstico del paciente, que originó el fallecimiento del señor Ortega García. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que, en sentencia del 12 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que , de acuerdo con el testimonio del médico tratante, la enfermedad del señor Ortega García era de difícil tratamiento , sumado a que tardó en consultar ante el centro médico y consideró que el e cocardiograma ordenado y no practicado no era de vital importancia para determinar el estado de salud del señor Wil son Ortega García y que , por tanto, la razón de su deceso fue consecuencia de la enfermedad y no de una mala praxis médica.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, con fundamento en que, el deceso del señor Ortega García no se dio por un diagnóstico errado, sino por la falla en el servicio, específicamente en la práctica del ecocardiograma ordenado y en la orden de acompañamiento permanente del señor Wilson Ortega García.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 27 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , accedió a las pretensiones de la demanda , en consecuencia, condenó administrativa y solidariamente responsable al Hospital Susana López de Valencia y a la Asociación Mutual la
revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , accedió a las pretensiones de la demanda , en consecuencia, condenó administrativa y solidariamente responsable al Hospital Susana López de Valencia y a la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET Salud ESS -ESP -S”, por considerar que, debido a la omisión en la práctica del ecocardiograma, se perdió la oportunidad de determinar la complejidad de la enfermedad y el tratamiento adecuado.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 30 de octubre de 2017 y ejecutoriada el 2 de noviembre de 2017 .
Sin embargo, el 3 de noviembre de 2017, el apoderado de la Asociación Mutual Esperanza – Asmet Salud EPS solicitó la adición de la sentencia y el Tribunal Administrativo del Cau ca, en auto del 24 de febrero de 2022 , negó por extemporánea la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y está revestida de relevancia constitucional por tratarse
Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y está revestida de relevancia constitucional por tratarse de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al patrimonio público.
Hizo énfasis en que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, respecto de la adición de la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la solicitud el 24 de febrero de 2022.
Adujó que, el Tribunal Administrativo de l Cauca, incurrió en el defecto fáctico, por considerar que no valoró en su integridad el material probatorio allegado al expediente, que demostraba la inexistencia de falla en el servicio de salud brindado por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia al atender al señor Wilson Ortega García, agregó que, en la historia clínica de la E.S.E, se acreditó la debida atención medica brindada al señor Ortega García por parte de un equipo interdisciplinario, y se ordenó las ayudas diagnósticas que se consideraron pertinentes, todo con el fin de salvaguardar la salud del paciente, sin embargo, presentó un hecho súbito que desencadenó en la muerte del señor Wilson Ortega García, sin obedecer a razones culposas de la IPS, sino a fallas estructurales del sistema de salud imputable a las políticas públicas del estado.
Insistió en que, la autoridad judicial, no realizó la valoración debida de la prueba testimonial, en especifico , de las declaraciones juramentadas de los profesiona les de la salud que intervinieron en el proceso, cuyas declaraciones corresponden a
Insistió en que, la autoridad judicial, no realizó la valoración debida de la prueba testimonial, en especifico , de las declaraciones juramentadas de los profesiona les de la salud que intervinieron en el proceso, cuyas declaraciones corresponden a testimonios técnicos que expusieron las explicaciones científicas de su proceder.
Alegó que no se configuró la pérdida de oportunidad en la atención del paciente, a su juicio, la aplicación de la figura se alejó de criterios jurisprudenciales y evidenció la falta de claridad conceptual en el juicio de imputación.
Finalmente, manifestó que, en el caso en concreto se atribuyó una responsabilidad basada en el resultado, que denota una clara ausencia de imputación, elemento principal para deducir responsabilidad extracontractual del estado.
Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 25 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca y vinculó en calidad de terceros con intereses al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, al grupo familiar del señor Wilson Ortega García 1, a la Asociación Mutual Esperanza – Asmet Salud ESS EPS y la Previsora S.A. Oposición
El Tribunal Administrativo de l Cauc a, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, el defecto factico alegado por el accionante es infundado.
1 Conformado por los señores Diana Trujillo Angulo, Andrés Mauricio Ortega Trujillo, Teonila García Solarte, Estanislao Ortega Ojeda, Viviana Ortega García, Carlos Artemio Ortega Gilón, Alexander Ortega García, Wilter
1 Conformado por los señores Diana Trujillo Angulo, Andrés Mauricio Ortega Trujillo, Teonila García Solarte, Estanislao Ortega Ojeda, Viviana Ortega García, Carlos Artemio Ortega Gilón, Alexander Ortega García, Wilter
Ortega García.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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Adujó que, la presente acción de tutela no esta llamada a prosperar, toda vez que, la sentencia cuestionada se hizo un estudio minucioso del caso, al punto que las anotaciones de la historia clínica del señor Ortega García, se detalla hora por hora la atención médica.
En consecuencia, se logr ó determinar que al paciente se debía realizar la práctica de un ecocardiograma, procedimiento que permitiría a los galenos definir un plan de tratamiento, y que debido a la no practica de dicho examen, se configuró una perdida de oportunidad para el señor Ortega García, además, se logró determinar que la E.S.E Hospital Susana López de Valencia no ten ía acreditados los servicios de diagnóstico, ni de cirugía en cardiología, es decir, la E.S.E omitió el deber de remitirlo a un Hospital de mejor nivel.
que la E.S.E Hospital Susana López de Valencia no ten ía acreditados los servicios de diagnóstico, ni de cirugía en cardiología, es decir, la E.S.E omitió el deber de remitirlo a un Hospital de mejor nivel.
Agregó que, en la sentencia reprochada, se analizaron de manera separada (i) la falla en el servicio y, (ii) la perdida de oportunidad , por la no practica del ecocardiograma al señor Ortega García, aspectos que se estudiaron detenidamente y con fundamento en los cuales se determinó que no existió una falla en el servicio médico, sino que se evidencio una pérdida de oportunidad.
Intervención de los terceros interesados
El grupo familiar del señor Wilson Ortega García mediante apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, la conducta negligente de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, al no practicar los exámenes médicos pertinentes, ocasionó la muerte del señor Ortega García.
Manifestó que, el debate probatorio se debía surtir en la respectiva etapa, y que no puede subsanarse mediante la acción constitucional, cuestiones que se debían alegar en la instancia adecuada, agregó que, efectivamente se presentó una falta de oportunidad , toda vez que, la conducta omisiva de la E.S.E al no trasladar a señor Ortega García, desató un daño irreparable que se pudo evitar, al conocer el resultado del ecocardiograma.
Adujó que el defecto f áctico alegado no se encuentra acreditado, toda vez que, la sentencia sí analizó todo el material probatorio, y que no puede considerarse como
resultado del ecocardiograma.
Adujó que el defecto f áctico alegado no se encuentra acreditado, toda vez que, la sentencia sí analizó todo el material probatorio, y que no puede considerarse como arbitraria las conclusiones sobre la existencia de una falla del servicio.
En el orden de ideas, manifestó que, en la providencia reprochada el Tribunal accionado realizó un estudio minucioso al material probatorio y se logró determinar que se debía realizar la practica de un e cocardiograma, procedimiento que permitiría a los galenos iniciar un plan de tratamiento.
La Asociación Mutual Esperanza – ASMET SALUD EPS , solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia.
Manifestó que, la autoridad judicial incurrió en defecto f áctico por la indebida valoración probatoria, toda vez que, las pruebas allegadas al proceso no existían alguna que acreditara la falta de oportunidad, razón por la cual, consideró que el examen de ecocardiograma no era concluyente para la vida del señor Ortega García y en consecuencia que se revoque la providencia cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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Agregó que, no se acreditó la perdida de oportunidad, tal como lo plantea el Tribunal accionado, toda vez que, la doctrina ha catalogado la perdida de oportunidad en aquellas situaciones donde una persona, encontrándose en una posición de obtener un provecho, ese beneficio se ve limitad o por el proceder de u n tercero, por lo anterior, considera que, la realización del ecocardiograma no representaba alguna expectativa de recuperación de la salud del señor Ortega García.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros , solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas conforme con la sana crítica.
Manifestó que el Tribunal accionado no podía establecer que hubo una perdida de oportunidad por la no realización del ecocardiograma y omitió evaluar las pruebas en conjunto centrándose exclusivamente en la historia clínica, agregó que, se paso por alto que la E.S.E era un hospital de segundo nivel y , por tanto, no contaba con todos los medios de diagnóstico, lo que obligaba a la entidad esperar la autorización de la EPS para el traslado del señor Ortega García, a un centro asistencial de mayor complejidad.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán no allegó el expediente ordinario.
Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta , en sentencia del 22 de septiembre de
complejidad.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán no allegó el expediente ordinario.
Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta , en sentencia del 22 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por no superarse el requisito general de procedibilidad de inme diatez.
Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, hizo énfasis específicamente en que el juez constitucional de primera instancia, desconoció la Jurisprudencia que procede para contabilizar el termino para el requisito de inmediatez en aquellos casos que se hubiese realizado un trámite adicional, por ende, consideró que el A quo, declaró improcedente la presente acción de tutela sin tener en cuenta que el Tribunal accionado tuvo a su cargo la solicitud de adición por más de cuatro años.
Consideró que, la solicitud de amparo si se presentó en el término razonable, toda vez que, si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de octubre de 2017, frente a dicha providencia se presentó solicitud de adición, que fue resuelta por el Tribunal accionado el 24 de febrero de 2022.
Por otro lado, manifestó que en el presente asunto se acreditó el requisito de relevancia constitucio nal, y se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defectos facticos y procedimentales.
Finalmente, consideró que el A quo se apartó de su obligación de buscar verdad judicial y en su lugar se orientó por una posición merame nte formal, razón por la cual no entró a analizar un asunto que se encuentra revestido de relevancia
Finalmente, consideró que el A quo se apartó de su obligación de buscar verdad judicial y en su lugar se orientó por una posición merame nte formal, razón por la cual no entró a analizar un asunto que se encuentra revestido de relevancia constitucional, toda vez que, en el presente caso se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al patrimonio público.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia , que declaró improcedente el ampar o solicitado por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez . En ese orden, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o no la decisión de tutela impugnada.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción la E.S.E por intermedio de apoderado judicial estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso , al acceso a la
decisión de tutela impugnada.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción la E.S.E por intermedio de apoderado judicial estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso , al acceso a la
2 La Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observan do al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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justicia y a la defensa del patrimonio público por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta.
En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela y la actora en el escrito de impugnación argumentó que el requisito de inmediatez se encontraba debidamente acreditado, toda vez que,
En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela y la actora en el escrito de impugnación argumentó que el requisito de inmediatez se encontraba debidamente acreditado, toda vez que, el amparo se promovió en termino razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso, estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de l cargo invocado en la acción de tutela, por lo que, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como se pasa a explicar5.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la providencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 2017, notificada el 30 de octubre y cobró ejecutoria el 2 de noviembre el 2017. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de agosto de 2022, han transcurrido cuatro años, 9 meses y 17 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial
de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones j urídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fu ndamentales del accionante y la presentación de la demanda 6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos , es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar
5 Así lo ha precisado esta Sección, al respecto, ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00314-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2022-04530-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
Ahora bien, con base al escrito de impugnación, la parte accionante consideró que
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
Ahora bien, con base al escrito de impugnación, la
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