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CE - 110010315000202204561011SENTENCIA20221122141726

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204561011SENTENCIA20221122141726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETÓ UNA MEDIDA

CAUTELA DENTRO DE UN PROCESO DE NULIDAD

ELECTORAL QUE SE ENCUENTRA EN CURSO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido con ocasión del auto proferido el 18 de agosto de 2022, mediante el cual confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por la

“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo exp uesto en la parte motiva de esta providencia. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de agosto de 2022 el señor Jhon Fredy Núñez Ramos presentó proceso de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, establecidos en los artículos 28, 13 y 40 de la Constitución Política Nacional de 1991, respetivamente.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLO el artículo 29 de la

Constitución Política Nacional de 1991.

TERCERO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Qu inta del Consejo de Estado, VIOLO el artículo 13 de

Constitución Política Nacional de 1991.

CUARTO: DECLARAR que el auto de fecha agosto de 2022 de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLO el artículo 40 de

Constitución Política Nacional de 1991.

QUINTO: ORDENAR , la revisión del auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de marzo de 2022 se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes

por la circunscripción especial para la paz no. 5 para el departamento del Caquetá por la Fundación Igualdad Social.

  1. Fue electo como representante a la cámara para el período 2022 -2026 por la

circunscripción especial para la paz no. 5, según lo acreditó el formulario E -26 CTP emitido el 19 de marzo de 2022 por la comisión escrutadora del Consejo Nacional Electoral.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Contra el acto de elección fue promovida una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por encontrarse presuntamente inhabilitado para ocupar el cargo por haber sido elegido con el aval de un partido político cuya personería jurídica se perdió dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción.
  1. El 14 de julio de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación profirió auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, respecto a su elección como

representante por la Circunscripción Especial de Paz no. 5.

cual admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, respecto a su elección como representante por la Circunscripción Especial de Paz no. 5.

  1. Presentó recurso de reposición1, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de agosto de 20222, en el que se confirmó la providencia recurrida.
  1. El 21 de agosto de 2022 formuló solicitud de aclaración y/o adición de la providencia, la cual no ha sido estudiada dada la petición de recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
  1. El 9 de septiembre de 2022 la Sección Quinta remitió a la Presidencia de la Cámara de Representantes el oficio 2022 -709 mediante el cual se comunicó la confirmación del auto que decretó la medida cautelar sin que se encontrara en firme la providencia cuestionada, pues no se ha resuelto la solicitud de aclaración y/o adición.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido con ocasión del auto proferido el 18 de agosto de 2022, por medio del cual se confirmó el decreto de una medida cautelar , por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

1 En el que s ostuvo que había lugar a revocar la medida cautelar por cuanto: i) no se observaron las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 y 16 de junio de 2022, en las cuales se resolvieron

1 En el que s ostuvo que había lugar a revocar la medida cautelar por cuanto: i) no se observaron las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 y 16 de junio de 2022, en las cuales se resolvieron unos asuntos similares y se dispuso que no había lugar al decreto de la medida cautelar por existir un alto nivel de duda razonable y ii) no se aportó al proceso la resolución mediate la cual se acreditara la pérdida de personería jurídica del partido político “ Opción Ciudadana”, aspecto que solo se encontró demostrado con un pantallazo que indicaba unas diversas fechas. 2 Decisión que se notificó por estado del 22 de agosto de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

En cuanto al defecto fáctico indicó que se tuvo como prueba determinante para la imposición de la medida cautelar un pantallazo allegado con el escrito de la demanda con el que se pretendió demostrar la p érdida de personería jurídica del movimiento político “opción ciudadana”, partido que le otorgó el aval para su candidatura, pero no se advirtió que la parte demandante no aportó al plenario la resolución mediante la cual se acreditaba dicha pérdida.

Frente a la violación directa de la Constitución señaló que la autoridad judicial demandada erró en encontrar configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que declaró su elección como representante a la cámara , pues con la solicitud no se aportó prueba siquiera

erró en encontrar configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que declaró su elección como representante a la cámara , pues con la solicitud no se aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la pérdida de personería jurídica del partido político “Opción Ciudadana”.

Por último, adujo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las providencias de 9 de junio de 20223 y 16 de junio de 20224, en las que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de la elección de otro miembro del Congreso de la República, por que no se encontraban acreditados los requisitos esenciales para el decreto de la medida.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 26 de agosto de 2022 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la señora Sandra Milena García Penna , parte demandante en el proceso de nulidad electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al Consejo Nacional Electoral y a los ciudadanos Hanner Fernando Cabrera Bravo y María Paula Figueroa Bayona, quienes actuaron como coadyuvantes, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción , y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

3 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-202200072-00, demandante Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento d el huila, periodo 2022-2026.

00072-00, demandante Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento d el huila, periodo 2022-2026. 4 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-202200040-00, demandante Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Manifestó que la decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del nombramiento del señor Núñez Ramos no cons tituye prejuzgamiento, por lo tanto, como el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso el demandante cuenta con los mecanismos jurídicos para ejercer su defensa y contradicción hasta la culminación del trámite judicial.

6. Impugnación

La parte dema ndante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 5 de octubre de 2022.

Manifestó que la acción de tutela interpuesta recae sobre el auto que decretó la suspensión provisional y no sobre la decisión de fondo que se pudiere tomar en el proceso de nulidad electoral, por lo que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz

Manifestó que la acción de tutela interpuesta recae sobre el auto que decretó la suspensión provisional y no sobre la decisión de fondo que se pudiere tomar en el proceso de nulidad electoral, por lo que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales pues ya interpuso el recurso de reposición para atacar el decreto de la medida cautelar.

Si bien es cierto que el proceso de nulidad electoral sigue en curso, también lo es que la decisión de la imposición de la medida cautelar carece de otro medio judicial eficaz para su control constitucional y legal.

A la fecha cursa una solicitud de aclaración y complementación del auto del 18 de agosto de 2022, que confirm ó el decreto de la medida cautelar, empero, tal figura jurídica de ninguna manera podrá revocar ni reformar la decisión ya adoptada.

Afirmó que recae sobre él la responsabilidad de actuar como vocero por parte de las 9.200.000 víctimas del conflicto armado del país, quienes se están viendo desamparadas con la suspensión de los efectos de su acto de nombramiento.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y a elegir y ser elegido presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 18 de agosto de 2022 que confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

pues como el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso el demandante contaba con los mecanismos jurídicos para ejercer su defensa y contradicción hasta la culminación del trámite judicial.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que la tutela interpuesta recae sobre el auto que decretó la suspensión provisional y no sobre la decisión de fondo que se pudiere tomar en el proceso de nulidad electoral, por lo que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales pues ya interpuso el recurso de reposición para atacar el decreto de la medida cautelar.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el numeral 4° de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 5 y, en su lugar, declarar á su improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro

improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se revocara el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E -26 CTP del 19 de marzo de 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez como representante por la Circunscripción Especial

de Paz No. 5.

  1. En efecto, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de julio de 2022 que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección , la parte

5 Si bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que la decisión de acceder al decreto de la medida cautelar no implica un prejuzgamiento por tratarse de un estudio preliminar, por lo que los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamien to por parte de la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia que ponga fin al proceso; además, que el demandante cuenta con la posibilidad, en cualquier estado del proceso, de solicitar que la medida cautelar de suspensión provisional sea modifica da o revocada, lo cierto es que los fundamentos empleados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso

revocada, lo cierto es que los fundamentos empleados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral con el fin de que se revocara el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efe ctos del formulario E -26 CTP del 19 de marzo de 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez como representante por la Circunscripción Especial de Paz No. 5.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la medida cautelar por cuanto: i) no se observaron las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 y 16 de junio de 20226, en las cuales se resolvieron unos asuntos similares y se dispuso que no había lugar al decreto de la medida cautelar por existir un alto nivel de duda razonable y ii) no se aportó al proceso la resolución mediate la cual se acreditara la pérdida de personería jurídica del partido político “ Opción Ciudadana” , aspecto que solo se encontró demostrado con un pantallazo que indicaba unas diversas fechas.

  1. Por su parte, en el auto del 18 de agosto de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el decreto de la medida cautelar, por cuanto i) si bien no se contaba directamente con el acto por medio del cual se dispuso la pérdida del reconocimiento de

Estado confirmó el decreto de la medida cautelar, por cuanto i) si bien no se contaba directamente con el acto por medio del cual se dispuso la pérdida del reconocimiento de la personería jurídica del Partido “Opción Ciudadana ”, lo cierto es que, dentro del expediente, obraban documentos de los cuales se podía evidenciar que, en efecto, ello ocurrió mediante la Resolución no. 2245 del 2018, confirmada a través de la Resolución no. 0033 del 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral y ii) no se podía predicar una identidad desde el punto jurídico y fáctico con lo s autos que decidieron la medida cautelar en los expedientes con radicación 11001 - 03-28-000-2022-00040-00 y 1100103-28-000-2022-00072-00, pues en dichas oportunidades no se analizó el contenido, alcance y aplicación de la inhabilidad prevista en el parág rafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2021.

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el auto que resolvió el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la revocatoria del decreto de la medida de suspensión provisional del acto administrativo de elección , pues sostuvo, por una parte, que “¨[n]o existe prueba o medio de convicción aportado por el demándate (sic) que acredite la perdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana, a contrario sensu,

existe prueba o medio de convicción aportado por el demándate (sic) que acredite la perdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana, a contrario sensu,

6 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001 -03-28-000-202200072-00, demandante Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026. Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001 -03-28-000-202200040-00, demandante Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

solo se avizora una cita de una (sic) acto administrativo, sin que este sea aportado para su verificación y contradicción de ser necesario por parte de este extremo procesal (…)”.

  1. De igual manera, indicó que se desconocía el precedente horizontal del Consejo de Estado contenido en el auto “[f]echado el 09 de junio de 2022, en trámite electoral bajo RADICADO 11001-03-28-000-202200072-00 (…) [y en la providencia] “fechad[a] el 16 de junio de 2022, en trámite electoral bajo RADICADO 11001 -03-28-000-2022-0004000,” en los cuales se negó la medida cautelar por carencia de requisitos esenciales en su solicitud.

de junio de 2022, en trámite electoral bajo RADICADO 11001 -03-28-000-2022-0004000,” en los cuales se negó la medida cautelar por carencia de requisitos esenciales en su solicitud.

  1. Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto del 18 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente revocar el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez como representante por la Circunscripción Especial de Paz No.

5.

  1. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar el decreto de la suspensión de los efectos del acto demandado, pues la decisión cautelar se sustentó en las pruebas aportadas por las partes al momento de la presentación de la demanda y en el traslado efectuado al demandado y demás entidades vinculadas ; además, porque las providencias que se habían citado como precedente no resolvían una situación fáctica y jurídica similar o análoga que permitiera su aplicación al caso concreto.
  1. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser

jurídica similar o análoga que permitiera su aplicación al caso concreto.

  1. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas l uces

arbitraria e ilegítima, así:

[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.7”.

  1. En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez

constitucional, por cuanto:

“La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y

restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es , cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.8”.

  1. En ese orden de ideas , para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. Asimismo, para la Sala resulta claro que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba en el expediente que acredite que con e l decreto y práctica de la medida cautelar se comprometió gravemente a los sectores de la sociedad representados por el demandante, más aún cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, por lo que el señor Núñez Ramos cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir.

y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir.

7 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas.11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04561-01

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, la Sala advierte que la decisión de acceder al decreto de la medida cautelar no implica un prejuzgamiento por tratarse de un estudio preliminar, por lo que los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia que ponga fin al proceso ; además , es preciso señalar que el demandante cuenta con la posibilidad, en cualquier estado del proceso, de solicitar que la medida cautelar de suspensión provisional sea modificada o revocada, en los términos del artículo 2359 de la Ley 1437 de 2011.
  1. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarará su improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en

relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Modifícase la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

9 “ARTÍCULO 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar . El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar presta

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