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CE - 110010315000202204560001SENTENCIA20220930164350

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Título
CE - 110010315000202204560001SENTENCIA20220930164350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: ANA ISABEL PARRA DE ISAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE

DECISIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Isabel Parra de Isaza contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de agosto de la presente anualidad 1, la señora Ana Isabel Parra de Isaza interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de D ecisión del Tri bunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamenta les a la seguridad social, a la dignidad humana , al mínimo vital, al debido proceso y a la

1 Se advierte que, el 5 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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igualdad2. Formuló las siguientes pretensiones:

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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igualdad2. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principio de se guridad jur ídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, de la señora Ana Isabel

Parra de Isaza.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de CaldasSala Quinta de Decisión, en amparo a los derech os enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia por l a cual se había accedido parcialmente a las pre tensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fec ha de retiro efectivo, es decir, desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 15 de octubre de 1996.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los sig uientes hechos jurídicamente relevantes:

En la demanda se narró que, mediante las Resoluciones N°. 21414 del 11 de noviembre de 2003 y 26357 del 26 de noviembre de 2004 , la entonces Caja

jurídicamente relevantes:

En la demanda se narró que, mediante las Resoluciones N°. 21414 del 11 de noviembre de 2003 y 26357 del 26 de noviembre de 2004 , la entonces Caja Nacional de Previsi ón Social le reconoció a la señora Ana Isabel Parra de Isaza la pensión de sobrevivientes , con ocasió n a l fallecimiento de su esposo , el señor Lázaro de Jes ús Isa za Salgado , quien laboró como auxiliar en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA de Manizales del 22 de abril de 1963 al 14 de octubre de 1986.

El 14 de no viembre de 2014 , la hoy accionante solicitó ante la UGPP la revisión y ajuste de la pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales, a lo cual se accedió parcialmente mediante Resolución N° 2276 del 21 de enero de

2 De igual forma, invocó como vulnerados los «derechos adquiridos y expectativas legítimas, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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2015, confirmada por la N° RDP 013078 del 6 de abril de 2015 , sin que se incluyera la totalidad de factores salariales.

Inconforme con lo anterior, la hoy accionante, en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se

la totalidad de factores salariales.

Inconforme con lo anterior, la hoy accionante, en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones en mención y, como c onsecuencia, que se reliquidara su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios del causante, d e acuer do con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988.

En sentencia del 20 de ma rzo de 2019 , e l Juzga do Primero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la señora Parra de Isaza, decisión que objeto de apelación ante la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas que, en sentencia del 13 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actor a manifestó que el Tribunal Administrativo de Manizales incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, se le debía liquidar la pensión en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promed io devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De otra parte, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado , en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103,

devengados en el último año de servicios.

De otra parte, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado , en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea aplicable el prece dente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues, a su juicio, su aplicación

3 Ver fl. 35 exp. digital 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisió n y, como ter cero con interés, al directo r de la UGPP. Asimismo, se ordenó la noti ficación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que los argumentos expuestos en la tutela pretenden convertir esta acción constitucional en una tercera instancia o un n uevo debate

2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que los argumentos expuestos en la tutela pretenden convertir esta acción constitucional en una tercera instancia o un n uevo debate respecto de lo que ya decidió el juez natural del a sunto que respetó el debido proceso, la doble instancia y las demás garantías superiores.

Señaló que, en la providencia del 13 de mayo de 2 022, se abo rdó el estudio del régimen de transición de la parte actora, al punto de analizar la Ley 33 de 1985 y, con fundamento en la misma se concluyó que los actos administrativos demandados se habían proferido de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.

2.3. La UGPP rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas había sido acertada , por lo que no exist ía la a legada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora . De otra parte, señaló que la parte actora no podía pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decis iones adoptadas por el juez compet ente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Con stitución Política, fue reglamentada mediante el De creto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medi os de defensa judicial, salvo que s e interponga com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional , el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazado. De n o serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraronRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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los defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente) endilgados por la parte actora a la providencia del 13 de mayo de 2022 , dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tie ne relevancia constitucional, toda vez que la señora Ana Isabel Parra de Is aza alegó que con la providencia del 13 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital , al debido proceso y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acc ión de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial.

humana, al mínimo vital , al debido proceso y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acc ión de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requis ito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida e l 13 de mayo de la pr esente anualidad, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de agosto siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judici al: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperida d de la tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

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3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

Preliminarmente, conviene precisar que, si bien la accionante al egó que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo y desc onocimiento del precedente, también lo e s que para sustentar esos defectos se plantearon

Preliminarmente, conviene precisar que, si bien la accionante al egó que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo y desc onocimiento del precedente, también lo e s que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala r ealizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente.

3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y e l juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento s e definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clas e de problemas jurídicos. En estos casos , entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del der echo a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisp rudencia constitucional y su construcció n de la teoría de los precedentes 5, se tiene que , para identificarlos, es preciso realiza r un análisis técnico de la jurisprudencia, en vi rtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dep endiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o

sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dep endiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido

4 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

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de la decisión y de su contenido esp ecífico»7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que cons tituye la base de la decisión judicial »8. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se d ice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10.

Teniendo en cuent a que el decisum de una sentencia puede t ener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada an te el juez, se impone señalar que en aras de salv aguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la i gualdad, la seguridad jurídica y la confi anza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en n umerosas ocasiones la fuerza

ordenamiento constitucional como la i gualdad, la seguridad jurídica y la confi anza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en n umerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual « únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consid eraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió hab er servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que d ebe r esolverse posteriormente. En este sentido será

7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU -1300 de 2001. Ver también e ntre otras, la sentencia SU -047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

9 Corte Constitucional, sentencia SU -1300 de 2001. Ver también e ntre otras, la sentencia SU -047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 11 Una completa reconstrucció n de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C -634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

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razonable que «cuando en u na situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente».

En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedent e judicial, se deben observar las siguientes reglas13:

a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del preceden te judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad exis te un caso análogo ya decidido.

c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de ap licarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las

de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de ap licarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para ap artarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los ca sos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica e l criterio jurisprudencial

13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: « la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de de recho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectiv amente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de ind icar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la so lución jurídica del caso (su ratio dec idendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. Ta mbién podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica » (se destaca).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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supuestamente ignorado y ex pone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15).

e. El precedente judicial vincula nte es aquel que se encuentra ligado a la razón

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supuestamente ignorado y ex pone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15).

e. El precedente judicial vincula nte es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión ( ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.

f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso particular, el reproche formulad o por la señora Ana Isabel Parra de Isaza radica en que , a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente jud icial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 17, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incl uir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional . Adem ás, sostuvo q ue la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2 018, pues, a su juicio, su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transp arencia y razón suficiente,

su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transp arencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T -698 de 2004, T -794 de 2011 y T -364 d e 2017 de la Corte Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio d ecidendi es « la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o ra zón general que constituyen la base de la decisión judicial e specífica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva»». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 17 Sección Segunda del Co nsejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

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Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial p uede apa rtarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expr esa al precedente que abandona (principio de tra nsparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razon ada lo s motivo s por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o

precedente que abandona (principio de tra nsparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razon ada lo s motivo s por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)18.

Ahora bien, en la sentencia cuestionada, est a es, la proferida el 13 de ma yo de 2022, la Sala Quinta de D ecisión del Tribunal Administrativo de Caldas, citó la sentencia del 4 de agosto de 201019 y señaló lo siguiente:

De acuerdo con los hechos acreditados en el presente asunto , el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no resulta aplicable a la parte demandante por c uanto el causante de la prestación a ella sustituida consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social , y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la ley 33 de 1985.

En efecto , el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público , antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estaba regulado por la ley 33 de 1985 […].

Al respecto , la sala de consulta y servicio civil del h . consejo de estado ha manifestado en diversas oportunidades que el régimen pensional , contenido en la ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de se rvicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad , conforme a lo ordenado por el artículo 1° ibídem.

la ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de se rvicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad , conforme a lo ordenado por el artículo 1° ibídem.

4.- Los factores para determinar la base de liquidación de la pensión causada en vigencia de la ley 33 de 1985

En relación con los factores para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación , el artículo 3 de la ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985 estableció:

18 En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acog e lo expuesto por esta Subsección de l a Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrer o de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04560-00

Actor: Ana Isabel Parra de Isaza Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Artículo 3°. “todos los empleados of iciales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión , deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente com o funcionamiento o como inversión”.

caja de previsión , deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente com o funcionamiento o como inversión”.

“Para los efectos previstos en el in ciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del emple ado oficial estará constituida por los siguientes factores , cuando se trata de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación ; prima t écnica; dominicales y feriados ; horas extras ; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

“En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre s e liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

El H. Consejo de Estado en providencia de 28 de octubre de 2021 al referirse a la forma de liquida r pensiones causadas en vigencia en la ley 33 de 1985 expresó: “En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la prestación , debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la ley 33 de 1985 que fue modificado por la ley 62 de 1985 , según la cual éste estaría constituido por los siguientes factore s: asignación básica; gastos de represen tación primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación ; dominicales y feriados ; horas extras;; bonificación por servicios prestados ; y traba jo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto se advierte que los factores que echa de menos en la liquidación de

horas extras;; bonificación por servicios prestados ; y traba jo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respecto se advierte que los factores que echa de menos en la liquidación de su pensión, esto es, las primas de alimentación , de habitación y de Navidad no están contemplados en la norma y en tal sentid o, no es procedente la reliquidación en los términos reclamados en la demanda […].

De acuerdo con lo expresado por el honorable consejo de estado , la interpretación contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, citada en el fallo que ahora se analiza por vía de a pelación como funda mento para reconocer la reliquidación de la pensión, fue superada por la sala plena del consejo de esta

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