CE - 110010315000202204551001SENTENCIA20221011095502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204551001SENTENCIA20221011095502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA
DE DECISIÓN
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Benjamín Torres Rodríguez, Santiago Andrés Torres Rodríguez, Liliana Patricia Yépez Leguía, Luis Camilo Moreno Yépez, Leidis del Carmen Valdés Yépez, Neisa Elena Acevedo Bonilla, Saray Torres Acevedo, José Carlos Torres Acevedo y Abiga il Torres Yépez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 22 de agosto de la presente anualidad 1 , los citados demandantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 16 de agosto de 2022 , en el medio de control de reparación directa con radicado 7001-33-33-003-2019-00152derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 16 de agosto de 2022 , en el medio de control de reparación directa con radicado 7001-33-33-003-2019-0015201. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben literalmente):
1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al o rden jurídi co
1 Se advierte que, el 20 de septiembre de 202 2, el exped iente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia
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preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fu ndamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante.
2.- Como consecuencia del punto anterior que re alicen los siguientes o similares pronunciamientos.
a.-) Que se declare la nulidad de la providencia judicial de f echa 16 de agosto de dos mil veinte (2022), proferida por el tribunal administrativo de sucre - sala cuarta de decisión, magistrado ponente: andrés med ina pineda, proferida dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado no ° 7000133-33-003-2019-00152-00, promovido por jose benjamin torres rodriguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro.
dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado no ° 7000133-33-003-2019-00152-00, promovido por jose benjamin torres rodriguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro.
b.-) Que s e ordene pr oferir nueva providencia judicial, dentro de la demanda acción de reparació n directa de radicado no ° 70001 -33-33-003-2019-0015200, promovido por jose benjamin torres rodriguez, contra nación colombianasuperintendencia de notariado y registro, teniendo en cuenta la observancia las reglas de caducidad dispuesta para bienes de pr opiedad de menores de edad, reiterada por el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION
B. - consejero ponente: GERA RDO ARENAS MONSALVE. - Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). - Radicación número:
11001-03-15-000-2012-01622-00(AC). - Actor: MARIA CRISTINA GAMBA
SUAREZ. - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
c.-) Que se ordene p roferir nueva providencia judicial, dentro de la demanda acción de reparación directa d e radicado no ° 70001 -33-33-003-2019-0015200, promovido por José Benjamín Torres Rodríguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro, teniendo en cuenta l a fecha generadora del daño, la anotación 7, de fecha 07 del mes de noviembre
00, promovido por José Benjamín Torres Rodríguez, contra nación colombiana-superintendencia de notariado y registro, teniendo en cuenta l a fecha generadora del daño, la anotación 7, de fecha 07 del mes de noviembre del año 2018, del folio de matrícula 340 -109285, de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE SINCELEJO, esto es, el embargo irregular al bien de propiedad de menores de edad
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El señor José B enjamín Torres Rodríguez, en representación de sus hijas menores Abigail Torres Yépez y Saray Torres Acevedo, suscribió la escritura pública 1702 del 26 de junio de 2014 d e la Notaría Tercera de Sincelejo, para la compra de l bien inmu eble identificado con matrícula inmobiliaria 340-109285, ubicado en el municipio de Sincelejo. Con ello, las citadas menores adquirieron la calidad de propietarias del inmueble.
El negocio jurídico fue registrado el 1º de julio de 2015, en la anotación 6 del folio de matr ícula inmobiliaria del inmueble ; sin em bargo, quedó como pro pietario el señor José Benjamín Torres Rodríguez y no sus hijas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia
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Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia
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El 20 de agosto de 2018, e l señor Torres Rodríguez, en representación de sus hijas menores, celebró con la señora Yulis Judith Hernández Romero un contrato de promesa de compraventa sobre el referido inmueble.
El 7 de noviembre d e 2018, la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Sincelejo inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria inmueble, un embargo –anotación No. 7– decretado en u n pr oceso ejecutivo laboral, en el que figura como dema ndante el señor Aníbal Díaz Contre ras y como demanda dos José Benjamín Torres Rodríguez –padre de las menores propietarias– y Luis Carlos Torres Vi llegas, sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad de las menores.
Al enterarse del embargo del inmue ble prometido en ve nta, la pr omitente compradora, Yulis Judith Hernández Romer, exigió la rescisión del contr ato de promesa de compraventa y el pago de la cláusula penal por incumplimiento, lo cual ocurrió el 12 de febrero de 2019, por hechos imputables exclusivamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, al registrar un embargo que impidió la negociación del inmueble.
El 13 de febrero de 2019, el señor Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus menores hijas, solicitó la corrección de la anotación del embargo sobre el inmueble. La petición fue resuelta el 14 de f ebrero siguiente . Allí se le indicó al
de sus menores hijas, solicitó la corrección de la anotación del embargo sobre el inmueble. La petición fue resuelta el 14 de f ebrero siguiente . Allí se le indicó al aquí ac tor que la correc ción estaba sujet a a una actuación administrativa que debía realizarse de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 20122.
Por tal motivo, el seño r José Benjamín Torres Rodríguez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de N otariado y Registro, para que se declarara la responsabilidad de dicha e ntidad y la condenaran al pago de los perjuicios causados con la falla del servicio registral, que dio lugar a la rescisión del contrato de promesa de compraventa del inmueble.
La demanda correspondió en primera ins tancia al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, el que, mediante auto proferido en audiencia inicial del 16 de febrero de 2021, negó la excepción de caducidad alegada por la Superintendencia de Notariado y Registro.
2 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisió n, la revocó, para en su l ugar, declarar probada la excepción de caducidad.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó los siguientes reparos frente a la decisión proferida por la autoridad judicial:
caducidad.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó los siguientes reparos frente a la decisión proferida por la autoridad judicial:
1.3.1. El Tribunal desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 1 º de noviembre de 20 12 (radicado 11001 -03-15-0002012-01622-0 (AC) ), en la que se estableció que al examinar la caduci dad es necesario tener en cuenta la actividad desplegada por los deman dantes para garantizar los derechos de los menor es. En este caso , no se tuv o en cuenta que el señor José Benjamín Torres Rodríguez, en calidad de representante de sus menores hijas, mediante petición presentada el 13 de febrero de 2019, promovió la defensa de sus intereses al solicitar que se cancela ra el embargo registrado sobre el inmueble de propiedad de aquellas.
1.3.2. El Tribunal modificó el hecho generador del daño, pues este no surgió con la anotación 6, por medio de la cual se registró equivocadamente la compraventa a nombre del señ or Torres Rodríguez y no de sus menores hijas, sino con la anotación 7 del 7 de noviembre de 2018, esto es, cuando se inscribió el embargo del inmueble decretad o en el proceso ejecutivo laboral ade lantado en contra de aquel y, de paso, se rescindió el contrato de promesa de compraventa con el consecuente pago de la cláusula penal.
Que, por tanto, la caducidad no podía contarse a partir de la anotación 6, como lo hizo la aut oridad judicial demandada , y, en todo caso, ese aspecto no fue objeto
consecuente pago de la cláusula penal.
Que, por tanto, la caducidad no podía contarse a partir de la anotación 6, como lo hizo la aut oridad judicial demandada , y, en todo caso, ese aspecto no fue objeto de debate en la demanda.
1.3.3. Que existe una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y los fundamentos de la demanda»; además, se desconocieron las pruebas relacionadas con el contrato de promesa de compraventa del inmueble y su rescisión, para, en su lugar , resolver la excepción de caducidad sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad de unas menores de edad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se orden ó notific ar (i) a los magi strados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión , en calidad de parte demandada, y (ii) al superintendente de Notariado y Registro , como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El magistrado ponente de la decisión censurada expuso que la relevancia constitucional es «incierta», dado que se pretende utilizar la tutela como un recurso o instancia adicional, y que, si bien en la solicitud de amparo se invoca una sentencia de tutela como precedente vinculante, lo cierto es que el Tribunal
constitucional es «incierta», dado que se pretende utilizar la tutela como un recurso o instancia adicional, y que, si bien en la solicitud de amparo se invoca una sentencia de tutela como precedente vinculante, lo cierto es que el Tribunal estudió lo concerniente a los menores de edad y la caducidad derivada de fallas en el servicio registral, pero encontró que en e sa materia no existía criterio unificado del Consejo de Estado.
De otra parte, señaló que no se estructuran las causales específicas alegadas, en tanto que la providencia atacada está fundamentada, no fue contradictoria o incongruente, ni desconoció precedentes o normas constitucionales; por el contrario, a grega, se cimentó en lo s elementos probatorios aportados y en el análisis de la caducidad.
2.3. La Superintendencia de Notaria do y Registro se opuso a las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, expuso que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objet o es la protección de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela pro cede cuando el int eresado no d ispone d e ot ro m edio de defensa,
cualquier autoridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La t utela pro cede cuando el int eresado no d ispone d e ot ro m edio de defensa, salvo que se uti lice c omo mecanismo tr ansitorio para evita r un per juicioRadicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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irremediable. En todo caso, el otr o mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá e l amp aro impetrado, s iempre que esté acre ditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba qu e la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derech o fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídic a y de co herencia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe v erificar el cumplimiento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un términ o prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y ( v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cab e anotar que la Corte Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede d e tutela procede en dos eventos excepcionales.
3 Sentencia del 31 de julio de 201 2, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M. P. María Elizabe th
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segundo, por su pa rte, acaece cuando c on l a ac ción de tutela se bu sca proteger un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los si guientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) deci sión sin mot ivación, (vii) desconocimiento del p recedente y ( viii) violación direct a de la Constitución . La Cor te Co nstitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cu ando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cu ando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo pr obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sus tantivo, como son los casos en que s e decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error in ducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y e se e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidor es judiciales de dar c uenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconoci miento del p recedente, h ipótesis qu e s e presenta, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez o rdinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tut ela procede como m ecanismo par a garant izar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar
jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la ca usal específ ica de p rocedibilidad y exponer las razones que s ustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con manifesta rRadicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesar io que el in teresado demuestre que la providencia cuestionada ha inc urrido en algun a de las causales es pecíficas par a la procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional p ara que las parte s reabra n discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que la Corte Constitu cional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tut ela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado4. En ese sentido, la Corte señaló que,
posibilidad de cuestionar, por vía de tut ela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado4. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la ac ción de t utela co ntra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera ab ierta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la j urisprudencia traz ada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judic ial. De cumplirse, se abordar á el estudio de fondo, con el fin de establecer si la providencia dictada el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión , vulnera los derechos fundamentales invocados por los demandantes, como consecuencia de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-003-2019-00152-01.
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia
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3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el re quisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de agosto de 202 2, mientras que la solicitud de amparo se presen tó el 22 de agosto siguiente, esto es, dentro de los seis me ses siguientes a la ex pedición y no tificación de la deci sión. Este término resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este req uisito tambié n está ac reditado, por cuanto s e agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí s e discute sí tiene relevancia c onstitucional, toda vez que la parte demandante alegó que, con la providencia del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con a rgumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juez ordinario.
De igual forma, se observa que la parte actora cumplió, en términos generales, el
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con a rgumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juez ordinario.
De igual forma, se observa que la parte actora cumplió, en términos generales, el requisito de carga mínima argumentativa en la sustentación de los vicios atribuidos a la providencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto , e n la demanda se alega que el fallo con que cul minó el proceso de reparación directa incurrió e n (i) desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con base en que el he cho generador del daño es la anotaci ón 6 , en la que se registró erróneamente a l aquí actor , y no a s us hi jas, com o propietario de un inmueble que posteriormente fue objeto de una medida de embargo , y (ii) defecto fáctico, por cuanto resolvió la excepción de caducidad sin tener en cuenta que el inmueble era de propiedad d e unas menores de edad , lo cual co nstaba en el contrato de promesa de compraventa y su rescisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia de tutela de primera instancia
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3.2. Del desconocimiento del precedente alegado por la parte actora
El Consejo de Estado o cualquier otra aut oridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado as unto, e stablece el alcance de una
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3.2. Del desconocimiento del precedente alegado por la parte actora
El Consejo de Estado o cualquier otra aut oridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado as unto, e stablece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídic o específico, Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado u na regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para g arantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia d e otros principios básicos del orden constitucional , salvo que, en ejercici o del d erecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6 , se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum . El decisum es la parte resolutiva de l a sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pr etensión invocada a nte el juez administrativo, tendrá fuerza erga omne s o efecto inter partes 7 . Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de l a parte moti va de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la deci sión y de su conten ido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o
constituyen la regla determinante del sentido de la deci sión y de su conten ido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión ju dicial»9. Finalmente, el obiter dictum será « lo que se dice de paso» 10 en la pro videncia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11.
Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia pu ede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señ alar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de am parar derech os y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitu cional ha reiterado en numerosas ocasiones la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sente ncia SU-047 de 1999. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04551-00
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fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12. Lo anterior, en el s entido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la rati o decidendi que res uelve un caso»13.
De otra parte, y en lo que tiene que ver con l a definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar real mente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Cons titucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio dec idendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriorm ente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un prob lema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al q ue debe resolvers e posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente».
En definitiva, pa ra
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