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CE - 110010315000202204562001SENTENCIA20220930092220

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204562001SENTENCIA20220930092220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04562-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: NEBER TOVAR LARRAHONDO Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. NO

SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE

ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN EL CUAL ES PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LA

SENTENCIA OBJETO DE REPROCHE, QUE DECLARÓ LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN APARTÁNDOSE DEL PRECEDENTE O

DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACIÓN CON LA

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL

MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL

CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04562-00

CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04562-00

Actores: NEBER TOVAR LARRAHONDO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

Los señores NEBER, CARLOS EMILIO, MARTIZA y YUCEIDY

TOVAR LARRAHONDO , MARÍA JOSÉ TOVAR BORRERO ,

ADELAIDA y LUCILA LARRAHONDO MINA , YAMILE VALENCIA LARRAHONDO y NELLY MINA DE LARRAHONDO, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la providencia de 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31-001-2009-00567-01.

I.2 Hechos

Indicaron que el señor NEBER TOVAR LARRAHONDO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 28 de septiembre de 1999 en el Batallón de Infantería No. 8 de Santiago de Cali.3

prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 28 de septiembre de 1999 en el Batallón de Infantería No. 8 de Santiago de Cali.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04562-00

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Adujeron que durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, el 28 de septiembre de 2000, el señor NEBER TOVAR LARRAHONDO mientras se desplazada por el área del alto Anchicayá, cayó desde su propia altura a una alcantarilla que había en el lugar por el cual patrullaba, sufriendo múltiples traumatismos y laceraciones en todo su cuerpo.

Relataron que , pese a lo anterior, al evento no se le dio trascendencia ni el trámite pertinente pues no fue reportado, pasando por alto lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 , derivándose en una atención médica básica de primeros au xilios por parte de la tropa que lo acompañaba y siendo trasladado dos meses después al dispensario médico.

Manifestaron que al señor NEBER le fue diagnosticado esguince de columna, trauma en rodilla derecha, lesión meniscal derecha, entre otras, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, tan es así que para el año 2007 ya había sido sometido a 7 prácticas quirúrgicas y, finalmente el 16 de mayo de 2007 la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia

oportunidades, tan es así que para el año 2007 ya había sido sometido a 7 prácticas quirúrgicas y, finalmente el 16 de mayo de 2007 la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, le notificó el resultado de la valoración de la Pérdida de la Capacidad Laboral, que arrojó una puntuación de 25.38% de PCL.4

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Refirieron que, como consecuencia de lo anterior, y con la certeza de poder atribuírsele responsabilidad al Estado por la disminución de la salud del señor NEBER, el 2 de abril de 2009 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Mi nisterio Público y el 28 de mayo siguiente p romovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2009-00567-00.

Manifestaron que la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 27 de abril de 2015, denegó las pretensiones.

Expresaron que inconforme con ello, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 25 de mayo de 2022 , modificó la providencia del a

Expresaron que inconforme con ello, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 25 de mayo de 2022 , modificó la providencia del a quo que denegó las pretensiones y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción al considerar se tenía hasta el 31 de marzo de 2009 para presentar la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho5

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A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial2, pues debió aplicarse la tesis dispuesta para el momento en que se promovió la demanda de reparación directa y no la que estaba vigente al momento de proferirse la sentencia, comoquiera que dicha aplicación trasgrede los derechos fundamentales invocados.

Refirió que, de conformidad con el salvamento de voto a la decisión de unificación de 11 de junio de 2020 3, aun cuando los cambios jurisprudenciales son admisibles, los cambios abruptos en la línea de decisión no pueden defraudar las expectativas legítimas de los administrados, a menos que la nueva interpretación resulte más favorable y beneficiosa.

Lo anterior, en la medida que aun cuando la Sección Tercera acogió el criterio de la sentencia unificadora, vulneró sus derechos

legítimas de los administrados, a menos que la nueva interpretación resulte más favorable y beneficiosa.

Lo anterior, en la medida que aun cuando la Sección Tercera acogió el criterio de la sentencia unificadora, vulneró sus derechos

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de marzo de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-00539-00.

Consejo de Estado, sentencia de 28 de marzo de 2019, número único de radicación 1500123-33-000-2003-00605-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de septiembre de 2017, número único de radicación 08001-2333-000-2013-0044-01.

3 Salvamento de voto M.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 05001-23-33-000-2012-00572-01.6

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fundamentales invocados pues paso por alto la confianza legítima y el trato desigual.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que:

“[…] se deje sin efecto la sentencia emitida por el H.

y el trato desigual.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que:

“[…] se deje sin efecto la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que revocó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

  1. Ordenar emitir fallo de reemplazo atendie ndo los lineamientos anotados […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La Sección Tercera destacó que en el fallo cuestionado se expusieron de forma clara las razones por las cuales concluyó que el medio de control de reparación directa fue promovido por fuera del término establecido, decisión que no resulta caprichosa ni arbitraria, pues estuvo debidamente fundamentada en las pruebas y las normas aplicables al asunto.7

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Refirió que la sentencia de 14 de agosto de 2014, que solicitaba la parte actora fuera aplicad a, no resultaba pertinente para dar solución a la controversia dado que no constituye precedente y ,

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Refirió que la sentencia de 14 de agosto de 2014, que solicitaba la parte actora fuera aplicad a, no resultaba pertinente para dar solución a la controversia dado que no constituye precedente y , además, sus efectos son inter partes y en ella se resolvió un asunto sustancialmente distinto.

Adujo que para realizar el conteo del término de caducidad, aplicó la regla del conocimiento de l daño prevista en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y determinó que como dicho conocimiento se dio el 30 de marzo de 20 07, cuando se emitió el último concepto de los especialistas que evaluaron la condición del señor NEBER, el plazo para demandar vencía el 31 de marzo de 2009, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de abril de 2009 y la demanda el 27 de mayo siguiente, esto es, fuera del término previsto para el efecto.

Finalmente, refirió que la acción de tutela no resulta válida cuando lo pretendido es promover una discusió n de interpretación normativa, por lo que los argumentos expuestos evidencian una falta de relevancia constitucional en el caso concreto.

I.6. Intervinientes8

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I.6.1.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se

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I.6.1.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, además, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de9

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20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y

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20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.10

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.10

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de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion ó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0111

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia12

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judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la pr ovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decis iones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”13

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En el presente asunto , la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual se modificó la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probado de oficio el fenómeno de la caducidad dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00567-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero , ii) determinar si la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al proferir la providencia de 25 de mayo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00567-01.14

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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación , especialmente el requisito de subsidiariedad.

La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos6.

En el presente caso, la parte actora sostiene que debió aplicarse la jurisprudencia dispuesta para el momento en que se promovió la demanda de reparación directa y no la que estaba vigente al

6 Ver sentencia T-510 de 2006.15

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momento de proferirse la sentencia para estudiar la caducidad, en la medida que “para salvaguardar el derecho al debido proceso, el acceso a la adm inistración de justicia, el principio de confianza legítima, no pedía nada más que desatar nuestra reclamación con la postura interpretativa vigente al momento del reclamo judicial frente a la contabilización del plazo de oportunidad para casos similares”, posición que si bien fue adoptada en sentencia de unificación, no tenía que aplicarse en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la

unificación, no tenía que aplicarse en su caso particular para efectos de determinar tal fenómeno.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la16

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causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 20177, sostuvo que era procedent e tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento

Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 20177, sostuvo que era procedent e tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda. En efecto:

“[…] En este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación –de tener por caducada la acción -, puesto que resolvió aplicarle a este caso una posición posterior bajo la cual el registro presupuestal no es una condición para su pe rfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecución, con la consideración de que “la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaivén de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el término comenzó a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993”.

[…] En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con funda mento en las normas –así como su interpretaciónvigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente identificado con número único de radicación 2016 -03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.17

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente identificado con número único de radicación 2016 -03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04562-00

Actores: NEBER TOVAR LARRAHONDO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

Entonces, toda vez que en este caso no había operado la caducidad de la acción y por tanto la demanda fue presentada en tiempo, se encuentra fundada la causal de nulidad originada en la sentencia […]». (Resaltado fuera del texto).

Así mismo, esta Sección en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 20198, se manifestó sobre la procedencia de dicho recurso extraordinario, en el evento en el que se pretenda es controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, apartándose del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, lo cual a todas luces hace ineficaz o im

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