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CE - 110010315000202204539001SENTENCIA20221026084522

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204539001SENTENCIA20221026084522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04539-001

Actora : Anyury Yasmid Castro Barbosa Demandados : Directora de la u nidad de registro naci onal de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura y rector de la Institución Universitaria de Colombia Tema : Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en d erecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Anyury Yasmid Castro Barbosa contra los señores directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura y rector de la Institución Universitaria de Colombia , po r la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Anyury Yasmid Castro Barbosa , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de l a justicia del Consejo Superior de la Judicatura y rector de la Institución Universitaria de Colombia.

quebrantadas por los señores directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de l a justicia del Consejo Superior de la Judicatura y rector de la Institución Universitaria de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior , pide se ordene a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogada, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 30 de junio de 2022 solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su

1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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tarjeta profesional de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se mencionó lo relacionado con el certificado de aprobación del e xamen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Que, a pesar de que el aludido examen de Estado fue consagrado en la Ley

la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Que, a pesar de que el aludido examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018, en la actualidad, es decir, 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicada por su tardanza.

Dice que a muchos de sus compañeros con los que inició y culminó su carrera de derecho , se les otorgó la tarjeta profesional sin requisito s adicionales al grado, por lo que, al exigírsele el examen de Estado, se le vulnera su garantía superior a la igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 25 de agosto de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra y rector de la Institución Universitaria de Colombia , en l os términos del artículo 13 de l Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora directora de la unidad de r egistro na cional de abogados y auxiliares d e la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo e lectrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción co mo Aboga d[a] y la expedición de la T arjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción co mo Aboga d[a] y la expedición de la T arjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).

Que la aludida Universidad , «[…] mediante oficio del 11 de julio 2022, […] informó que la accionante inició la carrera de derecho el “ 21/02/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”», razón po r la cual no era posible «[…] expedir la referida

2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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Tarjeta Profesional de Abogad[a] hasta [cuando] presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del e xamen de estado, exigido en […]» (sic) dicha norma.

Asegura que el Consejo Superior de la Ju dicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y val idar el marco de referencia para la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad, tiene tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022,

de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abog ados y se dictan otras disposiciones ”, dentro de las cuales, […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en e l Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provision al con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» (sic).

Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el regi stro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No 389.902, mediante el Acta N° 17646 de 202 2 […]» (sic), la cua l fue enviada «[…] al contratista p ara la elaboración del plástico, [con la fina lidad de] […] remitir[la], a tra vés del servicio de correo certificado 472, [a s u] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1.2 El señor rector de la Institución Universitaria de Colombia solicita su

en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1.2 El señor rector de la Institución Universitaria de Colombia solicita su desvinculación dent ro del prese nte asunto constitucional por falta de legitimación en la ca usa por pasiva, toda vez que no h a vulnerado derecho constitucional alguno a la demandante, por el contrario, «[…] en tiempo oportuno […] envió la relación de graduados del 29 d e junio de 2022 […]», requerida por la señora directora de la unidad de r egistro nacional deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le diera pronto trámite a la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante , quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,

fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces , en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad d e los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circu nstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Const itucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La juris prudencia de es ta Co rporación, en reiterada s oportunidades, ha señal ado que la carencia actual de objeto sobreviene

términos:

4.4.1. La juris prudencia de es ta Co rporación, en reiterada s oportunidades, ha señal ado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la petición de amparo, la orden de l juez d e tu tela no

3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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tendría efecto alguno o “ caería en el vacío”5. A l r especto se ha establecido q ue esta figura proce sal, por regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño co nsumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tute la se sa tisface y desa parece l a vulne ración o amenaza de los dere chos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces i nocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protecci ón previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para

vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre l a falta de conf ormidad constitucional de l a situación que originó la tutela, o para cond enar su ocurrencia y advertir la i nconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, s i así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la provide ncia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”7 (Subrayado por fue ra del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 8, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso c oncreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Q ue co n anterioridad a la in terposición de la ac ción exista un hecho o se c arezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqué l en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulnera ción o amena za haya cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humbe rto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafu r Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decre to 2 591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando e n curso l a tu tela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, q ue revoque , d etenga o su spenda la actuación impugna da, se dec larará fundada la solicitud única mente para efec tos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su defensa ha sido sati sfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su defensa ha sido sati sfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio tr aído al plen ario, en l o perti nente, da cuenta de l a situación respecto de lo s hechos a los cuales se refiere l a presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Petición formulada por correo e lectrónico el 30 de junio de 202 2 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada.

b) Oficio a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó del señor rector de la Institución Universitaria de Colombia el reporte de la fecha en que la tutelante inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si es destinataria de la Ley 1905 de 2018, lo cual fue atendido por aquel mediante correo ele ctrónico de 11 de julio de 2022, en el que informó que la accionante empezó su carrera el 21 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la promulgación de la aludida norma.

c) Acta de registro de tarjeta profesional provisional 17646 de 30 de agosto de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1 905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de

de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1 905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la accionante] […], [s]egún acta de grado de fe cha 29 de junio del 2022, [en conse cuencia] […], se le asigna la Tarjeta P rofesional Provisional […] 389902, con fecha de e xpedición [de] 30 de agosto [de ese año] y vigente hasta el 30 de abril de 2024» (sic), notificada el día siguiente a su correo electrónico (yasmidcastro-24@hotmail.com).

d) Oficio de 31 de agosto de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le indica a la demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, es [a] Unidad leAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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asignó la Tarjeta Profesional de Abogad[a] Provisional No. 389.902 […]», la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página

cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notific ado e se día a su correo electrónico.

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha en que incoó la acción de tutela no se le ha bía expedido su tarjeta profesi onal de abogada, pese a que lo solicitó el 30 de junio de 2022, lo que quebranta sus garantías superiores al trabajo, igualdad y debido proceso , puesto que sin ese documento no puede ejercer su profesión, y no es dable que se le exija un requisito adicional, esto es, acreditar la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 19 05 de 2018, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vigor y aún el Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las posibles fechas para su realización, (ii) en la página SIRNA de la Rama Judicial nada se dice sobre ese requisito y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que se les pidiera la referida prueba.

Al respecto, una de las au toridades accionadas (señora directora de la unidad de registro nacional de abogado s y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por he cho superado, p orque, en cumplimiento del

de registro nacional de abogado s y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por he cho superado, p orque, en cumplimiento del Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 9, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogad o que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», el 30 de los mismos mes y año se expidió dicho documento, lo que se le comunicó el día siguiente a la demandante a su correo electrónico (yasmidcastro-24@hotmail.com).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de junio de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unid ad de re gistro nacional de ab ogados y auxiliares de la jus ticia del C onsejo Supe rior de la

9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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Judicatura la expedició n de su tarjeta profesional de abogad a, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 30 de agosto de 2022, notificado el día siguiente al correo electró nico

Judicatura la expedició n de su tarjeta profesional de abogad a, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 30 de agosto de 2022, notificado el día siguiente al correo electró nico (yasmidcastro-24@hotmail.com), aportado p or ella con ese fin , el cual está vigente conforme al certificado 51378910.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 30 de agosto de la presente anualidad se emitió la tarjeta profesional provisional de abogada de la accionante, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desap arecido durante este trámite, «[…] el juez constit ucional queda imposibilitado para em itir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado d e existir el ob jeto jur ídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subs ección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad y debido pr oceso invocados por la señora Anyury Yasmid Castro Barbosa , conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04539-00

Actora: Anyury Yasmid Castro Barbosa

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3º. Si el presente fallo no fu ere i mpugnado den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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