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CE - 110010315000202204558011SENTENCIA20221123155305

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Título
CE - 110010315000202204558011SENTENCIA20221123155305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Confirma la improcedencia de la acción

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Accionados: Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se confirma la decisión que declaró la improcedencia de la tutela por subsidiariedad , porque aún no se ha resuelto el grado de consulta de la providencia que ordenó la suspensión provisional de la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 17 de agosto de 2022, Martha Isabel Yela García interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, la salud, vida, dignidad humana y seguridad social vulnerados, en su concepto, por el auto de l 6 de junio de 2022Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Confirma la improcedencia de la acción

2 proferido por el J uzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali que la suspendió del cargo de secretaria del despacho judicial por el término de tres (3) meses, en el marco de una investigación disciplinaria que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 76001-31-03-005-2021-00285-00.

La accionante también señaló a l magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera de la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada, porque no ha resuelto el grado de consulta de la providencia que ordenó la suspensión provisional.

2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):

<<PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional para los derechos fundamentales invocados y vulnerados. En consecuencia, ordenar dejar sin efecto alguno la SUSPENSIÓN PROVISIONAL emitida mediante Auto de fecha 6 de junio

<<PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional para los derechos fundamentales invocados y vulnerados. En consecuencia, ordenar dejar sin efecto alguno la SUSPENSIÓN PROVISIONAL emitida mediante Auto de fecha 6 de junio de 2022, por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra bajo radicación No. 2021-00285-00 y ordenar el reintegro inmediato de la suscrita a mi cargo de Secretaria del Circuito, en propiedad, del Juzgado Qu into Civil del Circuito de Cali y, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones legales dejados de percibir (salario, primas, pensión, salud, etc.) durante el tiempo que se hizo efectiva dicha orden, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Dejar sin efecto o en su defecto, ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicación 2021 – 285 (por presuntas conductas disciplinarias realizadas antes del 14 de enero de 2021) adelantado por la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI a partir del momento en que entró a regir la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022 y, que dicha investigación disciplinaria sea remitida a REPARTO de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIP LINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA por competencia.

TERCERO: Compulsar las copias respectivas ante la justicia penal y disciplinaria con ocasión de las conductas contrarias a derecho y que podrían colindar con conductas

DEL CAUCA por competencia.

TERCERO: Compulsar las copias respectivas ante la justicia penal y disciplinaria con ocasión de las conductas contrarias a derecho y que podrían colindar con conductas punibles y/o violatorias del Régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, en los que haya podido incurrir la JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Dra.

LIZBETH FERNANDA ARELLANO IMBACUAN.

CUARTO: Las demás órdenes que consideren pertinentes>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Confirma la improcedencia de la acción

3 3.1.- Durante 21 años ha laborado en la Rama Judicial. Actualmente ocupa el cargo de secretaria de despacho judicial en carrera en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali.

3.2.- En marzo de 2019, Hernán Alonso Arango Castro tomó posesión del cargo de juez en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali. El 26 de marzo de 2019 expidió la Resolución 001 “Por medio de la cual se adopta el manual de funciones para empleados del juzgado” en la que se estableció que cada empleado del juzgado debía conocer el trámite del proceso asignado desde el inicio hasta la proyección de la sentencia. Con esta disposición se dejó sin vigencia la Resolución 009 del 27 de septiembre de 2004 que disponía un manejo diferente del conocimiento de los expedientes.

la sentencia. Con esta disposición se dejó sin vigencia la Resolución 009 del 27 de septiembre de 2004 que disponía un manejo diferente del conocimiento de los expedientes.

3.3.- Al juez Arango Castro le fue concedida una licencia, por lo que en su reemplazo se nombró a Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuán. La juez Arellano Imbacuán no dio aplicación al manual de funciones expedido el 26 de marzo de 2019, razón por la cual los empleados del juzgado siguieron las indicaciones contenidas en la resolución de 2004.

3.4.- El juez Arango Castro regresó el 31 de enero de 2020 y el 3 de febrero siguiente expidió el Acta No. 001 por medio de la cual restableció la aplicación del manual de funciones contenido en la Resolución 001 del 26 de marzo de 2019. A partir de este momento inició una persecución en su contra porque, según el juez Arango Castro, la accionante no exigió el cumplimiento del manual de funciones. Afirmó que desde ese momento y hasta el 2 de junio de 2020 el titular del despacho la sometió a extensas jornadas de trabajo y le impuso una gran carga laboral que alteró su estado de salud físico y emocional.

3.5.- Con base en una queja presentada por el escribiente del despacho judicial, el juez Arango Castro dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra mediante auto del 8 de junio de 2021 . En la misma providencia decretó el recaudo de pruebas y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca para que investigara las conductas correspondientes al año 2021. Actualmente, e sta Corporación adelanta una investigación en su contra bajo el

de pruebas y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca para que investigara las conductas correspondientes al año 2021. Actualmente, e sta Corporación adelanta una investigación en su contra bajo el radicado No. 76001-11-02-000-2021-01072-00.

3.6.- Concedida una nueva licencia al juez Arango Castro, se nombró en su reemplazo a Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuán qu e siguió adelante con la investigación disciplinaria , y mediante auto del 6 de junio de 2022 decretó laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

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4 suspensión provisional de la accionante por el término de tres (3) meses. Esta providencia fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que surtiera el trámite de consulta ; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela el tribunal no había emitido pronunciamiento.

3.7.- Mediante auto del 26 de julio de 2022 la juez Arellano Imbacuán declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos. En esta oportunidad , la accionante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado porque , en su concepto, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 la competencia para adelantar la investigación recaía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y no en la titular del despacho judicial.

C. Fundamentos de la vulneración

de 2019 la competencia para adelantar la investigación recaía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y no en la titular del despacho judicial.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante sostiene que la juez Arellano Imbacuán carecía de competencia para dictar el auto del 6 de junio de 2022 que decretó la suspensión provisional del cargo. Así, la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 le imponía a la juez la obligación de adecuar el trámite del proceso disciplinario a esta nueva norma y, en consecuencia, debió remitir el asunto para conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

4.1.- Refiere que el acto de suspensión provisional se fundó en el artículo 157 de la Ley 734 de 2022, por lo que desconoció la vigencia de la Ley 1952 de 2019. Además, se pasó por alto que el artículo 252 de esta norma dispone que la suspensión provisional de los funcionarios de la Rama Judicial será ordenada por la sala de la respectiva comisión seccional.

4.2.- Adicionalmente, en la providencia se hizo una relación de conductas y omisiones acontecidas durante 2021 y 2022 que no son objeto de investigación disciplinaria por parte de la juez, toda vez que esto lo investiga la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por remisión dispuesta en el auto de apertura de investigación del 6 de junio de 2021.

4.3.- También dirigió la tutela contra el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien tiene a su cargo la sustanciación del grado de consulta de la providencia que ordenó

apertura de investigación del 6 de junio de 2021.

4.3.- También dirigió la tutela contra el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, quien tiene a su cargo la sustanciación del grado de consulta de la providencia que ordenó su suspensión provisional, porque no ha emitido pronunciamiento. Sin embargo, no elevó una pretensión en concreto. Finalmente, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

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D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali , por conducto de la juez Lizbeth Fernand a Arellano Imbacuán , detalló las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria que se adelanta contra la accionante. Expuso que la accionante también solicitó la nulidad de todo lo actuado en la investigació n disciplinaria por falta de competencia, la cual fue negada mediante auto de 24 de agosto de 2022. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones porque a la accionante se le ha garantizado el debido proceso y el trámite se ha surtido de conformidad con la ley.

6.- En escrito posterior indicó que mediante auto de l 6 de septiembre de 2022 prorrogó la suspensión provisional de la accionante, y que comunicó esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

7.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , por intermedio del magistrado

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

7.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , por intermedio del magistrado sustanciador, afirmó que solo fue posible estudiar el expediente hasta el 17 de agosto de 2022 porque <<el enlace enviado con anterioridad no permitía abrirlo, no daba los permisos, (se adjunta hilo de correos) y así se requirió a secretaria de sala civil, para que colaborara con suministro de vínculos o hipervínculos>> . Indicó que mediante auto No. 384 del 26 de agosto de 2022 se corrió traslado a la disciplinada para que presentara las aleg aciones y las pruebas que estimara pertinentes. Por último, solicitó negar las pretensiones porque se está surtiendo el respectivo trámite.

8.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , a través del magistrado que adelanta la investigación en contra de la accionante , solicitó la desvinculación del trámite porque las pretensiones no están dirigidas contra la comisión seccional y la actuación que adelanta la corporación es independiente de la que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Judicial de Cali.

9.- La presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación porque, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría Judicial, en la Corporación no se adelantan procesos activos que guarden relación directa con los hechos de la tutela.

10.- La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca solicitó su desvinculación porque las pretensiones de amparo desbordan suRadicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

10.- La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca solicitó su desvinculación porque las pretensiones de amparo desbordan suRadicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Confirma la improcedencia de la acción

6 competencia; de igual manera , la accionante no aportó prueba idónea que comprometa la responsabilidad de la autoridad.

E. Fallo impugnado

11.- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación elevada por las diferentes autoridades y declaró improcedente la solicitud de amparo porque no se agotó el requisito de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

11.1.- Encontró que el auto por medio del cual se suspendió provisionalmente a la accionante estaba surtiendo el trámite de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; de manera que aún contaba con un mecanismo previsto en la ley para lograr lo que pretende por vía de tutela.

11.2.- En relación con la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, encontró que la accionante promovió un incidente de nulidad que fue resuelto de forma negativa luego de interposición de la tutela. En todo caso, indicó que contra esta decisión procede el recurso de reposición según lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019.

11.3.- Consideró que no se cumplía el presupuesto de intervención excepcional del

que contra esta decisión procede el recurso de reposición según lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019.

11.3.- Consideró que no se cumplía el presupuesto de intervención excepcional del juez de tutela porque la accionante no alegó de manera concreta la existencia de un perjuicio irremediable porque: i) no demostró, bajo los parámetros d e la Corte Constitucional, su condición de madre cabeza de familia; ii) el padecimiento de salud está siendo tratado a través de terapias y prescripciones del médico tratante; iii) la prórroga de la suspensión fue comunicada a la Dirección Ejecutiva Seccio nal del Valle del Cauca que profirió la Resolución No. 19 del 6 de septiembre de 2022 en la que se ordena efectuar los aportes de salud y pensión de la accionante.

11.4.- Finalmente, estimó que la compulsa de copias solicitada por la accionante no era pro cedente, toda vez que no existe impedimento para que acuda de manera directa a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a presentar la denuncia o queja disciplinaria que considere pertinente.

F. Impugnación

12.- La accionante impugnó la decisión de primera instancia y expuso que el trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sería el escenarioRadicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

Accionante: Martha Isabel Yela García Confirma la improcedencia de la acción

7 natural para debatir su situación; no obstante, este medio de defensa que se torna inidóneo por la demora en que ha incurrido esa Corporación para resolverlo. Señala

Confirma la improcedencia de la acción

7 natural para debatir su situación; no obstante, este medio de defensa que se torna inidóneo por la demora en que ha incurrido esa Corporación para resolverlo. Señala que el auto de suspensión fue proferido el 6 de junio de 2022 y solo hasta el 26 de agosto siguiente se dispuso avocar el conocimiento y dar el trámite correspondiente, esto es, dos (2) meses y veinte (20) días después. Esta situación resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la suspensión inicial fue por tres (3) meses. Además, pone en evidencia que se han incumplido los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 para resolver estos asuntos.

13.- Advierte la vulneración de su mínimo vital porque su sostenimiento depende exclusivamente de la remuneración que recibe por su trabajo como secretaria de despacho judicial , y pone de presente la prohibición que tienen los empleados judiciales de desempeñar alguna otra actividad. Reitera que tiene un hijo de 21 años que depende económicamente de ella y que cursa sexto semestre en la Escuela Nacional de Deporte. Actualmente tiene obligaciones en mora cuyos soportes documentales fueron aportados con el escr ito de tutela. Reiteró que el diagnóstico médico le impuso restricciones laborales que fueron pasadas por alto por la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Cali.

II. CONSIDERACIONES

14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque encuentra que está pendiente por resolverse un mecanismo de defensa ordinario de defensa idóneo y eficaz para

14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque encuentra que está pendiente por resolverse un mecanismo de defensa ordinario de defensa idóneo y eficaz para debatir las pretensiones que elevó en este mecanismo constitucional.

15.- La impugnante sostuvo que la consulta dejó de ser un mecanismo idóneo y eficaz porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali estaba tomando un tiempo desproporcionado para resolver el asunto. Refirió que la suspensión fue ordenada por (3) tres meses, y que luego de transcurridos dos meses y medio el tribunal finalmente avocó el conocimiento del asunto. No obstante, la Sala considera que no se reúnen los requisitos para eximir la acreditación del requisito de subsidiariedad, por lo siguiente:

15.1.- En primer lugar, la accionante solicitó que se dejara sin efecto s el auto del 6 de junio de 2022 que ordenó su suspensión provisional del cargo. Como lo advirtió el juez de primera instancia , dicha pretensión resul ta improcedente porque la providencia debe surtir el trámite de consulta, medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos que la accionante pretende hacer valer mediante esta acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

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15.2.- En efecto, luego de presentada la tutela se constató que la suspensión de la accionante fue prorrogada por tres meses más, esto es, hasta el 6 de diciembre de

2022. Además, mediante auto de 26 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de

accionante fue prorrogada por tres meses más, esto es, hasta el 6 de diciembre de

2022. Además, mediante auto de 26 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró la falta de competencia para resolv er la consulta de la providencia que ordenó la suspensión y env ió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.

15.3.- La Sala estima que la consulta de la suspensión se erige como un medio idóneo en la medida en que el juez que la resuelva tiene la facultad de revisar y resolver las pretensiones que la accionante ha propuesto en este escenario constitucional. De otro lado, la Sala considera que el margen temporal que refiere la accionante no resulta desproporcionado, como quiera que la suspensión se prorrogó y el tribunal emitió un pronunciamiento en el asunto. Además, está pendiente de que la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Valle del Cauca decida sobre su competencia.

15.4.- La segunda pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación disciplinaria porque la juez instructora carece de competencia. Igual petición fue elevada por la accionante en el proceso disciplinario. Dicha petición fue negada mediante auto de 24 de agosto de 2022. La accionante presentó recurso de reposición contra esta decisión el 5 de septiembre de 2022. Así las cosas, el asunto se encuentra pendiente de resolución1 por parte de la autoridad judicial accionada.

16.- Por último, la Sala advierte que la tutela no es el medio idóneo para ordenar la compulsa de copias a instancias penales y/o disciplinarias, puesto que su ámbito se

judicial accionada.

16.- Por último, la Sala advierte que la tutela no es el medio idóneo para ordenar la compulsa de copias a instancias penales y/o disciplinarias, puesto que su ámbito se ciñe a la protección de derechos fundamentales. En ese orden, la accionante puede presentar directamente las denuncias y/o quejas que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 De las documentales aportadas por el juzgado y la accionante no fue posible constatar que se haya resuelto el recurso de reposición presentado contra la providencia que negó la nulidad. Esta situación tampoco pudo ser corroborada en el sistema de información judicial Siglo XXI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04558-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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