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CE - 110010315000202204555001SENTENCIA20221130225000

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Título
CE - 110010315000202204555001SENTENCIA20221130225000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la sentencia en la que el a quo negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por falla en el servicio / requisito de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en calidad de agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó por la exp edición de las sentencias proferidas el 23 de julio de 2021 y el 24 de abril de 2019 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01].

1. Antecedentes

de abril de 2019 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01].

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en calidad de agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas, promovió demanda en orden a que a este último se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior , el agente oficioso solicitó concretamente que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01], en la2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que el señor Benjamín Córdoba Rivas fungió como uno de los demandantes y, en consecuencia, se ordene el recono cimiento fundamental a la pensión de invalidez definitiva y permanente y al municipio de Rio Quito que le pague por concepto de indemnización la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes «y los $19140.000 que tuvo que sufragar para atender su contingencia de salud».

definitiva y permanente y al municipio de Rio Quito que le pague por concepto de indemnización la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes «y los $19140.000 que tuvo que sufragar para atender su contingencia de salud».

De manera subsidiaria requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran un nuevo fallo en el que tengan en cuenta de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso ordinario, en especial los testimo nios, las normas constitucionales y legales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

1.1.2. Los hechos

El agente oficioso narró como hechos de tutela, en síntesis, los siguientes:

  1. El señor Benjamín Córdoba Rivas, por intermedio de apoderado interpuso demanda en el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Rio Quito, en la que solicitó fuera indemnizado por la omisión en que incurrió el ente territorial respecto al pago al sistema integral de seguridad social, durante el tiempo que se desempeñó como concejal para el periodo constitucional 2012 a 2015, pues ello le impidió acceder a la pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 74,4% derivada de secuela de la enfermedad cerebrovascular «consistente en isquémico secundario a crisis hipertensiva» padecida el 26 de junio de 2013 que lo dejó con «hemiplagia derecha plácida definitiva, disatria e incontinencia urinaria leve». Igualmente, reclamó el reconocimiento y pago de los gastos en que tuvo que incurrir para acceder a la recuperación física por valor de

$19.140.000.

incontinencia urinaria leve». Igualmente, reclamó el reconocimiento y pago de los gastos en que tuvo que incurrir para acceder a la recuperación física por valor de $19.140.000.

  1. El apoderado aportó al trámite del proceso ordinario las declaraciones juramentadas de lo s señores Carlos Alberto Lozano Palacios y Alipio Palacios Palacios «quienes bajo la gravedad de juramento dijeron que: [e]n forma verbal y por escrito le solicitaron al señor Alcalde (sic) para que afiliara a los concejales en la seguridad social en salud, a lo cual hizo caso omiso».3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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  1. El conocimiento de la referida demanda, correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Chocó, el cual mediante sentencia del 24 de abril de 2019 desestimó las pretensiones , decisión q ue fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de julio de

2021.

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto del 17 de marzo de 2022, dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó «con lo cual se llenan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez».

1.1.3. Los defectos invocados

Tribunal Administrativo del Chocó «con lo cual se llenan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez».

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la parte accionante, las sentencias del 24 de abril de 2019 y 23 de julio de 2021 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, incurrieron en las siguientes vías de hecho:

  1. Por defecto fáctico, en atención a que las providencias cuestionadas desconocieron el debido proceso al no apreciar, ni exponer razonablemente el mérito asignado a las pruebas allegadas, en particular a los testimonios y documentos que dan cuenta de los reclamos elevados al señor alcalde de Rio Quito, para que afiliara al sistema de seguridad social en salud a los concejales del ente territoria l, circunstancia que los llevó a la equivocada conclusión de que «no se habían probado los hechos de la demanda». Aunado a que el a quo declaró de oficio la inexistencia de responsabilidad al considerar que «no existe prueba que autorizó a la Administración Municipal descont ar de sus ho norarios lo pertinente para efectuar dicho pago al Sistema de Seguridad Social mencionado » con fundamento en los artículos 177 del CGP y CPC, este último «ya derogado para la fecha de la Sentencia

de Primera y Segunda Instancia».

  1. Por defecto sustantivo o material, al abstenerse de aplicar las normas pertinentes, como son: los artículos 48, 49, 123 inciso 1º y 365 inciso 1º de la4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

pertinentes, como son: los artículos 48, 49, 123 inciso 1º y 365 inciso 1º de la4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Constitución Política; 3, 22, 38, 39, 161 y 271 de la Ley 100 de 1993; 65 y 68 de la Ley 138 de 1994, 23 de la Ley 1551 de 2012 y 3 de la Ley 1148 de 2007 , toda vez que el señor Benjamín Córdoba Rivas, pese a tener como fuente de ingreso solamente los honorarios que devengaba como concejal del municipio de Rio Quito, el ente territorial de sexta categoría omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que impidió que en atención a la enfermedad padecida durante el periodo constitucional que se desempeñó como tal, hubiera «tenido derecho a recibir el subsidio a la cotización a la pensión del 76% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional».

  1. Por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias a) del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, radicado 1100103-24-000-2011-00136-00, que declaró la nulidad de los ar tículo 1,3 y 4 del Decreto 3171 de 2004 y b) de la Corte Constitucional C -043 del 28 de enero de 2004, conforme a las cuales no resulta de recibo la interpretación realizada por las

3171 de 2004 y b) de la Corte Constitucional C -043 del 28 de enero de 2004, conforme a las cuales no resulta de recibo la interpretación realizada por las accionadas, en el sentido de considerar que al señor Córdoba Rivas se le p odía catalogar como trabajador independiente «para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud», comoquiera que era la administración municipal demandada la obligada a garantizarle dicha inscripción, en calidad de concejal «sin consulta ni consentimiento previo».

Igualmente, se desconocieron e i naplicaron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad por falla en el servicio, previstos en las sentencias del 6 de marzo de 2008, expediente 144443; del 30 de noviembre de 2006, expediente 14.880 y 7 de abril de 2021, expediente 20750.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, fue inadmitida la acción de tutela y se ordenó requerir al accionante o, en su defecto, al señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, para que allegara, poder especial con el lleno de los requisitos legales; directriz, que fue reiterada el 14 de septiembre de igual anualidad.1

1 El requerimiento efectuado en la providencia en mención se debió a que mediante memor ial del 6 de septiembre de 2022 el abogado, señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba —quien pretendía actuar5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

septiembre de 2022 el abogado, señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba —quien pretendía actuar5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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1.2.2. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado, señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, para que allegara memorial aclaratorio en el cual manifestara su intención de actuar como agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas y adjuntara la documentación que permitiera demostrar la pérdida de capacidad psicofísica de que adolece su agenciado, y que le impid iera acudir por sí mismo ante la administración de justicia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

1.2.3. Atendidos los requerimientos, el 12 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y, se dispuso, reconocer al señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba como agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas; notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, quienes conocieron del medio de control d e reparación directa que se tramitó con el radicado 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01]. Como tercero interesado en las resultas del proceso , se vinculó al municipio de Rio Quito (Chocó).

reparación directa que se tramitó con el radicado 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01]. Como tercero interesado en las resultas del proceso , se vinculó al municipio de Rio Quito (Chocó).

Igualmente, se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Quibdó para que : i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del mencionado medio de control a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital.

1.2.4. De acuerdo con el informe del trámite de la comisión adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, no fue posible notificar a los demás demandantes que incoaron el medio de control reparación directa 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01], por lo que la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2022, procedió a efectuar la notificación por aviso a los señores Andy Córdoba Palacios, Janier Córdoba Vale ncia, Jarly Córdoba Moreno, Yulisa Córdoba Palacios, Gladys Córdoba Palacios, Lucelly Córdoba Palacios, Jacny Córdoba Palacios, Judith Palacios Mosquera y Gladys María Córdoba Rivas; a los

como representante judicial del señor Benjamín Córdoba Rivas —, adjuntó poder en el que constaba el correo electrónico que se encuentra consignado en el Regi stro Nacional de Abogados, el cual es malepacorabogados44@gmail.com, que igualme nte correspondía al utilizado por el señor Palacios Córdoba para enviar el poder.6

correo electrónico que se encuentra consignado en el Regi stro Nacional de Abogados, el cual es malepacorabogados44@gmail.com, que igualme nte correspondía al utilizado por el señor Palacios Córdoba para enviar el poder.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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herederos o sucesores indeterminados de los señores Honorato C órdoba Rivas y Aquilino C órdoba Rivas (q.e.p.d.) y a las demás personas que intervinieron en la demanda en mención.

1.3. Contestaciones a la acción de tutela

1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Chocó

La magistrada Norma Moreno Mosquera , en su intervención indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 23 de julio de 2021, fue notificada a las partes el día 30 de igual mes y año, por tanto, la interposición de aquella supera el tér mino de seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Adicionalmente, si bien el señor Benjamín Córdoba Rivas es una persona discapacitada y la presente solicitud de amparo es tramitada por agente oficioso , lo cierto es que en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, tanto él como sus familiares en calidad de demandantes, estuvieron asistidos por apoderado judicial; en consecuencia , no se advierte una razón que justifique la tardanza en

reparación directa en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, tanto él como sus familiares en calidad de demandantes, estuvieron asistidos por apoderado judicial; en consecuencia , no se advierte una razón que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que la corporación no incurrió en los errores o defectos alegados por la parte accionante; dad o que se resolvió el caso conforme al marco del problema jurídico planteado, las probanzas aportadas fueron valoradas de acuerdo con la sa na crítica, los principios constitucionales, la normatividad y la jurisprudencia aplicables; por lo que resulta inadmi sible que se ac uda a este medio especial de amparo para obtener una tercera instancia , aunado a que la parte accionante no se detiene a demostrar que la valoración y apreciación probatoria sea jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria.

1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, remitió el link para la consulta del expediente digital 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01] , sin embargo, al igual que los demás vinculados, guardó silencio durante del término de traslado.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previa

Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del medio de control reparación directa instaurado por el señor Benjamín Córdoba Rivas contra el municipio de Rio Quito (Chocó) , que se tramitó bajo el radicado 27001 33 33 003 2014 00830 00 [01] , fue el Tribunal Administrativo del Chocó , el que e n segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 , por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los

providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 23 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , dentro del medio de control reparación directa radicado 27001 33 33 003 2014 00830 01 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la s causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende , si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Benjamín Córdoba Rivas.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

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2.4. De la proce dencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustifi cadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la

2 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturalez a «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 2012 4, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el

4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 5 acogió un plazo de seis meses, contados a part ir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de ac uerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de ac uerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 23 de ju lio de 2022 en el medio de control de reparación directa 27001 33 33 003 2014 00830 01

2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.

2.5.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fue justificada razonablemente por la parte accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que pe rmite considerar que se cumple con este presupuesto.

2.5.4. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.

providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

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2.5.5. En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de ju lio de 2021 y remitido el mensaje de texto con el contenido del fallo a las partes el 30 de julio de ese año a las 19:23, por ese motivo , se debe entender enviado el correo electrónico al día siguiente y notificado dos días después, esto es, el 4 de agosto de 20216, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021; por tanto, cobró ejecutoria el día 9 agosto de dicha anualidad7 y la acción de tutela se interpuso a través de la página web de la Rama Judicial el 22 de agosto de 2022.8

2.5.5.1. Del requisito de la inmediatez

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el

2.5.5.1. Del requisito de la inmediatez

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe i nterponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de insegurid ad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9

Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción:

  1. Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia

6 Teniendo en cuenta que el 13 de julio y 1 de agosto de 2021 no fueron días hábiles. 7 Debido a que los días 7 y 8 de agosto de 2021 fueron no hábiles. 8 De acuerdo con el registro consultado en el expediente digital correspondiente a la acción de tutela, en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI7 Debido a que los días 7 y 8 de agosto de 2021 fueron no hábiles. 8 De acuerdo con el registro consultado en el expediente digital correspondiente a la acción de tutela, en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI9 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.12

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04555-00

Demandante: Benjamín Córdoba Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

  1. Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es dec

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