🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204565011SENTENCIA20221125110848

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204565011SENTENCIA20221125110848
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y A UXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se modifica el fallo impugnado – el actor dispone de otro mecanismo judicial para controvertir la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 - el límite temporal de la vigencia de la tarjeta de profesional provisional no vulnera derechos fundamentales

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Leonardo Alexander Tamara Gómez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al debido

1. El ciudadano Leonardo Alexander Tamara Gómez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al debido proceso, al igual que el derecho estipulado en el art 43 donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural […]», cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado que solicitó el 2 de julio de 2022.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el 28 de junio de 2022 se graduó de abogado.

2.2. Adujo que, con fecha 2 de julio de 2022, presentó ante la accionada la documentación requerida para expedición de su tarjeta profesional de abogado.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

2.3. Señaló que: «[…] tanto la información proporcionada por el CSJ en la página web como en el procedimiento se informa de manera clara y expresa que debo remitir al correo mencionada anteriormente los documentos o requisitos exigidos para generar la respectiva tarjeta (Formul ario único con firma y huella, acta de grado,

como en el procedimiento se informa de manera clara y expresa que debo remitir al correo mencionada anteriormente los documentos o requisitos exigidos para generar la respectiva tarjeta (Formul ario único con firma y huella, acta de grado, fotocopia de cedula, fotografías y consignación por un valor de $ 50.000), y en ningún momento se indica requisito alguno al respecto del articulo 2 Ley 1905 del año 2018 […]».

2.4. Comentó que, pese a que ya ha transcurrido 48 días desde que radicó su solicitud, la entidad peticionada no la ha respondido de fondo.

2.5. Expuso que: «[…] en vista de que no obtenía respuesta y que ya estábamos en el mes de agosto de 2022, me reuní con algunos compañeros que estaban en la misma situación y al conocer una respuesta dada acerca del caso de un compañero de la UGC […]; en el que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que “no puede expedir la referida Tarjeta Profesional de Abogado hasta tanto presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en la Ley 1905, de 2018”, decidimos solicitar una mesa de trab ajo (el día 03 de agosto de 2022) con la dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Dra. Martha Esperanza Cuevas Meléndez en búsqueda de soluciones, esta solicitud fue respondida el 10 de agosto de 2022 y fue programada reunión para el 19 de agosto de 2022 […]».

2.6. Puntualizó que, en dicha reunión, la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Gloria Stella López Jaramillo, explicó que la presentación del

fue programada reunión para el 19 de agosto de 2022 […]».

2.6. Puntualizó que, en dicha reunión, la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Gloria Stella López Jaramillo, explicó que la presentación del examen de Estado estaba programada para el año 2024 y la alternativa que se les ofreció a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 consiste en expedirles una tarjeta profesional con una duración definida en el tiempo, ante lo cual «[…] todos los egresados manifestamos total desacuerdo con dicha decisión, intentamos explicar que nos afectaba porque a nosotros como profesionales no solo nos limita en tiempo, sino que nos limita el ejercicio de la profesión […]».

2.7. Aseveró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, para la fecha en que presentó el mecanismo de amparo , no se le había otorgado una respuesta de fondo respecto del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

2.8. Afirmó que, por la restricción temporal de la vigencia de su tarjeta profesional de abogado, no podría comprometerse a futuro con litigios o procesos, como tampoco postularse a cargos públicos o privados en la medida en que no podría representar a otra persona, por lo que es clara la limitación del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión.

2.9. Manifestó que hay personas en su misma situación a las que se les expidió la tarjeta profesional sin ninguna restricción temporal y otras a las que se les concedió3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

tarjeta profesional sin ninguna restricción temporal y otras a las que se les concedió3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

ese tipo de documento como resultado de fallos de tutela , lo que inexorablemente implica un trato desigual.

2.10. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallos de tutela dictados dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2022-03847007 y 11001-03-15-000-2022-03409-008 ha ordenado a la autoridad aquí accionada a proceder con la expedición de tarjetas profesionales de abogado , sin la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 , y sin el carácter temporal antes referido.

II.1. Del escrito allegado por el actor con posterioridad a la presentación de la acción de tutela

3. Mediante memorial allegado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2022, el accionante manifestó que le daba alcance a su escrito inicial de tutela en atención a las actuaciones desplegadas por la accionada. En tal sentido, expuso, en síntesis,

lo siguiente:

3.1. Manifestó que l a autoridad a ccionada, en efecto, le remitió el certificado de vigencia No. 506392, que registra la calidad de abogado, sin observación alguna. Sin embargo, con posterioridad emitió un nuevo certificado de vigencia que refleja la siguiente observación:

«[…] De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril

la siguiente observación:

«[…] De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024 […]».

3.2. Consideró que la doble expedición de certificados de vigencia tiene como objeto que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado , pese a que la accionada continúa «[…] manteniendo su decisión arbitraria de conceder una tarjeta con restricciones y limitación en el tiempo para ejercer nuestra profesión libremente […]».

3.3. Enfatizó en que limitar en el tiempo la vigencia de su tarjeta profesional, implica la afectación a su derecho a la igualdad, habida cuenta de que cumplió con todos los requisitos exigidos para la época y su situación fáctica es idéntica a la de quienes les otorgaron dicho documento público a través de los fallos de tutela ya mencionados.

3.4. Expuso que la vigencia hasta el 30 de abril de 2024 de su tarjeta profesional supone la existencia de una limitante en el ejercicio de la profesión.

3.5. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura actúa arbitrariamente para justificar la ausencia de planeación y coordinación respecto del examen de Estado, el cual tuvo que estar reglado desde la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

lo que no se le puede trasladar esa omisión, ya que “nadie está obligado a lo imposible”.

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

lo que no se le puede trasladar esa omisión, ya que “nadie está obligado a lo imposible”.

3.6. Señaló que, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, la autoridad accionada trató de enmendar su falta de planeación en la realización del examen de Estado. Sin embargo, en su criterio, dicha regulación debe ser aplicada a los abogados graduados con posterioridad a la fecha de la publicación del referido acuerdo. En tal sentido, explicó lo siguiente:

«[…] si se pretende aplicar el ACUERDO PCSJA22 -11985 que emitió el Consejo Superior de la Judicatura, considero que este se debe aplicar a los profesionales graduados posterior a la fecha de publicación que fue el 30 de agosto de 2022, pues como es claro mi solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado fue de fecha 2 de julio de 2022, anterior a dicho acuerdo. Quiere decir, que para estos casos como el mío se les debería aplicar las decisiones de los jueces, pues para que sean eficaces, es necesario que la entidad accionada ejecuten lo que resolvió las sentencias cuyo radicado son : 11001-03-15-000-2022-03847-00 y 11001-03-15-000-2022-03409-00, pues son fallos ciertos, vinculantes y obligatorios, es decir, que su existencia no debe ser cuestionada, que su acatamiento debe ser forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva, de aquí se desprende la seguridad jurídica […]».

III. PRETENSIONES

cuestionada, que su acatamiento debe ser forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva, de aquí se desprende la seguridad jurídica […]».

III. PRETENSIONES

4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al debido proceso, al igual que el derecho estipulado en el art 43 donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales de rechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 48 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisit os exigidos en la página SIRNA - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, y de esta manera impedir y prevenir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de agosto de 2022, admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

6. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos:5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

términos:5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

6.1. En primer lugar, señaló que: «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta P rofesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […].

6.2. Seguidamente, indicó que el actor es destinatario de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, le expidió su tarjeta profesional de abogado, pero de manera provisional hasta tanto se publiquen los resultados del examen de Estado.

6.3. Al respecto, anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le informa respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

6.4. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6.4. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 7 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: «[…] DECLARAR la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado […]».

8. Como sustento de su decisión, en primera medida, el juez de primera instancia señaló que: «[…] en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió e l documento que había sido solicitado por el accionante desde el 2 de julio de 2022 […]».

9. De otra parte, advirtió que dado que: «[…] algunas de las manifestaciones del actor en el amparo formulado y el memorial allegado están encaminadas a debatir, por un lado, el contenido de la Ley 1905 de 2018 y del Acuerdo PCSJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022 y, […] la vigencia temporal de las tarjetas profesionales que expide la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […]», el mecanismo de amparo no cumplía el requisito de la subsidiariedad frente a esos motivos de inconformidad.

10. Finalmente, señaló que: «[…] pese a que el señor Tamara Gómez refiere algunas sentencias proferidas, en sede de tutela, por la Sección Quinta de esta Corporación,

esos motivos de inconformidad.

10. Finalmente, señaló que: «[…] pese a que el señor Tamara Gómez refiere algunas sentencias proferidas, en sede de tutela, por la Sección Quinta de esta Corporación, radicados No. 11001 -03-15-000-2022-03847-00 y 11001 -03-15-000-2022-0340900, la Sala debe advertir que, salvo casos altamente excepcionales, las decisiones6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

y órdenes plasmadas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, sin que puedan trasladarse automáticamente sus consecuencias a procesos judiciales distintos […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteranto, en términos generales, los argumentos expuestos tanto en su escrito inicial de tutela como en el memorial allegado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2022.

12. Adicionalmente, consideró que el juez de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no se tuvo en cuenta que: «[...] la expedición de la tarjeta profesional de abogado se solicitaba sin restricción y limitación alguna [...]».

13. Igualemente, advirtió que:

«[…] la sentencia proferida carece de la debida motivación, desconoce los derechos invocados, al proferir una decisión que claramente no se ajusta a derecho y que no cumple con las condiciones necesarias de va loración de

«[…] la sentencia proferida carece de la debida motivación, desconoce los derechos invocados, al proferir una decisión que claramente no se ajusta a derecho y que no cumple con las condiciones necesarias de va loración de tiempo y modo, lo anterior teniendo en cuenta que:

1. No se ajusta específicamente los hechos, fechas de ocurrencia y antecedentes que motivaron la tutela.

2. Incurre el fallador en error al no examinar de manera suficiente los argumentos, y al no haber tenido en cuenta lo descrito en el memorial radicado de manera oportuna en el proceso.

3. Se niega a conceder los derechos tutelados y por ende no garantiza el pleno goce de mis derechos, como lo establece la carta magna. […]»

14. Destacó que, aunque la accionada sí emitió respuesta a su solicitud, esta no fue de fondo «[...] porque la petición estaba enfocada en la aplicación del principio y derecho a la igualdad frente a dos casos donde otorgaron la tarjeta definitiva sin ningún tipo de novedad o provisionalidad, casos en los que se conserva la identidad fáctica y jurídica, tema del cual no hubo pronunciamiento alguno [...]».

15. Reiteró que la limitación temporal de su tarjeta profesional de abogado afecta el ejercicio de su profesión, habida cuenta que eventualmente no se puede comprometer «[...] con litigios, procesos, postularnos a cargos privados o públicos en los cuales desarrollemos la profesión de abogado por medio de representación de otras personas (abogacía en estricto sentido); pues cuando se cumpla dicho plazo perderemos toda competencia, volveremos al estado original como si de nada valiera cumplir con los requisitos académicos fijados por las universidades, obtener

de otras personas (abogacía en estricto sentido); pues cuando se cumpla dicho plazo perderemos toda competencia, volveremos al estado original como si de nada valiera cumplir con los requisitos académicos fijados por las universidades, obtener título y cumplir a cabalidad con los requisitos definidos por el mismo CSJ en sus trámites, nuevamente estaríamos los egresados desprotegidos y con la posibilidad de vernos involucrados en una falta disciplinaria grave que acarrea sanciones tales7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

como multas, exclusión, prohibición para ejercer la abogacía y la censura como reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida [...]».

16. La anterior circunstancia, a juicio del impugnante, «[...] implica un límite desproporcionado que impone el Consejo Superior de la Judicatura para el derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión, sin mencionar que persiste la desigualdad frente a los profesionales que ya obtuvieron la tarjeta profesional sin ningún tipo de limitación o restricción del ejercicio de la profesión

[...]»

17. Afirmó que: «[...] no es cierto que al momento de interponer la demanda de tutela me asistieran otros medios de defensa judicial como así lo quiere hacer ver la sala, basta con analizar que al momento de realizar la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado que fue el día 14 de julio del 2022 y el momento en que interponer pongo la demanda, que fue para el día 22 de agosto del 2022 no se había

profesional de abogado que fue el día 14 de julio del 2022 y el momento en que interponer pongo la demanda, que fue para el día 22 de agosto del 2022 no se había promulgado el Acuerdo PCSJA22-11985 el cual se promulga el 29 de agosto de 2022 situación que claramente deja ver que al momento en que realice el tramite y tutele mis derechos dicha norma no había nacido a la vida jurídica, por lo que resulta desacertado por parte de la sala manifestar que me asistían otros medios de defensa judicial [...]».

18. Igualmente, adujo lo siguiente:

«[…] es claro que si se guarda identidad fáctica y jurídica frente a los casos resueltos en los dos (2) fallos de Tutela emitidos por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), con Radicación: 11001-0315-000-2022-03847-00 cuya demandante es la señora ELIZABETH JARAMILLO RODRÍGUEZ y Radicación: 11001 -03-15-000-2022-03409-00 cuya demandante es la señora KATYA MARCHELA ÁLVAREZ OLIVELLA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, donde se concedió el amparo a los derecho tutelados configurándose igualdad en los hechos fácticos y sustanciales, lo anterior porque la fecha de solicitud de expedición de t arjeta profesional 29 de junio de 2022 , la fecha de petición

donde se concedió el amparo a los derecho tutelados configurándose igualdad en los hechos fácticos y sustanciales, lo anterior porque la fecha de solicitud de expedición de t arjeta profesional 29 de junio de 2022 , la fecha de petición realizada al Consejo Superior de la Judicatura 10 de agosto de 2022 y la fecha de la interposición de acción de tutela 22 de agosto de 2022, son anteriores a las medidas que adopto el Consejo Sup erior de la Judicatura mediante acuerdo, esto se dio con posterioridad en fecha 29 de agosto de 2022.

Es entonces por lo que respetuosamente le solicito al juez, que la decisión no debe ser tomada teniendo en cuenta la fecha de resolución de la sentencia sino aplicarse el derecho de igualdad conforme los hechos cronológicamente sustentados y el material probatorio aportado […]». (sic en toda la cita)

19. Añadió que aportaba «[...] copia de la actuación administrativa adelantada por la secretaria de movilidad de Bogotá dentro del expediente 40025 dentro de la audiencia pública por infracción C31la cual ce realizo el día 3 de octubre del 2022 a las 5.45 de la tarde y en donde parece como defensor el señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA portador de la tarjeta provisional numero 389895 del8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

concejo [sic] superior de la judicatura, y donde claramente se evidencia la manera como a este colega que se encuentra en la misma situación que yo me encuentro no le es reconocida la personería jurídica por el carácter temporal de su tarjeta

concejo [sic] superior de la judicatura, y donde claramente se evidencia la manera como a este colega que se encuentra en la misma situación que yo me encuentro no le es reconocida la personería jurídica por el carácter temporal de su tarjeta profesional de abogado, situación que se evidencia con claridad en el documento que aporto como prueba, situación esta que deja al descubierto que la tarjeta profesional otorgada por el CSJ no tiene ningún valor y no le permite a los abogados con tarjeta temporal asistir actuaciones administrativas como defensores por tener una tarjeta de carácter temporal, situación que claramente vulnera nuestros derechos [...]».

20. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada expedir su trajeta profesional de abogado definitiva «[...] sin ningún tipo de limitación o restricción del ejercicio de la profesión, ni provisionalidad, a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, y por conservar identidad fáctica y jurídica con los casos concretos mencionados, de esta manera impedir y prevenir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales [...]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

21. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia.

B) Si ello es así, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al expedir su tarjeta profesional de abogado de manera provisional, y no definitiva.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

VIII.3. El caso concreto

23. El ciudadano Leonardo Alexander Tamara Gómez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad, al debido proceso, al igual que el derecho estipulado en el art 43 donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural […]», cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado que solicitó el 2 de julio de 2022.

VIII.3.1. De la improcedencia de la ac ción de tutela en relación con los argumentos di rigidos a controvertir la Ley 1905 de 2018 y del Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022

24. En este punto es preciso indicar que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, de los múltiples argumentos expuestos por el actor se advierten que algunos de ellos se encuentran dirigidos a controvertir el contenido de la Ley 1905 de 2018 y del Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

25. Frente a esos motivos de inconformidad, la Sala advierte que el mecanismo de

de 2018 y del Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

25. Frente a esos motivos de inconformidad, la Sala advierte que el mecanismo de amparo deviene en improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse a continuación:

26. En primer lugar, debe señalarse que frente a los reparos en contra de la Ley 1905 de 2018, el actor cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que, tal como se consideró en primera instancia, él sí dispone de otro medio de defensa judicial en cuanto a este aspecto se refiere.

27. Respecto de los argumentos tendientes a controvertir el Acuerdo No. PSCJA2211985 de 29 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala señala que tal acto administrativo es pasible de control judicial, razón por la que contra el mismo procede el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

28. Significa lo anterior que el actor sí dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la presunta ilegalidad del Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 , resaltándose que dicho mecanismo es idóneo para solicitar la anulación y la suspensión del referido acto y es eficaz porque en el interior de ese proceso podrá solicitar medidas cautelares.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

29. Nótese que la jurisprudencia tanto de esta Corporación 5 como de la Corte

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04565-01

Accionante: Leonardo Alexander Tamara Gómez

29. Nótese que la jurisprudencia tanto de esta Corporación 5 como de la Corte Constitucional6 han sido enfáticas en sostener que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 resultan ser un medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no son eficaces ni oportunos para la salvaguarda de las garantías fundamentales.

30. Ahora bien, para la Sala carece de sustento el argumento del impugnante asociado a que, para la fecha en que radicó el presente mecanismo de amparo, no disponía de otro medio de defensa judicial, en tanto que el referido acuerdo no se había expedido para esa época.

31. En tal sentido se debe aclarar al respecto es que, en el escrito inicial de tutela, el actor no hizo alusión a la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 de 29 de agosto de 2022; sin embargo, dicho argumento si fue planteado e incorporado a la litis de este proceso constitucional, mediante el escrito de 7 de septiembre de 2022, por medio del cual el aquí tutelante le dio alcance a su solicitud de amparo, por lo que es claro q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...