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CE - 110010315000202204543011SENTENCIA20221027155324

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204543011SENTENCIA20221027155324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04543-01

Demandante: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ MALAVER

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tarjeta profesional con carácter provisional – Ley 1905 de 20181.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de septiembre de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el mecanismo constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Diana Patricia Martínez Malaver , actuando en nombre propio,

el mecanismo constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Diana Patricia Martínez Malaver , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 2 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con la solicitud de amparo constitucional pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 29 de junio de 2022, mediante la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

1 Exp. 11001-03-15-000-2022-04681-00. C.P: Rocío Araújo Oñate. 2 El 28 de agosto del año 2022, a través de la ventanilla virtual.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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3. Asimismo, reprochó que para la expedición de tarjetas profesionales se esté exigiendo la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley

www.consejodeestado.gov.co

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3. Asimismo, reprochó que para la expedición de tarjetas profesionales se esté exigiendo la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, cuando el mismo no ha sido implementado.

1.2. Pretensiones

4. La accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo a la profesión y al debido proceso.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, y de esta manera impedir y prevenir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales.

1.3. Hechos

A continuación, se presentan los supuestos fácticos en los que se fundamenta la acción constitucional:

5. La señora Martínez Malaver solicitó, el 29 de ju nio de 2022 vía correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici a la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Para el efecto, remitió el formulario único con firma y huella, la fotocopia legible de la cédula de ciud adanía, fotografías, acta de grado, recibo de consignación. Todo lo anterior, como r equisitos establecidos según la página SIRNA de la Rama Judicial.

6. El 13 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

consignación. Todo lo anterior, como r equisitos establecidos según la página SIRNA de la Rama Judicial.

6. El 13 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó reci bo de la solicitud y su correspondiente documentación e informó que el requerimiento había sido transferido al personal encargado del trámite.

7. Indicó que, el 3 de agosto de 2022, ante la falta de respuesta a su petición y luego de conocer que la autorida d accionada no expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada por un compañero, con fundamento en que no certificó la aprobación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018 , solicitó junto a otras personas la realización de una mesa de tr abajo con la dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

8. Refirió que el 5 de agosto de 2022 tuvo conocimiento de l os fallos proferidos por esta Sección del Consejo de Estado al interior de procesos de tutela 3 en los que,

3 Radicados: 11001-03-15-0002022-03847-00 y 11001-03-15-0002022-03409-00.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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3 en casos análogos al suyo, se ampararon los derechos invocados por las accionantes a quienes se les había negado la expedición de la tarjeta profesional con fundamento en el incumplimiento del requisito del examen de Estado.

9. Por lo anterior, pre sentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional invocando el derecho a la igualdad . Ello, debido a que consideró encontrarse en igual situación fáctica que las demandant es de las decisiones referidas.

10. Precisó que dicha petición fue contestada el 18 de agosto de 2022, sin que se hiciera alusión al derecho a la igualdad conforme se solicitó, sino que se le manifestó

que había inici ado su carrera de derecho en la Universidad la Gran Colombia el 28 de enero de 2019, y se hizo alusión nuevamente a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018, respecto al examen de Estado.

11. En consecuencia, acudió el 19 de agosto de 2022 a la reunión de trabajo que fuera adelantada con la autoridad accionada y en la que refirió la imposición de la carga lesiva en la se encontraban los egresados en la actualidad . Esto, en la medida en que se les obligaba a lo imposible puesto que que a la fecha no hay posibilidad de presentar el examen requerido por la ley.

1.4. Fundamentos de la vulneración

en que se les obligaba a lo imposible puesto que que a la fecha no hay posibilidad de presentar el examen requerido por la ley.

1.4. Fundamentos de la vulneración

12. Adujo que , a la fecha de interposición de la acción de tutela , la autoridad accionada no ha expedido su tarjeta profesional de abogada , pese a que lo soli citó desde el 29 de junio del año en curso.

13. La actora puso de presente que en la información proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web en ningún momento se hace alusión al examen de Estado d e que trata la Ley 1905 de 2018, para efectos de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.

14. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido tarjetas profesionales sin la imposición de tal requisito respecto de otros egresados con los que comparte la misma situación fá ctica. Concretamente, en lo referido a la fecha de ingreso, de terminación de materias, de grado, etc. En su concepto, ello apareja la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad.

15. Además, refirió que no podía pasar desapercibido que la Ley 1905 de 2018 tenía más de cuatro años de promulgada sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dado cumplimiento a sus prerrogativas en lo relacionado al examen estatal, sino que, por el contrario, no existía certeza en torno a la implementación y presentación de dicha prueba.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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16. Esgrimió que dicha situación representa “una pérdida de oportunidades laborales, incertidumbre, tristeza al saber que la inversión de tiempo y dinero, el esfuerzo que una persona mayor como yo dedica para sacar adelante su carr era profesional, se vea truncado por imposibilidad de recibir la tarjeta profesional que me permitiría ejercer de manera plena mi profesión”.

17. Precisó que dicha situación resulta atribuible exclusivamente al Estado si se tiene en cuenta que en la actualid ad no se cuenta con el examen requerido y la expectativa es el año 2024, tiempo que considera extremadamente largo y que dificulta sus perspectivas, oportunidades laborales y plan de vida

18. Adujo que el Consejo de Estado mediante las sentencias del 4 de ago sto de 2022 con radicado s 11001-03-15-000-2022-03409-004 y 11001-03-15-000-202203847-005 amparó los derechos fundamentales de dos personas con las que comparte identidad fáctica y jurídica . Resaltó que en dichas providencias se ordenó la expedición de las tarjetas profesionales, y además, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que, se abstengan de exigir requisitos inexistentes por no estar reglamentados.

de la Judicatura - Unidad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que, se abstengan de exigir requisitos inexistentes por no estar reglamentados.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Auto admisorio

19. Mediante auto del 25 de agosto de 2022 el magistrado ponente de primera instancia admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . Así mismo, vinculó como tercer o con interés a la Universidad la Gran Colombia – Sede Bogotá como Institución de Educación Superior en la que realizó sus estudios la señora Martínez Malaver.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

20. Solicitó que no se accediera las pretensiones de l escrito tutelar al considerar que no se vulneró derecho fundam ental alguno. Frente al tema general, adujo lo

siguiente:

4 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 M.P. Luis Alberto Parra Álvarez.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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“[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señ ala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Cons ejo Superior de la Judicatura.

4.- El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación .”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018.

5.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un pla zo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes

(…)

La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo

corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes

(…)

La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos

(…)

La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber

(…)

El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales , para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los r esultados de la primera prueba (…)”. (Resaltado del texto original)

21. Frente al caso concreto de la parte actora, adujo que la Universidad la Gran Colombia mediante oficio del 6 de julio de 2022 informó que la accionante inició la

carrera de derecho el 28 de ener o de 2019 , es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el 28 de junio de 2022.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica

promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el 28 de junio de 2022.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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22. Refirió que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022, inscribió en el registro de abogados a la accionante, asignándole la tarjeta profesional provisional de abogada No. 390.042, mediante el Acta N° 17817 de 2022, cuya copia acompañó.

23. Además, indicó que la tarjeta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que el mismo sería remi tido al domicilio de la accionante a través del servicio de correo certificado de 4-72.

24. También señaló que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada desde la pági na web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx6, escogiendo la calidad de

“Abogado”.

25. Así mismo, remitió copia del oficio mediante el cual le informó a la accionante sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional provisional de abogada.

26. Puso de presente que en atención al hecho que la pretensión principal de la

25. Así mismo, remitió copia del oficio mediante el cual le informó a la accionante sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional provisional de abogada.

26. Puso de presente que en atención al hecho que la pretensión principal de la actora recaía sobre la expedición de l a tarjeta profesional de abogada y que ya se procedió en tal sentido , dada la expedición de dicho documento en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6.2.2. La Universidad la Gran Colombia

27. La Institución de Educación Superior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por considerar no tener competencia en torno a las pretensiones formuladas por la accionante.

1.6.2.3. Diana Patricia Martínez Malaver

28. El 1° de septiembre de 2022 la actora radicó un memorial en el que informó acerca de lo que consideró “ irregularidades” ejecutadas por la autoridad accionada con el propósito de encaminar el curso del fallo a efectos de que se declarara que en el caso concreto se presentaba un hecho superado.

29. Concretamente, reprochó que la Unidad emitiera en primer lugar un certificado correspondiente a la tarjeta p rofesional sin observaciones, y luego de ello, otro en el que se especifica que “la tarjeta se entregará con la limitación y restricción del ejercicio de la profesión” , toda vez que se espe cificó que “De conformidad con el

6 A través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver

ejercicio de la profesión” , toda vez que se espe cificó que “De conformidad con el

6 A través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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7 Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta profesional provisional, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024”.

30. Indicó que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 fue la forma que encontró el Consejo Superior de la Judicatura para intentar enmendar una falla que le resulta atribuible y dicha carga no debe ser soportada por el abogado que hoy no recibe a satisfacción la tarjeta profesional y se le entrega una tarjeta con limitación en el ejercicio de la profesión.

31. Además, señaló que si se pretende tener en cuenta el referido Acuerdo sus efectos deberían aplicarse respecto de los profesionales graduados posterior a su fecha de publicación , esto es, el 30 de agosto de 2022. Al efecto, precisó qu e su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada fue con anterioridad a dicho acuerdo, puntualmente, el 29 de junio del año en curso.

32. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia

solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada fue con anterioridad a dicho acuerdo, puntualmente, el 29 de junio del año en curso.

32. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de tarjetas profesionales permanentes a otros abogados quienes al

igual que la accionante iniciaron la carrera en fecha posterior a la vigencia de Ley 1905 de 2018.

33. En consecuencia, puso de presente que persistía en su pretensión de que se ordenara a la autoridad de mandada que procediera con la expedición de su tarjeta profesional de abogada “sin ningún tipo de vigencia, restricción, limitación y otra, del ejercicio de la profesión”.

1.7. Sentencia de primera instancia

34. La Sección Primera del Consejo de Estado, med iante sentencia del 16 de septiembre de 2022, no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad la Gran Colombia y negó la acción de tutela.

35. Concretamente, precisó que, contrario a lo sucedido en los casos decididos por esta Secci ón el 4 de agosto del año que avanza, i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) ello fue aplicado al caso de la solicitud presentada por la actora.

36. Además, consideró que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamen tales de la actora. Ello, en la medida en que para que se acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplirse con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un

actora. Ello, en la medida en que para que se acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplirse con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal que no puede ser eludido por sus destinatarios.

37. A lo anterior, añadió que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 no establec ió que la tarjeta profesional provisional representara alguna limitaciónDemandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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8 para el ejercicio de la profesión. Ello, en la medida que no se condiciona de ningún modo la facultad de representación que otorga dicho documento, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora , quien, en todo caso, ya puede ejercer como abogada.

1.8. Impugnación

38. La actora consideró que la decisión proferida por el a quo no se ajustó a los hechos, fechas de ocurrencia y antecedentes que motivaron la tutela. Asimismo, que el juez constitucional de primera instancia no examinó de manera suficiente los argumentos propuestos, pues no tuvo en cuenta el memorial que radicó de manera posterior a la admisión del mecanismo de amparo.

39. En específico, expu so que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis y valoración frente a la vulneración de los derechos y principios

posterior a la admisión del mecanismo de amparo.

39. En específico, expu so que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis y valoración frente a la vulneración de los derechos y principios fundamentales invocados en el caso concreto y tampoco valoró en su totalidad los elementos de convicción que obraban en el plenario.

40. Reprochó que solo se haya determinado si se expidió su tarjeta profesional de abogada, más no el hecho que, por igualdad, le solicitó a la accionada procediera en el sentido que esta Sección le ordenó en los fallos del 4 de agosto de 2022, esto es , emitiendo dicho documento, pero sin ningún tipo de vigencia.

41. Reiteró los argumentos expuestos en el memorial de alcance presentado el 1° de septiembre de 2022 , relacionados con la expedición de su tarjeta profesional de manera provisional, así como sus reparos en torno al Acuerdo PCSJA22 -11985 de 29 de agosto de 2022. Frente a ese último punto, insistió en la necesidad de que sus disposiciones en torno a la vigencia de la tarjeta profesional sean aplicadas a las personas que se gradúan y solicitan dicho documento con posterioridad a la fecha en que tal acuerdo fue publicado.

42. Expuso que no resulta cierto que no exista identidad fáctica ni jurídica entre su caso y los casos decididos por esta Sección, mediante las sentencias del 4 de agosto de 2022 con radicados 11001-03-15-000-2022-03409-007 y 11001-03-15-000-202203847-008.

43. Resaltó que el referido Acuerdo constituía una medida arbitraria por parte del Consejo Superior de la Judicatura que no brinda seguridad jurídica y que tanto en el

03847-008.

43. Resaltó que el referido Acuerdo constituía una medida arbitraria por parte del Consejo Superior de la Judicatura que no brinda seguridad jurídica y que tanto en el presente como e n el futuro vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso, a la igualdad, el desconocimiento de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

7 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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44. Por lo expuesto , solicitó que el fallo de primera instancia fuera r evocado y en su lugar se ampar en los derechos fundamentales invocad os. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a la entidad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada de manera definitiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

45. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de e sta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del

parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de e sta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del A cuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

46. Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Martínez Malaver está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en consideración a que fue quien elevó la petición que alegó como desatendida por la autoridad accionada.

47. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por la accionante, a fin de que fuera expedi da su tarjeta profesional como abogada.

2.3. Problema jurídico

48. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el

fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el mecanismo de amparo promovido.

49. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se configuró la carencia actu al de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela elDemandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01

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10 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – expidió y comunicó el acta por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y en la que se le asignó el número de tarjeta profesional?

 ¿Vulnera los derechos fundamentales de la actora que la Unidad le haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional?

50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (iii) regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado ; (iv) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado ; (iv) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

51. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales sie mpre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

52. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Generalidades del derecho de petición

53. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,9 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,10 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”11.

54. Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explic a la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.

55. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la resp

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