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CE - 110010315000202204540001SENTENCIA20221026084631

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Título
CE - 110010315000202204540001SENTENCIA20221026084631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04540-001

Actora : Marisol Quintero Montoya Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Tema : Derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Marisol Quintero Montoya contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Marisol Quintero Montoya , quien actúa en nombre propio , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de

actúa en nombre propio , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín asignar «[...] las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de [un] remplazo […]» que le permita disfrutar de sus vacaciones en el cargo de citadora, grado III, en

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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propiedad, «[…] del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia» (sic).

1.2 Hechos2. Relata la actora que se encuentra «[…] vinculad[a] a la Rama Judicial, como CITADORA» (sic), en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por lo que pidió se le autorizara un período de vacaciones causadas entre el 2 de abril de 2021 y el 1º de abril de 2022, para disfrutarlo entre el 21 de julio y el 14 de agosto de la presente anualidad.

que pidió se le autorizara un período de vacaciones causadas entre el 2 de abril de 2021 y el 1º de abril de 2022, para disfrutarlo entre el 21 de julio y el 14 de agosto de la presente anualidad.

Que el 9 de mayo de 2022, junto con la señora juez coordinadora del aludido centro de servicios , solicitaron del área financiera de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín , «[…] la disponibilidad presupuestal para el disfrute de [sus] vacaciones y […] [para la designación de un] reemplazo […]» que ejecutara sus funciones durante su descanso, frente a lo cual el 20 siguiente3 esa dependencia les informó que existían recursos para cubrir sus «[…] vacaciones y primas [de] vacaciones a partir del 21 de julio […]» de l año en curso , pero no emitió pronunciamiento en relación con el dinero deprecado para efectuar el nombramiento de una persona que desarrollara las tareas que tiene a su cargo.

Dice que, con fundamento en que (i) en anteriores oportunidades la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín había negado los recursos para l a designación de los correspondientes reemplazos y (ii) su ausencia, bajo esas condiciones , afectaría la prestación del servicio, su pedimento de vacaciones fue despachado de manera desfavorable por la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por c onducto de Resolución 148 de 23 de mayo de 2022, decisión confirmada4 el 24 siguiente, a través de Resolución 150.

Que, con posterioridad, el 8 de junio de 20225 la señora directora ejecutiva

Resolución 148 de 23 de mayo de 2022, decisión confirmada4 el 24 siguiente, a través de Resolución 150.

Que, con posterioridad, el 8 de junio de 20225 la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín atendió su so licitud de 9 de mayo anterior , en el sentido de no a utorizar el presupuesto solicitado , de

2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Por conducto del Certificado de Disponibilidad Presupuestal 31322. 4 Con ocasión del recurso de reposición que interpuso. 5 Con oficio DESAJMEO22-2092.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, la cual prevé que únicamente se «[…] situará[n] los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados […] que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».

Aduce que no desconoce que la dependencia para la cual labora «[…] cuenta con una planta insuficiente para atender de manera oportun a el cúmulo de

con planta de personal de 3 o menos cargos».

Aduce que no desconoce que la dependencia para la cual labora «[…] cuenta con una planta insuficiente para atender de manera oportun a el cúmulo de trabajo que existe en […]» los 12 juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, pero tal situación no puede ocasionar el desmedro de sus prerrogativas laborales, máxime cuando la negativa de autorizar las vacaciones a que tiene derecho corresponde a una mala interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 , la cual impone a los empleados judiciales una barrera administrativa para el disfrute de un derecho fundamental como lo es el descanso , con el pretexto de que no es dable autorizar recursos para nombrar a la persona que se encargue de sus funciones durante su ausencia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura pide se le desvincule del presente trámite constitucional , en atención a que «[…] las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial del Medellín, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los

acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial del Medellín, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judicial es que pretenden el disfrute de sus vacaciones» (sic).Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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2.1.2 Las señoras directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediant e un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje const itucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo, para que l a actora pueda disfrutar del período de vacaciones a que tiene derecho entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2022, sin que se afecte el normal funcionamiento del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud , descanso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección d el Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irr enunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: « descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta » (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo » (artículo

dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta » (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo » (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé:

Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»6.

Sobre el particular, la Corte Constitucional7 sostuvo:

6 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de

trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”8.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”9. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor corr espondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irr enunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas” 10, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado11. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15

de oficio o a petición del interesado11. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el q ue pueda descansar”12

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante ob vio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar,

8 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 9 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

9 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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pero en caso contrario, p odría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fund amentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”13. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática14 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.

Por otra parte, p ara los servidores judiciales, la legislación ha establecido dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran

se evidencie su quebranto.

Por otra parte, p ara los servidores judiciales, la legislación ha establecido dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199615, que prevé:

Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Su periores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador.

13 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 «Estatutaria de la administración de justicia».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 «Estatutaria de la administración de justicia».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional16 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para co ntrovertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Corte Consti tucional17, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinarios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y

administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinarios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas que permitan proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión adoptada por la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín de negar las vacaciones solicitadas por la actora , con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar una persona que ejecute sus tareas mientras disfruta del descanso que reclama e n estas diligencias , es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a

16 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que

actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la e fectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación 18, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar el fondo de la solicitud de amparo.

3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el 9 de mayo de 2022 la tutelante y la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín deprecaron de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales correspondientes para que la primera de las mencionadas pudiera disfrutar de sus vacaciones entre el 21 de julio y el 14 de agosto del presente año , y en esa misma fecha, la aludida autoridad judicial pidió los recursos necesarios para que durante dicho lapso se nombrara un reemplazo que ejecutara sus tareas en esa dependencia, pedimentos frente a los cuales únicamente se emitió el CDP19 requerido para atender la primera de las

pidió los recursos necesarios para que durante dicho lapso se nombrara un reemplazo que ejecutara sus tareas en esa dependencia, pedimentos frente a los cuales únicamente se emitió el CDP19 requerido para atender la primera de las solicitudes, dado que frente a la segunda se guardó silencio.

Con base en lo anterior, el 23 de mayo del año en curso la señora juez coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por conducto de Resolución 148, no concedió a la tutelante el disfrute del período de vacaciones reclamado, decisión confirmada el 24 siguiente, a través de Resolución 150, con fundamento en que en anteriores oportunidades la dirección ejecutiva de administración judicial de Medellín ha indicado que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la asignación de recursos para los empleados, sino únicamente para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, por lo que, sumado a la alta carga laboral asignada a esa dependencia, consideró que no era viable permitir su ausencia sin que se cuente con una persona que ejecute las tareas que tiene asignadas, por cuanto ello afectaría la prestación del servicio.

18 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente

dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto». 19 Certificado de Disponibilidad Presupuestal.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04540-00

Demandante: Marisol Quintero Montoya

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Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Oficios de 9 de mayo de 2022; el primero suscrito por la tutelante y la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en el que deprecan de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que pueda disfrutar del período de vacaciones solicitado entre el 21 de julio y el 14 de agosto siguiente; y el segundo firmado únicamente por la aludida autoridad judicial, a través del cual pide los recursos necesarios para nombrar un reemplazo que ejerza las funciones de la actora en el cargo de citadora, grado III, durante dicho lapso.

b) Certificado de disponibilidad presupuestal 31322, mediante el cual la señora coordinadora del área financiera de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín informa que « […] existe disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales , a partir del 21 de julio del 2022» a la tutelante.

administración judicial de Medellín informa que « […] existe disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales , a partir del 21 de julio del 2022» a la tutelante.

c) Resolución 1 48 de 23 de mayo de 2022, con la que la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín negó a la tutelante el disfrute del período de vacaciones solicitado , con fundam ento en que en anteriores oportunidades la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín no ha autorizado la asignación de recursos para la designación de un reemplazo, sumado a «[…] las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo».

d) Resolución 1 50 de 24 de mayo de 2022, a través de la que la señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, previa interposición del

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