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CE - 110010315000202204553011SENTENCIA20221215135202

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204553011SENTENCIA20221215135202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04553-011

Actores : Pedro, Richar d y Gino Alberto Aceros Barrera ; Pedro

León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, Deisy Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera y Luz Erminda y Guillermo Barrera Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la S ala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Pedro, Richar d y Gino Alberto Aceros Barrera ; Pedro León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, De isy Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera y Luz Erminda y Guillermo Barrera, por conducto de ap oderado, presentan acción de t utela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de

proceso, presuntamente quebrantado por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 4 de noviembre de 2020, con el q ue el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali accedió par cialmente a las pretens iones del medio de control de reparación directa promovido c ontra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expedien te 76 109-33-33-007-201500424-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Pedro Acero s Barrera se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional2 y el 2 de julio de 2014, mientras estaba ads crito al batallón de combate terrestre 149 de la brigada móvil 28 y desarrollaba una misión en el área rural del municipio de Palmira (Valle del C auca), pisó una mina antipersona que le pro dujo serias lesiones ,

móvil 28 y desarrollaba una misión en el área rural del municipio de Palmira (Valle del C auca), pisó una mina antipersona que le pro dujo serias lesiones , por las cuales l a junta médico-laboral militar, por medio de acta 78631 de 25 de mayo de 2015, le dicta minó una pérdida de la ca pacidad lab oral de l 30.25%.

Que instauraron demanda de r eparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76109-33-33-007-201500424-00), con el prop ósito de que se le declarara adm inistrativamente responsable del precitado hecho dañoso y se le ordenara indemnizarl es los correspondientes perjuicios, de la que conoció el Juzgado S éptimo (7 º) Administrativo de Cali, que el 4 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las referidas pretensiones, al considerar que no se a doptaron medidas de protección (como la utilización de equipos de detención de explosivos), pese a que se conocía que habían minas en el lugar en el que aconteció el suceso , lo que comporta una falla del servicio.

Dicen que apelaron la mencionada decisión3, al igual que la parte demandada, alzadas desatadas el 30 de noviembre de 2021 por el T ribunal Administrativo del Vall e del Cauca, e n el sentido de rev ocarla, para en su lugar, neg ar las súplicas ordinarias , h abida cuenta de que el siniestro no se causó por la omisión de atender los protocolos fijados para la intervención de terrenos minados, toda vez que se demostró la utilización de l «grupo EXE » y el

súplicas ordinarias , h abida cuenta de que el siniestro no se causó por la omisión de atender los protocolos fijados para la intervención de terrenos minados, toda vez que se demostró la utilización de l «grupo EXE » y el «binomio canino », sino que acaeció en el marco del ries go al que está sometido todo miembro de la fuerza pública que ingresó a esta de manera voluntaria.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que los medios de con vicción que obran en el proceso de reparación directa 76109-33-33-007-2015-00424-00 acreditan que no se realizaron las inspecciones necesarias para de scartar que por el siti o donde ocurrió el hecho dañoso no hubiere artefactos explosivos, como el informe rendido por el señor capitán Jhon Jairo Abril Malpica , comandante de la unidad militar a la que pertenecía el exuniformado Pedro Acero s Barrera, y la declaración del cabo

2 No determinan la fecha. 3 Omiten exponer los argumentos empleados en los recursos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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tercero Fredy Lanceros Becerra, quienes afirmaron que el lugar del siniestro se «verificó visualmente », aunque era indispensable cumplir el respectivo protocolo de seguridad , esto es, desplegar técnicos del « grupo EXE», de los equipos «de detección AEI» y el «binomio» (lo que no aconteció), con el fin de ubicar la mina que desencadenó el accidente.

protocolo de seguridad , esto es, desplegar técnicos del « grupo EXE», de los equipos «de detección AEI» y el «binomio» (lo que no aconteció), con el fin de ubicar la mina que desencadenó el accidente.

Sostienen q ue las autoridades accionadas desconocieron e l precedente del Consejo de Estado4, se gún el cual la Administra ción debe reparar los perjuicios sufridos por los militares o policías que voluntariamente ingresan a la fuerza pú blica, cuando se produ cen como co nsecuencia de la omisión de asegurar que sus tareas se realic en con «garantías mínim as operacion ales», dado que ello los ubica en un a situación de riesgo que no están en la obligación de soportar.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El se ñor Ministro de Defensa Nacional 5, a t ravés de la señora coordinadora del grupo con tencioso-constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia repr ochada se dictó en a tención a las normas aplicables al asunto debatido en el proceso de reparación directa 76109-33-33-007-2015-00424-00 y de acuerdo con inferencias razonables de los elementos de convicción que allí repo san, lo que impide atribuirle trasgresión de garantías superiores.

Que los demandantes no acreditaron que las lesiones que sufrió el exuniformado Pedro Acero s Barrera se prod ujeron como consecuencia de someterlo a un riesgo adicional a l que deb ía soportar , por tanto, no comprometen la res ponsabilidad patrimonial del Estado, m áxime cuando se

exuniformado Pedro Acero s Barrera se prod ujeron como consecuencia de someterlo a un riesgo adicional a l que deb ía soportar , por tanto, no comprometen la res ponsabilidad patrimonial del Estado, m áxime cuando se demostró el cumplimiento d el protocolo de seguridad fijado para el ingreso a áreas minadas, puesto que se utiliz aron el «grupo EXE», el «binomio canino» y detectores de metales. Asimismo, el hecho dañoso aconteció cuando la tropa se retiraba del lugar, es decir, mientras se « hacia la exfi ltración», y los parámetros a los que hace referencia los demandantes están instituidos para el acceso a determinada zona peligrosa , por consiguiente, el remoto incumplimiento de ellos no involucra falla del servicio.

4 Sección tercera, sente ncias de (i) 3 de diciembre de 2014, C. P. Ja ime Orlan do Santofimio Gamb oa, expediente 52001 -23-31-000-1998-00175-01; y (i i) 1 º de julio de 2015 , C. P. Ja ime Orlan do Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-31-000-1998-00182-01. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 6 de oc tubre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo atacado no incurre en defecto fáctico, porque se analiz aron integralmente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 7610933-33-007-2015-00424-00, las cuales dan cuenta de que se observaron las medidas de seguridad establecidas para el movimiento de tropas en zonas hostiles, pues se utilizó el «grupo EXE» y el equipo de desminado, por ende, la víctima directa no fue sometida a un peligro adicional al que debía soportar.

Que si bien los un iformados a los que hace n alusión los dem andantes en el escrito inicial aseveraron que « el terreno fue verificado visualmente», existen otros medios de prueba de lo s que se colige que sí se atendieron las correspondientes medidas de seguridad , como el «informe de patrullaje ORDOP 11”39», por lo que la conclusión de las autoridades accionadas tiene sustento probatorio.

Aduce que los señores magistrados demandados tampoco desconocieron la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual a la Administración le asiste el deber de reparar los perjuicios sufridos por miembros de la fu erza pública que ingre san a ella de manera voluntaria, cuando se les ubica en una

regla jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual a la Administración le asiste el deber de reparar los perjuicios sufridos por miembros de la fu erza pública que ingre san a ella de manera voluntaria, cuando se les ubica en una situación de riesgo que rebasa el que deben resistir, pues to que en el expediente 76109-33-33-007-2015-00424-00 no se acreditó la omisión de acatar el respectivo protocolo de seguridad , por ende, no hubo una falla del servicio.

1.5 Impugnación. Inconformes con la ante rior decisión , los demandantes la impugnan, con fundamento en los mismos a rgumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…]Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

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Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y exp edito pa ra la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de noviembre de 202 1, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 4 de noviembre de 2020, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali accedió par cialmente a las pretension es del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76109-33-33-007-2015Cali accedió par cialmente a las pretension es del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76109-33-33-007-201500424-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la i nexequibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

[…]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

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acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de au tonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sustantivo, que s e produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as

eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias S U-1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante s entencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los req uisitos generales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i n o alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alcance d e la persona afectada, salvo que se trate de evitar la cons umación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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partir del hecho que orig inó l a vul neración. (iv) Cuando se tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los d erechos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hech os que generaron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hecho por l a de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la ac ción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de

decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se origina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de un e ngaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos c asos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

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Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamient os q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia constitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido pro ceso de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la

proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibil idad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y

10 Sobre el particular pu eden consultarse l as siguientes providencias de la s ala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de

2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerard o Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as

00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de m arzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 14 de enero de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, est o es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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desconocimiento del precedente.

2.5.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:

a) El 2 de julio de 2014 el señor Pedro Aceros Barrera, quien para esa época se desempeñaba como soldado pro fesional del Ej ército Nacional, a dscrito al batallón de combate terrestre 149 de la briga da móvil 28, pisó una mina

desempeñaba como soldado pro fesional del Ej ército Nacional, a dscrito al batallón de combate terrestre 149 de la briga da móvil 28, pisó una mina antipersona en el área rural del municipio de P almira, en desarrollo de la «orden Joshua», mientras se realizaba un «movimiento de exfiltración». En el informe ad ministrativo por lesiones 51 de l día 8 de los mismos mes y año , suscrito por el co mandante de la unidad a la que pertenecía el uniformado (capitán Jhon Jairo Abril Malpica ), se consignó que el terreno se « verificó visualmente».

b) L a junta médico-laboral militar , mediante ac ta 78631 de 25 de mayo de 2015, le dictaminó al se ñor Ac eros Barrera una pérdida de su capacidad laboral del 30.25% por el suceso aludido en la letra precedente, que le de jó como consecuencia « callo óseo doloroso, trastorno estrés postraumático y escoliosis lumbar». Allí se calificaron las lesiones como ocurridas en combate y se indicó que e l exsoldado tiene «incapacidad permanente parcial », lo que impide su reubicación.

c) El 20 de noviembre de 2015 los tut elantes instauraron demanda de reparación directa c ontra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 76109-33-33-007-2015-00424-00), con el propósito de que se le declarara administrativamen te res ponsable de los perjuicios que les produjo las heridas del exsoldado profesional Pedro Aceros Barrera y se ordenara indemnizarlos, comoqui era que el hecho dañoso se

propósito de que se le declarara administrativamen te res ponsable de los perjuicios que les produjo las heridas del exsoldado profesional Pedro Aceros Barrera y se ordenara indemnizarlos, comoqui era que el hecho dañoso se originó por no atenderse los protocolos de seguridad establecidos para evit ar ese tipo de percances. Con el refer ido m edio de control se a dosaron los documentos señalados en las letras a y b precedentes.

d) El asunto contencioso -administrativo fue as ignado por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali, que el 29 de abril de 2016 lo admitió y el 14 de se ptiembre de 2017 celebró audiencia inicial14, en la que decretó como pruebas (i) los documentos que se a dosaron con la demand a, (ii) copia del expediente contentivo de la investigación surtida en el marco de lo ocurrido el

14 De que trata el artículo 180 del Códig o de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Con tencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04553-01

Actores: Pedro Aceros Barrera y otros

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2 de julio de 2014 y de la «orden Joshua» y (iii) los testimonios de los señores capitán Jhon Jairo Abril Malpica y cabo tercer o Freddy Alons o Lancheros Becerra.

e) El 9 de m arzo d e 2018 el Juzgado de conocimiento ordenó requerir del comandante del batallón al que estaba adscrito el señor Aceros Barrera, copia de la indagación preliminar 3 -2014, en la que reposaba n las declaraciones de

comandante del batallón al que estaba adscrito el señor Aceros Barrera, copia de la indagación preliminar 3 -2014, en la que reposaba n las declaraciones de los uniformados Freddy Alonso Lancheros Becerra y Jhon Jairo Abril Malpica (dada la imposibilidad de que acudieran al de spacho judicial), pero, como no fue allegada, el 29 de octubre siguiente se ordenó pedirla nuevamente de aquel, so pena de las consecuencias discipli narias que aca rreaba el incumplimiento de la orden.

f) En cumplimiento del anterior requerimiento, el mencionado co mandante arrimó las declaraciones de los militares, quienes el 24 de julio de 2014 afirmaron q ue e l d ía 2 an terior, en desarrollo de la orden Joshua, se movilizaban por el área rural de Palmira y al cruzar un camino, que de manera previa había sido «revisado visualmente» y por el q ue ya habían pasado dos (2) soldados, el ex soldado profesional Pedro Aceros Barrera pisó una mi na antipersona.

También se allegó co pia de la orden de o peración «Joshua», en la que se consigna que la finalidad de la operación militar era neutralizar al señor Diego Ardila Merchán, alias Leonel Paz, miembro de las entonces FARC , quien se «movía» por el área rural de Pal mira, para lo cual debían adelantar se operaciones de «ataque p laneado, maniob ras de infi ltración, e mboscadas y contraemboscadas». All í se ind icó q ue debían emplearse el «grupo EXE y binomios caninos», con el fin de « realizar labores de desminado militar para

contraemboscadas». All í se ind icó q ue debían emplearse el «grupo EXE y binomios caninos», con

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