CE - 110010315000202204538011SENTENCIA20221207111300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204538011SENTENCIA20221207111300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04538-01
Accionante: EDWIN BEKENBAWER MAHECHA CRUZ
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / carencia actual por hecho superado
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de l 23 de septiembre de 2022 , mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación declaró carencia actual por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunt a violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición.ACCI ÓN DE TUT E L A
Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunt a violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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1. HECHOS
1.1. El 29 de junio del año 2022, según el acta de grado n.º 5982 y el registro calificado SNIES 101401 , el accionante se graduó como abogado de la Universitaria de Colombia.
1.2. El 30 de junio de 2022, se registró en la página oficial del SIRNA, a fin de solicitar la tarjeta profesional como abogado.
1.3. En virtud de lo anterior , el 13 de agosto del presente año , la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia Consejo Superior de la Judicatura le comunicó que la universidad no le había enviado la información acerca de la fecha en que inició su carrera de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1905 de 2018 . En ese contexto, hasta que la universidad no enviara la lista de graduados, indicó que no continuaría con el trámite.
1.4. Estima el accionante que al no ser expedida la tarjeta profesional de abogado, no h a podido acceder a oportunidades laborales para el
indicó que no continuaría con el trámite.
1.4. Estima el accionante que al no ser expedida la tarjeta profesional de abogado, no h a podido acceder a oportunidades laborales para el ejercicio de la profesión y de esta manera tener un empleo que le permita a él y a su grupo familiar una vida digna.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales de la igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al igual que el derecho estipulado en el artículo 43 donde el hombre y la mujer tienen igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito profesional económico y culturar.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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3 igualmente solicito que la decisión se tome conforme a los efectos inter pares con los casos análogos:
1. Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo co ntencioso administrativo sección quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante sentencia radicado 11001 -03-15-000202203847-00
2. Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez,
ÁLVAREZ PARRA, mediante sentencia radicado 11001 -03-15-000202203847-00
2. Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez, caso No 11001031500020220384700, Elizabeth Jaramillo Rodríguez vs consejo superior de la judicatura, es un caso análogo donde se concedió el
derecho según los siguientes argumentos:
La anterior aplicación se debe a los lineamie ntos de la sentencia de unificación SU 359-2019, Por su parte, los efectos “inter pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico.
SEGUNDO: Se ordene al consejo superior de la judicatura que en un plazo de 72 horas se expida mi tarjeta profesional de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA de la rama judicial consejo superior de la judicatura, y de esta manera impedir se sigan vulnerando mis derechos fundamentales.»
3. INTERVENCIONES
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado.
3.1. La Unidad de Registro Nacional de Abog ados y Auxiliares de la Justicia informó que, el accionante solicitó a través del correoACCI ÓN DE TUT E L A
Justicia como accionado.
3.1. La Unidad de Registro Nacional de Abog ados y Auxiliares de la Justicia informó que, el accionante solicitó a través del correoACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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4 electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado, así como también la expedición de la tarjeta profesional.
Asimismo, que la institución Universitaria de Colombia, mediante oficio del 11 de julio 2022, le indicó que el señor Mahecha Cruz inició la carrera de derecho el 25 de enero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018.
Por lo anterior, señaló que de conformidad con el Acuerdo nº. PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022, inscribió en el registro de abogados al demandante y le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional n°. 390.157, mediante el Acta n°. 17932 de 2022.
Manifestó que l os respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado la cual una vez sea entregada a la unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio regist rado por el actor.
contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado la cual una vez sea entregada a la unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio regist rado por el actor.
De igual manera, indicó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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5 En ese sentido, teniendo en cuenta que la pretensión se encontraba subsanada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional en los términos del Acuerdo nº. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sostuvo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de
carencia actual de objeto por hecho superado.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al efecto, indicó que mediante acta n°. 17932, la entidad accionada le otorgó al señor Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz la tarjeta profesional provisional n°. 390.157, con fundamento en lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, razón por la que en sentir del a quo lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
5. IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que si bien la entidad accionada le expidió la tarjeta profesional como abogado con una vigencia hasta el 30 de abril de 2024, lo cierto es que lo hizo con la salvedad de que es provisional en virtud de lo dispuesto en la Ley 1905 del 2018.
En esa medida, al no ser permanente, considera que los derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, máxime cuando el ConsejoACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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6 Superior de la Judicatura ni siquiera había preparado el aludido examen.
Por otra parte, aduce que se ha transgredido el derecho a la igualdad, pues a la accionante Katya Marchela Álvarez Olivella dentro del proceso con radicado n° 11001-03-15-000-202203409-00 se le ampararon sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenó expedir la tarjeta profesional sin ningún tipo de la observación o exclusión de ser provisional, pese a que se encontraban en igualdad de condiciones , porque él ingresó a la universidad 25 de enero de 2019 y la allí demandante empezó a estudiar el 4 de febrero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y de petición del accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada desde el 30 de junio de 2022?
2. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “TodaACCI ÓN DE TUT E L A
2. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “TodaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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7 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.
que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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8 Al respecto, el numeral 1.° del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Ad ministrativa del Consej o Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente.
En ese sentido, esta Sala de Subsección 1 ha señalado que como no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, su trámite debe regirse por las reglas del procedimiento administrativo
existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, su trámite debe regirse por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
4. Caso concreto
En el prese nte asunto, el señor Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y al trabajo, que considera vulnerados por la entidad accionada, toda vez que a la fecha de presentación de la acci ón de tutela no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogado solicitada desde el 30 de junio de 2022.
Por su parte, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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9 actual del objeto por hecho superado, toda vez que mediante acta n°. 17932 la entidad accionada le otorgó al accionante la tarjeta profesional provisional n°. 390.157, con fundamento en lo establecido en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.
En el escrito de impugnación, el demandante discrepó del hecho de que la tarjeta profesional de abogado contara con una vigencia provisional hasta el 30 de abril del 2024 en virtud de lo preceptuado en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 30 de junio de 2022, el accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado; solicitud sobre la cual la entidad informó, mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2022, que estaba a la espera del listado d e graduados por parte de la universidad para proceder con el respectivo trámite.
- El 11 de julio de 2022, la Unidad confirmó el recibido de la información por parte de la universidad.
- El 1º de septiembre de 2022, la entidad la inscribió en el registro
- El 11 de julio de 2022, la Unidad confirmó el recibido de la información por parte de la universidad.
- El 1º de septiembre de 2022, la entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado n°. 390.157 de conformidad con el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 del 29 de agostoACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
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10 de 2022, mediante el Acta n°. 17932 de 2022 en la que se dispuso lo siguiente:
«ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.17932
CON VIGENCIA PROVISIONAL
De conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:
EDWIN BEKENBAWER MAHECHA CRUZ
Identificado (a) con la cédula No. 79780198 Titulo obtenido por la Universidad INST. U. DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 29 de junio del 2022.
EDWIN BEKENBAWER MAHECHA CRUZ
Identificado (a) con la cédula No. 79780198 Titulo obtenido por la Universidad INST. U. DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 29 de junio del 2022.
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional No.390157, con fecha de expedición el 1 de septiembre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024.
Bogotá, D.C.,1 de septiembre del 2022»
Ahora bien, la Ley 1905 de 20182 en su artículo 1º prevé:
«ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media de l puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.»
Con posterioridad, el Acuerdo nº. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 en su artículo 2º dispuso lo siguiente:
«ARTICULO 2º REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado , el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro
«ARTICULO 2º REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado , el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro
2 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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11 Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a t ravés del proceso de preinscripción en línea desde la página web sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos:
a. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso de protección temporal (PPT) vigente.
b. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG,
PNG o BMP.
c. Copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado
c. Copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título.
d. Recibo de consignación por el valor establecido y vige nte para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del examen de estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º M ientras se desarro llan las fases necesarias para la implementación del examen de estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 , podrán Solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación de examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º las tarjetas profesionales de abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “provisional”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º Quienes obtengan la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional, en los términos del presente acuerdo una vez sea dispuesta la aplicación del examen del estado deberán presen tarlo y acreditar su aprobación para efectos de que le sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado.»
De lo anterior se colige que para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta
efectos de que le sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado.»
De lo anterior se colige que para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional, la aprobación del examen de estado es un requisito de obligatorio cumplimiento para el graduado en derech o, disposiciones normativas que además fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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12 En ese contexto, como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores3, la expedición de la tarjeta profesional provisional no quebranta el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el actor ingresó a estudiar la carrera de derecho el 25 de enero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018.
Tampoco es viable el argumento del accionante cuando manifiesta que debe aplicarse lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corpora ción en la sentencia del 4 de agosto de 20224, en la que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se materializara la presentación del
en la sentencia del 4 de agosto de 20224, en la que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se materializara la presentación del examen de estado , en primera medida porque no constituye un precedente jurisprudencia l, teniendo en cu enta que sus efectos son inter par tes, y porque, además, para esa fecha aún no se había expedido el Acuerdo PCSJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022 , sino que se encontraba vigente Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, en el que no se había contemplado el cumplimiento del requisito de aprobación del examen de estado , lo que torna diferente de la presente acción de tutela.
Es necesario aclarar que si bien el accionante presentó la solicitud el 30 de junio de 2022 , fecha para la cual aún no se había publicado el Acuerdo nº. PSCJA22-11985 - lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2022 –, lo cierto es que para la data en que se resolvió dicha petición, esto es, el 1 .º de septiembre de este año , ya se había expedido dicho acuerdo y, en esa medi da, la entidad accionada se encontraba en la obligación de aplicar lo allí dispuesto.
3 Ver, entre otras, la sentencia del 15 de septiembre de 2022 dentro del proceso con radicado n.º 1100103-15-000-2022-04661-00. 4Ver proceso de tutela n° 11001-03-15-000-202203409-00ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
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Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, pues como quedó demostrado, lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados, a través del Acta n°. 17932 de 2022 y se le expidió la tarjeta profesional provisional n°. 390.157, lo que evidencia que la causa que originó la presentación de esta acción de tutela ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcació n del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución
diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de maner a expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14 No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección j udicial, por cuanto a que la
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección j udicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»5.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales , de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional del interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó la respuesta a la solicitud objet o de la petición, lo que impone a confirmar la decisión de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese contexto, procede la Sala a confirmar la decisión del 23 de septiembre de 2022, por las consideraciones anteriormente expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.ACCI ÓN DE TUT E L A
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04538 -01
Accionante: Edwin Bekenbawer Mahecha Cruz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
15 administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la se
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