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CE - 110010315000202204561001SENTENCIA20220923125901

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Título
CE - 110010315000202204561001SENTENCIA20220923125901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO ,

TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. EL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL OBJETO DE ESTUDIO

SE ENCUENTRA EN CURSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y A

ELEGIR Y SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

1 En adelante la Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales estim a vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00071-00.

I.2. Hechos

Manifestó que el 13 de marzo de 2022 se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial para la paz núm. 5, para el Departamento del Caquetá por la Fundación Igualdad Social.

Señaló que fue electo como Representante a la C ámara para el período 2022-2026 por la circunscripción especial para la paz núm. 5, según lo acreditó el formulario E-26 CTP emitido el 19 de marzo de 2022 por la comisión escrutadora d el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

Indicó que contra el acto de elección fue promovida una demanda a través del medio de control de nulidad electoral, por encontrarse presuntamente inhabilitado para ocupar el cargo al ser elegido con el3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

presuntamente inhabilitado para ocupar el cargo al ser elegido con el3

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Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

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aval de un partido político cuya personería jurídica se perdió dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción.

Señaló que el 14 de julio de 2022 la SECCIÓN QUINTA profirió auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral y, decretó la suspensión provisional de los efectos del formulario E -26 CTP del 19 de marzo de 2022 , respecto a su elección como Representante por la Circunscripción Especial de Paz núm. 5.

Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, confirmó la providencia recurrida.

Aseguró que el 21 de agosto de 2022, formuló solicitud de aclaración y/o adición de la providencia, solicitud que aún no ha sido estudiada dada la petición de recusación presentada contra los magistrados de

la SECCIÓN QUINTA.

Durante el trámite de la acción de tutela, reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a la

levantamiento de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a la presidencia de la Cámara de Representantes el oficio 2022 -7094

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mediante el cual se comunicó la confirmación del auto que decretó la medida cautelar sin que se encontrara en firme la providencia cuestionada.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la providencia emitida por la SECCIÓN QUINTA incurrió en defecto fáctico, al efectuar una interpretación arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio aportado con la solicitud.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico al tener como prueba determinante para la imposición de la medida cautelar, un pantallazo allegado con el escrito de la demanda con el que se pretendió demostrar la pérdida de personería jurídica del movimiento político “opción ciudadana”, partido que le otorgó el aval para su candidatura.

Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , por cuanto estimó erróneamente configurados los requisito s de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que

Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , por cuanto estimó erróneamente configurados los requisito s de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que declaró su elección como representante a la cámara.5

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Reiteró que la autoridad judicial accionada emitió un falso juicio de existencia de una prueba qu e no fue aportada con la solicitud de la medida cautelar, pues la parte demandante no aportó al plenario la resolución mediante la cual se acreditaba la pérdida de la personería jurídica.

Sostuvo que actualmente cursa en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 1207 de 2021 y, comoquiera que la demanda de nulidad electoral objeto de estudio se fundamenta en dicha normatividad, no podría continuarse con el trámite procesal hasta que el máximo T ribunal Constitucional profiera una decisión de fondo.

Igualmente, indicó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido en las providencias de 9 de junio de 20222 y 16 de junio de 2022 3, en las que se denegaron las solicitudes de suspensión provisional de la elección de otro miembro del Congreso de la República, por carencia de requisitos.

de junio de 20222 y 16 de junio de 2022 3, en las que se denegaron las solicitudes de suspensión provisional de la elección de otro miembro del Congreso de la República, por carencia de requisitos.

2 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 11001 -03-28-000-202200072-00, demando Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026. 3 Auto proferido dentro del medio de c ontrol de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-202200040-00, demando Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026.6

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I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, establecidos en los artículos 28, 13 y 40 de la Constitución Política Nacional de 1991, respetivamente.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLO el

respetivamente.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLO el artículo 29 de la Constitución Política Nacional de 1991.

TERCERO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Esta do, VIOLÓ el artículo 13 de Constitución Política Nacional de 1991.

CUARTO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Qui nta del Consejo de Estado, VIOL Ó el artículo 40 de Constitución Política Nacional de 1991.

QUINTO: ORDENAR, la revisión del auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido.[…]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que los argumentos que soportan las pretensiones de la tutela coinciden en su integridad con las razones presentadas en el recurso de reposición formulado por el actor contra el auto que decretó la medida cautelar.7

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Resaltó que el proceso de nulidad electoral objeto de est udio se encuentra en curso y la decisión cuestionada no constituye prejuzgamiento, por lo que consideró que el actor pretende imponer sus conclusiones sin que la actuación ordinaria hubiera concluido.

Desarrolló un análisis de los defectos alegados y, aclaró que la decisión cuestionada se encuentra fundada en los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, los cuales fueron aportados por el apoderado del actor al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar y sirvieron como fundamento para determinar la procedencia de la suspensión.

Finalmente, manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas que se estudian en la demanda de nulidad el ectoral adelantada contra el actor son diferentes a las planteadas en las decisiones presuntamente desconocidas.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La señora MARÍA PAULA FIGUEROA BAYONA , vinculada como tercera interesada en las resultas de la presente acción, por ser coadyuvante de la parte actora dentro del proceso de nulidad8

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electoral objeto de estudio, manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción.

Señaló que no se configuran los defectos alegados por el acto r, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra sustentada en los elementos de convicción de naturaleza documental , respecto de los cuales se logró evidenciar los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional E lectoral en los que se analizó la viabilidad de la revocatoria de la inscripción de la candidatura.

Asimismo, consideró que respecto a los argumentos de aplicación del precedente judicial y la seguridad jurídica, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos concomitantes establecidos por la Corte Constitucional, pues las decisiones judiciales presuntamente desconocidas adolecen de identidad fáctica.

I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.

Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta, juez natural de la causa y, por lo9

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tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el actor, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del actor.

Señaló que los derechos enunciados por el tutelante no han sido vulnerados por la entidad, al considerar que […] en el ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución Nacional en el Artículo 265 no se encuentran ninguna que se relacione con el obj eto del libelo […].

I.6.4.- Los señores SANDRA MILENA GARCÍA PENNA y HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO , vinculados como terceros interesados en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

I.7.- Solicitud de Coadyuvancia

Los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ , MARÍA10

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Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

Los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ , MARÍA10

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ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO presentaron por separado escritos coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela, en l os que manifestaron su apoyo a las pretensiones formuladas por el actor y, calificaron como un “daño irreparable” la ejecución de la medida cautelar en tanto el actor es representante de más de 9.200.000 víctimas y campesinos del país que necesitan representación en las decisiones y discusiones de alta importancia en el Congreso de la República.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas11

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Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; ii) las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO ; y, iii) la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

  • De las solicitudes de desvinculación presentadas por la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta

sentencia.

La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.12

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pre tensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derecho s de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

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omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-0002022-00071-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pas iva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la Sala advierte que al no ser parte dentro del medio de control de nulidad electoral, no tiene interés directo en las resultas del proceso, por lo tanto, aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • De las solicitudes de coadyuvancia de los ciudadanos

legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • De las solicitudes de coadyuvancia de los ciudadanos

PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ , MARÍA ALEJANDRA PATIÑO

BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

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Encuentra la Sala que los referidos ciudadanos presentaron por separado escritos coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela, en los que manifestaron su apoyo a las pretens iones formuladas por el actor y calificaron como un “daño irreparable” la ejecución de la medida cautelar en tanto el actor es representante de más de 9.200.000 víctimas y campesinos d el país que necesitan representación en las decisiones y que al apartarlo del cargo no podría velar por sus intereses.

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a l os peticionarios les asiste legitimación en la causa por activa para coadyuvar las pretensiones de la presente acción de tutela.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2014 4, precisó la legitimación en la causa por activa para promover acciones judiciales que pretendan enervar l os

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2014 4, precisó la legitimación en la causa por activa para promover acciones judiciales que pretendan enervar l os efectos de la nulidad de la elección de un candidato, así: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el

4 Expediente núm. 2013 -02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Ma gistrado Ponente

ALFONSO VARGAS RINCÓN.15

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Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

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simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el pr esente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal

demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta e l voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría

principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7. Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

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La Sala advierte que los signatarios acuden al trámite constitucional con el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda, aduciendo la importancia de mantener en el cargo al actor por ser el representante de campesinos y víctimas del conflicto armado.

Al respecto, para la Sala la participación en el censo electoral no legitima a los electores para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela contra la providencia judicial que suspendió provisionalmente la elección del actor como Representante a la Cámara, si no se hicieron parte del respectivo proceso electoral.

Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad

de tutela contra la providencia judicial que suspendió provisionalmente la elección del actor como Representante a la Cámara, si no se hicieron parte del respectivo proceso electoral.

Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, l os mencionados coadyuvantes se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que preten dan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral.

Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resuelve la demanda electoral, es requisito indispensable que los coadyuvantes hayan hecho parte del respectivo proceso, para que17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

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puedan alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.

Así las cosas, encuentra la Sala que los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ , MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO , no se han hecho parte dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 202 2-00071-00, para coadyuvar o impugnar la demanda contra la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la Cámara por la

del proceso electoral radicado bajo el núm. 202 2-00071-00, para coadyuvar o impugnar la demanda contra la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la Cámara por la CITREP núm. 5, período 2022-2026, por cuanto no obra prueba de la vinculación de los peticionarios en el medio de control de nulidad electoral, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa para coadyuvar las pretensiones de la tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • De la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor

Durante el trámite de la acción de tutela, el accionante reiteró la petición de medida cautelar 5 consistente en el levantamiento de la

5 Índice No. 25 aplicativo Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315 00020220456100/7152584B113F577A579A8FA841BAAA8ACFF088C3187D6E182D11B64983A46299/ 218

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00

Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a

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suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a la Presidencia de la Cámara de Representant es el oficio 2022 -709 mediante el cual se comunicó la confirmación del auto que decretó la medida cautelar , sin que se encontrara en firme la providencia cuestionada.

Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jur

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