CE - 110010315000202204544001SENTENCIA20220930114121
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204544001SENTENCIA20220930114121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00
Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros1
Demandado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333017201600409 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
1 Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yurany Lopera Arenas.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00
Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros
Arenas.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00
Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Wilder Romario Lopera Arenas, Ercilia de Jesús Arenas Giraldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yurany Lopera Arenas , a través de apoderada2, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de febrero de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicac ión 050013333017201600409-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se declar aran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilder Romario Lopera Arenas durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de
administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilder Romario Lopera Arenas durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 por la comisión del delito de extorsión agravada en su modalidad de tentativa.
2 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__20220454400_ME(.zip ) NroActua 9” . Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202204544-00
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4. Señaló que , el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2018 , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas por esta Sala de decisión […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión, consideró que:
“[…] Del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Wilder Romario Lopera Arenas que reposa en el expediente, se tiene el escrito de acusación presentado
5.1. Como fundamento de su decisión, consideró que:
“[…] Del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Wilder Romario Lopera Arenas que reposa en el expediente, se tiene el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, del cual se extrae que el señor Jairo Humberto López Gómez formuló una denuncia, en la c ual indicó que había recibido una llamada al teléfono de la bodega donde se encontraba trabajando.
Que la persona se identificó como integrante de las Farc y que lo estaba llamando para pedirle una colaboración financiera, para lo cual debía entregarle la suma de $3.000.000 que recogerían 2 jóvenes que trabajaban para la organización.
Con esta información, se procedió a llevar a cabo un operativo para el día acordado para la entrega del dinero y en el mismo se capturó a la persona que lo estaba recibiendo, por lo que, en principio existió una presunta flagrancia.
Luego de esta captura, el señor Fiscal continuó con su investigación y logró determinar que el número telefónico del cual se hicieron las llamadas no correspondía al del señor Wilder. Esto aunado a que, en declaración rendida por el tío del capturado, indicó que su sobrino no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo ni mucho menos de que estaba recibiendo un dinero producto de una extorsión.
Es en ese momento cuando la Fiscalía adquiere los elementos para solicitar la preclusión de la investigación, pues quedó demostrado que a pesar de que la conducta llevada a cabo por el señor Wilder si (sic) constituía un ilícito, no existió dolo en la realización de la misma.
La denuncia presentada por la víctima del delito de extorsión, fue lo que habilitó a
conducta llevada a cabo por el señor Wilder si (sic) constituía un ilícito, no existió dolo en la realización de la misma.
La denuncia presentada por la víctima del delito de extorsión, fue lo que habilitó a las autoridades para que procedieran de la forma en que lo hicieron; ya que no era posible determinar quién o quienes tenían conocimiento de lo que estaba pasando y de que se trataba de un ilícito, pues no se contaba con los elementos necesarios para establecer claramente que quien estaba recibiendo el dinero producto de una extorsión, presuntamente era cómplice, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para ordenar la captura.
Observa la Sala entonces que, con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento, se realizó una argumentación previa por parte de la Fiscalía encargada yen (sic) el curso del proceso fue que se obtuvo el material probatorio4
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para determinar la participación de cada integrante, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, si se tiene en cuenta la presencia de dicho sujeto dentro de toda la trama delictual.
No puede imputarse entonces una responsabilidad al Estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación si este estaba actuando bajo alguna coerción por los demás miembros de l a banda criminal o con conocimiento de la ilegalidad que estaba cometiendo. Era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio.
este estaba actuando bajo alguna coerción por los demás miembros de l a banda criminal o con conocimiento de la ilegalidad que estaba cometiendo. Era necesario, se reitera, un trámite más complejo y un recaudo de prueba mucho más amplio.
Para la sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate p robatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, sino que la misma autoridad luego de analizar todas las pruebas no pudo determinar que haya actuado con dolo. Es decir, la duda fue sobre la culpabilidad, pero quedó demostrad a la tipicidad y antijuridicidad de las conductas […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los hechos expuestos, solicitamos:
1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los señores Wilder Romario Lopera Arena, Ercilia de Jesús Arenas Gir aldo, Marco Fidel Lopera Rojas, Ana Milena Lopera Arenas y Yuranny Lopera Arenas (menor de edad).
2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero del año 2022 en el proceso con Radicación número: 05001-33-33-017-2016-00409-01, por
2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero del año 2022 en el proceso con Radicación número: 05001-33-33-017-2016-00409-01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Ordenar al A quo y al Ad -quem, que profiera una sentencia respete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de ino cencia y a la indemnización integral […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente:
“[…] La interpretación que realiza el juez de primera instancia acerca de (sic) artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en el caso concreto es abiertamente inconstitucional.
En la sentencia del 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, se argumentó que se configura la causa extraña denominada: “culpa exclusiva de la víctima” ( artículo 70 de la Ley 270 de 1996 ),5
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norma que fue interpretada bajo criterios abiertamente inconstitucionales , que no responden al espíritu la norma estatutaria […]”.
[…]
“[…] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que regula la materia de exclusión de la responsabilidad administrativa, reza así […] Conforme a este artículo el Estado sólo se exime de responsabilidad en la privación injusta de la libertad cuando se prueba que el actor actuó con culpa grave o de manera dolosa , es decir, la
responsabilidad administrativa, reza así […] Conforme a este artículo el Estado sólo se exime de responsabilidad en la privación injusta de la libertad cuando se prueba que el actor actuó con culpa grave o de manera dolosa , es decir, la norma exige una calificación en el actuar de la víctima […]”.
[…]
“[…] Por su parte, por “culpa grave”, en palabras del Consejo de Estado, en sentencia del Trece (13) de diciembre de 2017, expediente 42070 , debe entenderse lo siguiente […] Es así como la Sala ha determinado que , cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil […]”.
[…]
“[…] En conclusión, dado que los casos de responsabilidad por p rivación injusta de la libertad tienen origen en una decisión jurisdiccional, no es posible que una persona pueda ser responsable de ocasionar el daño en forma exclusiva, determinante y eficiente, más a allá de su propia conducta procesal, por cuanto se tr ata de una decisión jurisdiccional que escapa de su control ; máxime si el acto procesal mediante el cual se decreta la medida de aseguramiento es UN ACTO PROCESAL COMPLEJO que requiere la participación tanto de la Fiscalía General de la Nación, como la del Juez. En ese orden de ideas:
1. No están demostrados los criterios a partir de los cuales. es posible pregonar “culpa grave y exclusiva”, lo que a la postre permite, a su vez, avizorar un defecto fáctico por realizar una valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes. Es defectuosa porque valora una conducta extra procesal que
pregonar “culpa grave y exclusiva”, lo que a la postre permite, a su vez, avizorar un defecto fáctico por realizar una valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes. Es defectuosa porque valora una conducta extra procesal que no cabe en los casos de culpa exclusiva de la víctima; y es contraevidente porque no se vale de ningún medio de prueba para demostrar la existencia de la presunta culpa grave a que hace referencia el juez administrativo, en la sentencia de primera instancia. Finalmente, está tan mal argumentada que e l Tribunal Administrativo, en la sentencia de segunda instancia, desaprueba su argumentación.
2. El recibir dinero a nombre de otro, es una acto normal y frecuente, y legal, no es un acto imprudente, particularmente cuando se hace un “mandado a un familiar”. Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento.
3. El principio de buena fe , pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las re laciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Para ello me remito a lo expuesto en el recurso de apelación que expone ampliamente este argumento.
4. La decisión del decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva no es automática , existen alternativas respecto de las cuales el Juez debe contemplar, no algo que opera automáticamente […]”.
[…]6
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Actores: Wilder Romario Lopera Arenas y otros
“[…] Tanto los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la
[…]6
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“[…] Tanto los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, la constitución política, como la ley procesal, prescriben que la detención preventiva tiene un carácter excepcional […] Lo que comporta que el juez de control de garantías está en la obligación de valorar si otras medidas de aseguramiento (cfr. art. 307 de la Ley 906 de 2004) son idóneas para cumplir con los fines de la medida de aseguramiento, caso en el cual, la detención preventiva no podría imponerse, precisamente, producto de su carácter de medida excepcional y el principio de proporcionalidad.
Son plurales los asuntos (formales, sustantivos, teleológicos, etc.) q ue el juez de control de garantías debe analizar, valorar para decidir respecto de la imposición de la medida de detención preventiva. Todos son interdependientes y ninguno es excluyente. Por tal motivo, también erró de manera grave el juez administrativo cuando en la providencia impugnada consideró que la mera circunstancia de la “captura en flagrancia” bastaba como el único, exclusivo y determinante factor para que el juez de control de garantías decretara la injusta privación de la libertad del joven Wilder Romario Lopera […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022 3, inadmitió la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4.
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022 3, inadmitió la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4.
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , concediéndoles el término d e tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió
informe en los siguientes términos:
“[…] la actuación desplegada por este Juzgado y las providencias proferidas dentro de la acción atacada, tuvieron fundamento normativo y jurisprudencial inherente a la resolución de estos conflictos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por
3 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 5”. 4 Cfr. índice núm. 9, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__20220454400_ME(.zip ) NroActua 9”.7
4 Cfr. índice núm. 9, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__20220454400_ME(.zip ) NroActua 9”.7
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lo tanto no procede su cuestionamiento a través del amparo constitucional por vía de hecho, ya que no se acredita ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, providencia la cual remitimos para la valoración del Juez Constitucional, cuyo contenido ha de ser a nalizado a la luz de la citada jurisprudencia para decidir esta acción de amparo […]”.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] las decisiones que soportaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional Sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales […]”.
11.1. Al respecto, señaló que:
“[…] no se evidencia defecto alguno, ya que las dos providencias aplicaron el régimen de responsabilidad que correspondía de acuerdo a la Jurisprudencia que aplicaba en el momento de tomar la decisión.
Además, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información
Además, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, ninguna conducta distinta podía exigirse a las demandadas, en tanto de aquellos razonablemente podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados.
Finalmente, la decisión de absolución se originó en la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, no permite derivar responsa bilidad, en la medida que existieron hechos que se encuentran debidamente probados en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal.
En este sentido, aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constituci onal y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento […]”.
12. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.8
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jurisprudencial […]”.8
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12.1. Expuso que:
“[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades proces ales perdidas (sic ) […]”.
[…]
“[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la apoder ada de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”.
[…]
“[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la
[…]”.
[…]
“[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudenc ia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa. Por tal motivo, la sentencia p roferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constituciona l. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión.
Así, para la Fiscalía General de la Nación, es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional […]”.
13. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.9
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 8, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de r eparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó 10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 11, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
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providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez consti tucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, enton ces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales com o los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa
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