CE - 110010315000202204562011SENTENCIA20221207113817
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204562011SENTENCIA20221207113817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04562-01
Accionante: NEBER TOVAR LARRAHONDO Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / caducidad del medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Neber Tovar Larrahondo, María José Tovar Borrero, Adelaida Larrahondo Mina, Maritza Tovar Larrahondo, Yuceidy Tovar Larrahondo, Yamile Valencia Larrahondo, Carlos Emilio Tovar Larrahondo, Nelly Mina de Larrahondo y Lucila Larrahondo Mina contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, actuando a nombre propio, interponen acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por
333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, actuando a nombre propio, interponen acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
1. HECHOS
1.1. El 28 de septiembre de 1999, el señor Neber Tovar Larrahondo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Núm. 8 de Santiago de Cali.
1.2. Los accionantes describen que, e l 28 septiembre del 200 0, mientras el señor Neber Tovar Larrahondo se desplazaba por el área del alto Anchicayá, cayó a una alcantarilla sufriendo múltiples traumatismos; no obstante, en ese momento no fue dirigido a ningún dispensario médico ni el accidente f ue reportado según lo previsto en el Decreto 1796 de 2000.
1.3. Posteriormente, el señor Tovar Larrahondo fue diagnosticado con esguince de columna, trauma en la rodilla derecha, lesión meniscal
el Decreto 1796 de 2000.
1.3. Posteriormente, el señor Tovar Larrahondo fue diagnosticado con esguince de columna, trauma en la rodilla derecha, lesión meniscal derecha e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y el 16 de mayo de 2007 la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, lo diagnosticó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 25.38%.
1.4. Con ocasión de lo anterior, el 2 de abril de 2009 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y el 28 de mayo siguiente instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en sentencia del 27 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Apelada la decisión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de mayo de 2022, modificó lo resuelto por el a quo, para en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Consejo de Estado mediante providencia de 25 de mayo de 2022, modificó lo resuelto por el a quo, para en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los accionantes manifiestan que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar que debió dar aplicación a la tesis que existía al momento de radicar el medio de control y no la que se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia por cuanto esta situación vulnera el principio de confianza legítima y defrauda las expectativas de los administrados ya que la nueva interpretación de la Sección Tercera resulta más desfavorable.
3. PRETENSIONES
Así las cosas, solicitan:
«i. Declare sin efecto la sentencia emitida por el H. Consejo de E stado, Sección TerceraSubsección “C” el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que revoco en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
- Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo los lineamientos anotados».
4. INFORMES
Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Tribunal AdministrativoAC CI ÓN DE TUTE L A
de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Tribunal AdministrativoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Valle del Cauca, como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso que para contabilizar el término de caducidad aplicó lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA y concluyó que el conocimiento del año se dio el 30 de marzo de 2007, fecha en la que se emitió el último concepto de los especialistas que estudiaron la condición del soldado por lo que el plazo para demandar vencía el 31 de marzo de 2009 y como quiera que los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de abril de 2009 y presentaron la demanda el 27 de mayo de 2009, operó la caducidad.
4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional manifestó que en la providencia objeto de reproche no se presentó ninguna vulneración
la demanda el 27 de mayo de 2009, operó la caducidad.
4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional manifestó que en la providencia objeto de reproche no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados en protección ni existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto se dio aplicación a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión el cual era el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad frente al fallo controvertido.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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6. IMPUGNACIÓN
La parte accionant e impugnó lo resuelto por el a quo , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia, sí se acredita el requisito de subsidiariedad por cuanto en el caso que plantea no es procedente el
argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia, sí se acredita el requisito de subsidiariedad por cuanto en el caso que plantea no es procedente el recurso extraordinario de revisión toda vez que no se cumple con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda insta ncia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
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Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y e n consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por los accionantes?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente; iii) el marco conceptual del desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese
poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, que tienen como sano
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de ev idente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determ inante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como l os derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. A diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia , la Sala considera que en el presente caso no es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo planteado por la parte accionante no se encuentra contemplado en las causales taxativas de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ese orden de ideas no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener
accionante no se encuentra contemplado en las causales taxativas de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ese orden de ideas no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (25 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (2 2 de agosto de 2022).AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que, presuntamente, inc urrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. Desconocimiento del Precedente
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la
principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial 5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión
4 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T-698 de 2004, T -731 de 2006, T -571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stel la Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012,
por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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Por otra parte, ha precisado que puede pred icarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii ) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una
enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii ) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.
No obstante lo anterior, el som etimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras
8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
respecto ver la Sentencias T589 de 2007.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracte rizan la labor judicial11.
3. Caso concreto
En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia de 25 de mayo de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la s lesiones que sufrió el 20 de septiembre del 2000 el se ñor Neber Tovar Larrahondo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que no debió darse aplicación a la posición actual del consejo de estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares.
Así las cosas, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el medio de control se interpuso por
de lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares.
Así las cosas, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el medio de control se interpuso por fuera del término de caducidad, por las siguientes razones:
«(…) En función de los anteriores pronunciamientos se pueden extraer las siguientes reglas: 1. Para determinar el cómputo de la caducidad se debe analizar en cada caso, dependiendo del momento en que se conoció el daño; 2. En general el hecho dañoso y el daño c oinciden, por lo que a partir de este momento se inicia el conteo de los dos años; 3. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante conoció el daño y 4. No existe una regla de decisión en los casos de los soldados que reclaman una indemnización por las lesiones sufridas durante el servicio, es decir
11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
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Dando aplicación a las reglas anteriormente anunciadas, la Sala no encuentra
12 el término de caducidad no inicia cuando se notifica el acta de la Junta Médico Laboral, sino cuando ocurrió o cuando tuvo conocimiento del daño.
Dando aplicación a las reglas anteriormente anunciadas, la Sala no encuentra pertinente para la resolución de este asunto, la Sentencia del 14 de agosto de 201412 de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues esta no constituye precedente jurisprudenci al aplicable al caso concreto porque se trata de una decisión de tutela que tiene efecto sólo entre las partes y el asunto es sustancialmente distinto al que se analiza en esta sede. De todos modos, la decisión no se aparta de los lineamientos en la materia fijados por las altas cortes, que establecieron que en cada caso el cómputo de la caducidad debe efectuarse dependiendo del momento en que se conoce el daño, lo cual puede coincidir o no con el hecho que lo originó y será el juez contencioso el que de be calcularla con base en cada expediente, por lo que no se puede generalizar que el término inicia siempre con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
Con sujeción a las mismas reglas la Sala no encuentra de recibo el argumento según el cua l, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el momento en que la Junta Médica Laboral determinó la disminución de la capacidad laboral del señor Neber Tovar Larrahondo, porcentaje que, fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Esto porque conforme al material probatorio allegado al expediente, advierte que en el acta de la junta médico laboral No. 18352 registrada en la Dirección de
que, fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Esto porque conforme al material probatorio allegado al expediente, advierte que en el acta de la junta médico laboral No. 18352 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de mayo de 2007, se indicó que el actor presentaba como secuelas del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, dolor y limitación funcional en su rodilla derecha, lumbalgia crónica y hernia umbilical y epigástrica, pero además, trastorno de estrés postraumático. Afecciones estas, que cabe decir, ya habían sido diagnosticadas desde el 17 de enero, 5 de febrero y el 30 de marzo de 2007 por los médicos especialistas tratantes en ortopedia, fisiatría y psiquiatría.
En efecto, la Sala advierte, según el texto de la referida acta de Junta Médica Laboral, que el 5 de febrero de 2007, el médico ortopedista diagnosticó al señor Neber Tovar con trauma de rodilla derecha, trauma de columna, meniscopatía, lesión condral y patelar y que, por su parte, en fecha 17 de enero de ese mismo año, el médico especialista en fisiatría mencionó que el aquí demandante presentaba esguince de columna, hernias abdominales, trauma en rodilla derecha y lesión meniscal derecha, diagnosticándolo desde ese momento con un estado de artrofia muscular, incapacidad para caminar e inestabilidad articular. Incluso, este
12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604-00.AC CI ÓN DE TUTE L A
artrofia muscular, incapacidad para caminar e inestabilidad articular. Incluso, este
12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604-00.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04562 -01
Accionante : Neber Tovar Larrahondo y o tros
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A juicio de esta J udicatura, el acta de Junta Médico Laboral No. 18352 del 2 de mayo de 2007, notificada personalmente al señor Tovar Larrahondo el 16 de ese mismo mes y año, se limitó a repetir las secuelas de la lesión padecida por el hoy accionante a causa de la caída que este sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y frente a las que, conforme al material probatorio allegado al proceso, se puede inferir que la víctima tenía pleno conocimiento.
En consecuencia, no se puede concluir que la víctima hubiese conocido con certeza la magnitud del daño hasta el momento en que se determinó la pérdida de su capacidad laboral, para, a partir de ahí, contabilizar el término de caducidad de la acción. Además, aunque no se conoce dentro del plenario la fecha de expedición
la magnitud del daño hasta el momento en que se determinó la pérdida de su capacidad laboral, para, a partir de ahí, contabilizar el término de caducidad de la acción. Además, aunque no se conoce dentro del plenario la fecha de expedición de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expedida el 29 de enero de 2009, la Sala remarca que, en este documento se plasmaron las mismas secuelas contenidas en el Acta de Junta Médica Laboral y que, para aumentar el porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor, el Tribunal Médico calificó como enfermedad profesional el estrés postraumático que, inclusive, había sido diagnosticado por el médico especialista en psiquiatría desde el 30 de marzo de 2007.
Bajo este escenario, la Sala no puede compartir los argumentos expuestos por el recurrente para justificar la vigencia de la acción de reparación directa de su demanda, en cuanto a que, sólo conoció la magnitud del daño con el dictamen de la Junta Médico L aboral y el Tribunal Médico. Lo anterior, si se tiene en cuent
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