CE - 110010315000202204560011SENTENCIA20221206153537
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204560011SENTENCIA20221206153537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04560-011
Actora : Ana Isabel Parra de Isaza Demandados : Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital
Procede la Sala a de cidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022 , emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Ana Isabel P arra de Isaza , por conducto de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala quinta de decisión) revocó el de 20 de marzo de
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2022 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala quinta de decisión) revocó el de 20 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Manizales accedió parcialmente2 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con tra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 17001 -33-33-004-2015-00404-02], para negarlas ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providen cia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Comoquiera que pese a que se ordenó la reliquidación pensional solicitada, se declaró la prescripción de lo dejado de reclamar con antelación al 14 de noviembre de 2011.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
Actora: Ana Isabel Parra de Isaza
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1.2 Hechos3. Relata la actora que el señor «[…] LÁZARO DE JESÚS ISAZA SALGADO [q. e. p. d.] laboró al servicio del Estado Colombiano como auxiliar, en el [I]nstituto Colombiano Agropecuario ICA de Manizales, desde el
SALGADO [q. e. p. d.] laboró al servicio del Estado Colombiano como auxiliar, en el [I]nstituto Colombiano Agropecuario ICA de Manizales, desde el 22 de abril de 1963 hasta el 14 de octubre de 1986, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en [la] que entr[ó] en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es ben eficiario(a) de la transición de […] la Ley 33 de 1985 », por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación , mediante Resolución 1923 de 25 de febrero de 19 88, sin embargo, no incluyó «[…] la totalidad de [los] factores salariales devengados en el último año de servicios».
Que comoquiera que el aludido señor Isaza Salgado (q. e. p. d .) falleció el 7 de marzo de 2013, le fue sustituida tal pensión , en su condición de compañera permanente, con Resoluciones 21414 de 11 de noviembre de 2003 y 26357 de 26 de noviembre de 2004 , en las mismas condiciones en las que se le había otorgado al causante, razón por la cual deprecó su reliquidación con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios por aquel, lo que le fue negado, a través de Resoluciones 2276 de 21 de enero y 13078 de 6 de abril , ambas de 2015.
Dice que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho
ambas de 2015.
Dice que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho contra la UGPP (expediente 17001-33-33-004-2015-00404-02), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 2276 de 21 de enero y 13078 de 6 de abril, ambas de 2015, y lo deprecado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Primero (1º ) Administrativo de Manizales, que el 20 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las súplicas formulada s, por cuanto ordenó que para efectos de calcular el monto de la mesada se debían tener en cuenta los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 198 5, comoquiera que «[…] la prestación se causó en vigencia de e [sa] norma», sin embargo declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2011.
3 Cabe precisar que a p esar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo, con el propósito de garant izar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
Actora: Ana Isabel Parra de Isaza
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tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
Actora: Ana Isabel Parra de Isaza
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Que, contra la mencionada decisión judicial, ella4 y la UGPP 5 interpusieron recursos de apelación, desatado s el 1 3 de mayo de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala quinta de decisión ), en el sentido de revocarla, al estimar que si bien es cierto que los factores salariales reconocidos en primera instancia a la tutelante «[…] no se encuentran incluidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, [también lo es que s í están contemplados] en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, norma [de] la cual es destinatario el causante de la prestación por […]» ser beneficiario de l régimen de transición de la Ley 33 de 1985 , no obstante, y toda vez que no acreditó haber efectuado las correspondientes cotizaciones sobre estos, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Aduce q ue el fallo objeto de censura incurre en defecto sustantivo, porque «[…] desconoció que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya se había causado el derecho, y de otra parte, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la [prestación social reconocida a la accionante] con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, desconociendo que la pensión de [la] actor[a] se sujetaba a distintos
[prestación social reconocida a la accionante] con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, desconociendo que la pensión de [la] actor[a] se sujetaba a distintos preceptos legales», tales como la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Que también comporta desconocimiento del precedente, puesto que inobserva la providencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, «[…] vigente al momento de presentar la demanda […], [en la que] se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de
4 Al estimar que «[…] si bien es cierto se accedió a las pretensiones de la demanda, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia se ordena la inclusión de la totalidad de [los] factores salariales del último año de servicios y se enumeran taxativamente los mismos pero no se especifica q ue la inclusión será adicional a los ya tenidos en cuenta por la accionada al momento del reconocimiento pensional, situación que puede causar inconvenientes al momento del cumplimiento del fallo».
servicios y se enumeran taxativamente los mismos pero no se especifica q ue la inclusión será adicional a los ya tenidos en cuenta por la accionada al momento del reconocimiento pensional, situación que puede causar inconvenientes al momento del cumplimiento del fallo». 5 Al afirmar que «[…] el ICA era la entidad encargada de realizar los pagos salariales al causante […] y los correspondientes descuentos y aportes al sistema general de pensiones, incluyendo los nuevos factores salariales solicitados en la demanda […]», los cuales no fueron objeto de aportes en su momento.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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prestación de servicios », además de las sentencias de 31 de enero (expediente 41001-23-31-000-2012-00101-01) y 10 de junio de 2019 (expediente 11001-0315-000-2019-01662-00) del Consejo de Estado.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , por conducto de la ponente de la decisión acusada , sostienen que esta «[..] fue emitida […] en ejercicio de sus atribuciones normativas […] en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la i gualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada », por consiguiente, en el sub lite no se configuran los defectos invocados, máxime cuando lo que pretende la tutelante es reabrir un debate «[…] respecto de lo que ya se decidió por el juez natural».
consiguiente, en el sub lite no se configuran los defectos invocados, máxime cuando lo que pretende la tutelante es reabrir un debate «[…] respecto de lo que ya se decidió por el juez natural».
1.3.2 El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pide se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que «[…] no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia», y, en todo caso, se evidencia que la sentencia objeto de censura «[...] es acertada en lo relacionado con reliquidar la mesada con bas e en los factores contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiere cotizado, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales».
1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 23 de septiembre de 2022, el Consejo de Est ado (subsección A de la sección tercera ) negó el amparo deprecado, al cons iderar que en el caso sub examine no se configura el desconocimiento del precedente alegado , puesto que la decisión reprochada se fundó «[…] en el fallo de unificación proferido la S ala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, así como en las pruebas aportadas al expediente ordinario, de las cuales se pudo determinar que el señor Lázaro de Jesús Isaza Salgado [q. e. p. d.] no realizó los aportes respectivos de los
expediente ordinario, de las cuales se pudo determinar que el señor Lázaro de Jesús Isaza Salgado [q. e. p. d.] no realizó los aportes respectivos de los factores salariales que ahora la accionante pretende se le incluyan en su pensión de sobreviviente[s]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que la providencia objeto de censura sí incurre en desconocimiento del precede nte, puesto que «[…] las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por [los magistrados accionados], como lo son las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985, dado que [dicha postura] solamente hace referencia al [contemplado en el] artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]», y en el sub lite se acreditó que el causante de la prestación social era beneficiario en su integridad de la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios desde el 22 de abril de 1963 hasta el 14 de octubre de 1986 , es decir, contaba con más de 15 años de servicios cu ando aquel la inició su vigencia y, además, adquirió su estatus pensional el 27 de septiembre de 1986.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto ley 2591 de
pensional el 27 de septiembre de 1986.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 9 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política».
8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se
8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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2.3 Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda c omportar la providencia de 13 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala quinta de decisión), por cuyo conducto se revocó la de 20 de marzo de 2019, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la UGPP (expediente 17001-33-33-004-2015-0040401), para en su lugar, negarlas; y , en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate
garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decision es judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fund amentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia con dujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedime ntal, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedime ntal, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse ple namente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profiri ó dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qued ar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita
competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera c ontradicción entreAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecan ismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale deci r, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estad o, en un principio había sostenido que la acción de tutela
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estad o, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 10 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 11, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio
10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010,
exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando A lvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011 -01741-00, C.
P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
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de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que
de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derec hos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada14 quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.
2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se enc uentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional 15 ha estimado que la providencia judicial
de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional 15 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto , bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
14 Notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2022. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04560-01
Actora: Ana Isabel Parra de Isaza
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falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales16.
2.5.2 Desconocimiento del pr ecedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata
2.5.2 Desconocimiento del pr ecedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo po r el desconocimiento del prece
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