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CE - 110010315000202204532001SENTENCIA20220916105858

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204532001SENTENCIA20220916105858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 23 -00

Accionant es: Gloria Inés Casanova de Serrano y otr a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 233

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04532-00

Accionantes: GLORIA INÉS CASANOVA DE SERRANO Y OTRA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE

DECISIÓN, Y OTRO

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Ausencia de desconocimiento de precedente judicial, frente al desacuerdo sobre las providencias invocadas como desconocidas, e incumplimiento del requi sito de subsidiariedad , frente a la situación de vulnerabilidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Las señoras Gloria Inés Casanova de Serrano y María Camila Serrano Casanova instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. RDP 007034 del 15 de febrero de 2013 y RDP 019946 del 30 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales les fue negado el reconocimiento de una pensión post mortem , con ocasión del fallecimiento del señor Óscar Serrano Calderón, y fue confirmada esta decisión, respectivamente. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios a partir del 26 de febrero de 2009, fecha del deceso del señor Serrano Calderón hasta la inclusión en la nómina de pensionados.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

Accionant es: Gloria Inés Casanova de Serrano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 17 de mayo de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, debido a que para

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El 17 de mayo de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, debido a que para el momento de la muerte del causante se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que exigía un mínimo de 1.150 semanas de cotización y dado que solo cotizó 1.020 semanas, las demandantes no tenían derecho al reconocimiento de esa prestación.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 22 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta.

b) Inconformidad

Las accionantes consideraron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y, junto con ellos, el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Para el efecto, afirmaron que aquellas autoridades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de l precedente jurisprudencial, concretamente de las sentencias SU-442 de 2016, SU -005 de 2018, T -719 de 2014, T -735 de 2016, T-084 de 2017 y T -235 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional , sobre la aplicación de regímenes previos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el beneficiario se encuentra en un estado de vulnerabilidad,

T-084 de 2017 y T -235 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional , sobre la aplicación de regímenes previos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el beneficiario se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en la medida en que no interpretaron el principio de la condición más beneficiosa, al omitir aplicar de manera ultractiva el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 u otros anteriores.

Al respecto, manifestaron que dependían económicamente del señor Óscar Serrano Calderón, con quien la señora Gloria Inés Casanova de Serrano convivió de manera permanente e ininterrumpida por más de 29 años. Además, señalaron que esta última actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud , vive en pobreza extrema, no cuenta con un trabajo para suplir sus necesidades básicas, por lo que subsiste con la ayuda que le brinda su hija menor, María Camila Serrano Casanova, quien también es madre cabeza de familia y debe responder por sus dos hijos. Agregaron que aquella padece de lumbalgia no especificada, lo cual le impide acceder a un trabajo, y su edad tampoco le permite ser contratada, por lo que se encuentran acreditad as las condiciones para tener acceso a la pensión de sobrevivientes.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2016 y el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, para, en su lugar, ordenarles a aquellas autoridades dictar

Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, para, en su lugar, ordenarles a aquellas autoridades dictar una providencia de reemplazo, donde se realice nuevamente el estudio del reconocimiento pensional, con base en el principio de la condición más beneficiosa,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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en cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión.

El magistrado Ramiro Aponte Pino, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014 -00377, indicó que en la providencia censurada del 22 de febrero de 2022 se abordó el análisis de los hechos y el principio de la condición más beneficiosa, bajo lo dispuesto en la sentencia SU -005 de 2018, en la cual la Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia y precisó que , por regla general , no pueden aplicarse los regímenes pensionales de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993, salvo que se trate de un sujeto vulnerable.

Con base en lo anterior, sostuvo que se concluyó que (i) La Ley 797 de 2003,

100 de 1993, salvo que se trate de un sujeto vulnerable.

Con base en lo anterior, sostuvo que se concluyó que (i) La Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Óscar Serrano Calderón , 26 de febrero de 2009; (ii) e ste último era beneficiario del régimen de transición, porque en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, condición que se conservó después de que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en ese momento contaba con 1.020 semanas de cotización; (iii) la norma aplicable era el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero en razón a que la misma exige 20 años de servicio, no satisfacía ese requerimiento, puesto que laboró 19 años, 10 meses y 1 día; (iv) que el señor Serrano tampoco contaba con las semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, puesto que en el momento del fallecimiento se exigían 1 .150 semanas ; y (v) no podía aplicarse las preceptivas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que no se encontraba satisfecho el test de procedencia previsto en la sentencia SU005 de 2018.

En esos términos , indicó que la decisión cuestionada analizó los argumentos de defensa expuestos por las partes , se fundamentó en los medios de convicción recaudados en el proceso y consultó las posturas jurisprudenciales de la Corte

En esos términos , indicó que la decisión cuestionada analizó los argumentos de defensa expuestos por las partes , se fundamentó en los medios de convicción recaudados en el proceso y consultó las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionadas con los tópicos que estaban sometidos a estudio . Por tanto, consideró que no era de recibo aceptar que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por las accionantes.

UGPP

El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural, quien, con fundamento en la normativa y el precedente jurisprudencial , determinó que el causante no cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión post mortem y, en consecuencia, tampoco su beneficiaria.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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Sostuvo que (i) el juez de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo cual la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a l as autoridades a quienes les corresponde el conocimiento del proceso, máxime cuando en este se ha garantizado el principio de

juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a l as autoridades a quienes les corresponde el conocimiento del proceso, máxime cuando en este se ha garantizado el principio de la doble instancia; (iii) la parte accionante no logra demostrar cómo la autonomía del j uez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acció n de la referencia o, en su defecto, negar la protección deprecada, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y, en ese sentido, peticionó ordenar el archivo del presente expediente.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2014 -00377-00, pero guardó silencio frente al informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó

sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad pro cesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acci ón no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son la s siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáct ico, esto ocurre cuando: el

presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáct ico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuan do exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivació n; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que el estudio de fondo se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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Huila, Sala Cuarta de Decisión, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

De otra parte , debe precisarse que el estud io del presente asunto se realizará respecto a la causal de desconocimiento de precedente judicial, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante, pero solo con respecto a las sentencias invocadas como desconocidas, puesto que frente a la situación de vulnerabilidad que expone la parte accionante se determinará, en primer l ugar, si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , desconoció los pronunciamientos referidos por la parte accionante, al dictar la sentencia del 22 de febrero de 2022?

2. ¿Las accionantes agotaron el mecanismo de defensa judicial con el que contaban para discutir la inconformidad relativa a la situación de vulnerabilidad que exponen en esa sede?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que las peticionarias se encontraban en una situación que les impidiera utilizar el mecanismo con el

vulnerabilidad que exponen en esa sede?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que las peticionarias se encontraban en una situación que les impidiera utilizar el mecanismo con el que contaban y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) desconocimiento de precedente judicial , (II) análisis del desacuerdo frente al fundamento jurisprudencial realizado en la sentencia controvertida , (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mec anismo de defensa judicial, (VI) perjuicio irremediable y (VII) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , desconoció los pronunciamientos referidos por la parte accionante, al dictar la sentencia del 22 de febrero de 2022?

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues

5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. D ebe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el des conocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis del desacuerdo frente al fundamento jurisprudencial realizado en la sentencia controvertida

Las señoras Gloria Inés Casanova de Serrano y María Camila Serrano Casanova

de la misma jerarquía.

II. Análisis del desacuerdo frente al fundamento jurisprudencial realizado en la sentencia controvertida

Las señoras Gloria Inés Casanova de Serrano y María Camila Serrano Casanova solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y la salvaguarda del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, al desconocer las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017, mediante las cuales, frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa, se ha permitido aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, cuando se advierte que el beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, conviene examinar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, al expedir la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la que negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a las hoy accionantes.

Así, se observa que en dicha providencia la Sala referida, en primer lugar, analizó el principio de la condición más beneficiosa , para lo cual mencionó que la Corte

pensión de sobrevivientes a las hoy accionantes.

Así, se observa que en dicha providencia la Sala referida, en primer lugar, analizó el principio de la condición más beneficiosa , para lo cual mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance de ese principio en materia de pensión de sobrevivientes, y, adicionalmente, precisó que , por regla general , no puede aplicarse de forma ultractiva los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, salvo que se trate de unRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

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sujeto vulnerable. Para ese efecto, transcribió las consideraciones que realizó el máximo tribunal constitucional en la sentencia de unificación referida, así:

«[…] 159. La Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:

160. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes so n los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta

los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.

161. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-6, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

162. (iii) Asimismo, en la Sentencia SU -442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

163. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar

de sobrevivientes.

163. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómpu to de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

164. (v) No obstante, para la Corte Constituciona l, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de s obrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor

persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes

6 Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -045 32 -00

Accionant es: Gloria Inés Casanova de Serrano y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de

2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigenci a del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.

sobreviviente

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