🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204573001SENTENCIA20220915151932

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204573001SENTENCIA20220915151932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

Demandante: ALBERTO IVÁN HENAO HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento de la prima de riesgo para liquidar prestaciones sociales – defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución. Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por el señor Alberto Iván Henao Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional 1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , así

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional 1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica . En su criterio, tal garantía resultó quebrantada con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad judicial referida el 11 de agosto de 2022.

2. En dicha providencia, la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión proferida en primer grado por parte del Juzgado 16

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 28 de junio de 2017 que había accedido parcialment e a las pretensiones formuladas por el accionante en la

1 Remitida el 22 de agosto de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General d el Consejo de

Estado.Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró contra el extinto DAS2, para en su lugar, negar3.

1.2 Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido

1.2 Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios Constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.

SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 11/08/2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, notificado por email el 16/08/2022, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05 001 - 3333-016-2014-00932-01, cursado por ALBERTO IVAN HENAO HENAO CC. 70.789.027, contra LA NACION DAS EN SUPRESION y en su reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por los Tratados o convenios internacionales firmados y ratificados por Colombia sobre la protección del salario, el bloque de constitucionalidad como ordenamiento jurídico superior que regulan las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política ha dado al tema del salario, en la sentencia SU -995 de 1999 y el Consejo de Estado - sección segunda en la SU del 01/08/2013, del MP. Gerardo Arenas Monsalve, R ad. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario. (Sic a toda la cita)

44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El señor Alberto Iván Henao Henao laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASdesde el 19 de marzo de 1999 hasta el 6 de octubre de 2013, desempeñando como último cargo el de detective adscrito al Grupo de Trabajo de Antioquia.

5. A partir del 7 de octubre de 2013, en atención a la supresión del DAS, el accionante fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin solución de continuidad.

6. Durante el vínculo laboral con el DAS, e l accionante percibió de forma mensual como contraprestación directa del servicio, la prima de riesgo establecida en

2 Hoy Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 3 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 05001-33-33-016-2014-00932-00/1.Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Decreto 1933 de 1989, reglamentada a su vez por los Decretos 132, 1137 y 2646

www.consejodeestado.gov.co

el Decreto 1933 de 1989, reglamentada a su vez por los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. No obstante, no fue tenida en cuenta como factor sa larial por dicha entidad para efectos de liquidar las prestaciones sociales del señor Henao Henao.

7. El 1° de marzo de 2014, el accionante elevó reclamación administrativa ante el extinto DAS, en la que solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. Asimismo, que se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causaran a futuro, atendiendo al salario realmente devengado en el que debía incluirse la prima de riesgo.

8. El DAS dio respuesta a la petición elevada por el accionante a través del oficio E-2310,18-201406176, mediante el cual le indicó que según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima especial de riesgo no const ituye factor salarial . En consecuencia, negó el reconocimiento solicitado de dicha prestación para que fuera tenida en cuenta a efectos de liquidar las prestaciones sociales del señor Henao Henao.

9. Inconforme con lo anterior, el actor promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS 4. Ello, con el propósito de que , por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 por ser contrario a postulados s uperiores, y en consecuencia, se declarara la nulidad del oficio antes citado en el que se le negó el

artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 por ser contrario a postulados s uperiores, y en consecuencia, se declarara la nulidad del oficio antes citado en el que se le negó el reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

10. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

11. En síntesis, el juez consider ó que la prima de riesgo cancelada al accionante de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, a pesar de lo establecido por el Decreto 2646 de 1994, sí constituía factor salarial de acuerdo con decisiones del Consejo de Estad o y de conformidad con el principio de la primacía de realidad sobre las formas y el de favorabilidad.

12. Por lo anterior, el juez de instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de r iesgo como factor salarial. En consecuencia, ordenó la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el accionante, con la inclusión de tal emolumento.

4 Proceso que se identificó con el número de radicado 05001-33-33-016-2014-00932-00/1 5 En específico, inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y declaró la nulidad del acto administrativo E-2310,18-201406176 mediante el cual el DAS negó el reconocimiento de la prima de

5 En específico, inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y declaró la nulidad del acto administrativo E-2310,18-201406176 mediante el cual el DAS negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia como sucesora procesal del DAS liquidar y pagar las prestaciones sociales al demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo, declarando la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 2 de abril de 2011, excepto para las cesantías.Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Contra esta decisión, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia como sucesora procesal del DAS, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 , revocó la providencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

14. Concretamente, el tribunal señaló que, mediante sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de mayo de 2022 6, se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las

14. Concretamente, el tribunal señaló que, mediante sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de mayo de 2022 6, se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores que se desempeñaron en el DAS antes de su supresión.

15. Por lo anterior, sostuvo que el demandante no tenía derecho a que la prima especial de riesgo fuera inclui da en la liquidación de las prestaciones sociales que devengó mientras estuvo vinculado al DAS, y por tanto, la sentencia de primera instancia que así lo concluyó debía ser revocada.

1.4. Fundamentos de la vulneración

16. La parte actora aseguró que en e l presente asunto se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, sostuvo que la autoridad judicial accionada, a través de las sentencia objeto de censura, incurrió en i) defecto sustantivo; ii) desconocimiento del p recedente y iii) violación directa de la

Constitución.

17. En lo que se refiere al defecto sustantivo, aseguró que el mismo se configuró en la medida en que el tribunal accionado, como fundamento de su decisión para negar las pretensiones de la demanda, ac udió a una sentencia que no poseía fuerza vinculante al no “haber nacido a la vida jurídica”.

18. Concretamente, refirió que la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 12 de mayo de 2022 , y en la que se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los

18. Concretamente, refirió que la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 12 de mayo de 2022 , y en la que se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores vinculados al DAS, no se encontraba ejecutoriada cuando el tribunal la aplicó al caso concreto.

19. Lo anterior, pues respecto de la misma se presentó una soli citud de aclaración el 13 de julio de 2022 que no había sido resuelta al 16 de agosto del mismo año; momento en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que aplicó las reglas establecidas en dicha de cisión de

6 Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado. 05001-33-33000-2013-01009-01(2263-2018).Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

unificación. En este sentido, el accionante esgrimió que para negar sus pretensiones le fue aplicado un fundamento jurisprudencial inexistente.

20. Frente al desconocimiento del precedente judicial , el accionante manifestó

que se desatendieron las siguientes providencias:

  1. SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, sobre la noción de salario;

20. Frente al desconocimiento del precedente judicial , el accionante manifestó

que se desatendieron las siguientes providencias:

  1. SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, sobre la noción de salario; ii) Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011 7, en la que se abordó el estudio sobre el tema de los factores que constituyen salario; iii) Sentencia de Unificación del 1 ° de agosto de dos mil trece (2013) 8, sobre la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS.

21. El accionante especificó que en tales pronunciamientos se especificó que salario es toda remuneración que p ercibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria, también le conforma todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en diner o o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios de manera habitual y periódica.

22. Finalmente, la parte tutelante refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la decisión objeto de reproche, violó directamente la Constitución, pues adoptó una postura atentatoria de las garantías iusfundamentales como los principios de favorabilidad laboral y la seguridad Jurídica al omitir la máxima jurisprudencial construida por la C orte Constitucional y el Consejo de Estado, en la que especifica qué debe entenderse como salario.

23. En este sentido, el actor indicó que la autoridad judicial accionada, al negar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima d e riesgo,

de Estado, en la que especifica qué debe entenderse como salario.

23. En este sentido, el actor indicó que la autoridad judicial accionada, al negar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima d e riesgo, incurrió en el yerro en mención , toda vez que realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador. Ello, en su concepto, se distancia de las prerrogativas constitucionales, así como de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

24. Mediante auto de l 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , como autoridad judicial que profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía.

7 Rad. 760012331-000-2007-00249-01(0953-10) 8 Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11)Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de (i) la Unidad

www.consejodeestado.gov.co

25. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de (i) la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (como sucesora del extinto DAS), por haber sido demandada en el proceso ordinario , (ii ) el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que decidió en primera instancia el asunto sobre el que gira esta controversia , y (iii) de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión

26. Sostuvo que lo pretendido por el accionante es que dicha Corporación desconozca una decisión del Consejo de Estado que, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, resulta vinculante en relación con el tema objeto de unificación, esto es, que la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en favor de los servidores que estuvieron vinculados al DAS antes de su supresión.

27. Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación en la referida s entencia de unificación dispuso que la regla fijada en torno a la prima de riesgo debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución excepto respecto de aquellos en los que hubiese operado la cosa juzgada, los cuales serían inmodificables, en función del principio de seguridad jurídica.

28. Frente a la solicitud de aclaración frente a la sentencia de unificación que presuntamente impedía la aplicación de las reglas allí establecidas, puso de presente

función del principio de seguridad jurídica.

28. Frente a la solicitud de aclaración frente a la sentencia de unificación que presuntamente impedía la aplicación de las reglas allí establecidas, puso de presente que con la misma se pretendió se aclarara un asunto qu e no guardaba relación con lo discutido en la decisión censurada.

29. Concretamente, expuso que con la aclaración se solicitó se precisara si la prima de riesgo debía ser considerada como factor salarial a efectos de liquidar las pensiones de los exfuncionar ios del extinto DAS. En este sentido, indicó que ello no tenía incidencia alguna respecto a la regla establecida en torno a que dicho emolumento no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales de los ex empleados del DAS, pretensiones que fueron las incluidas en el medio de control que dio lugar a la expedición de la sentencia censurada.

30. Con respecto a los demás argumentos, esgrimió que con los mismos se pretendía el adelantamiento de una tercera instancia respecto de un asunto que ya había sido zanjado por el juez natural en aplicación de una sentencia de unificación de la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que seDemandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

especificó que no había lugar a considerar a la prima de riesgo como factor salarial en los términos expuestos por el tutelante.

www.consejodeestado.gov.co

especificó que no había lugar a considerar a la prima de riesgo como factor salarial en los términos expuestos por el tutelante.

31. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo incoado por el actor.

1.5.2.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

32. Indicó que no emitiría ningún pronun ciamiento frente al particular y que atendería lo que se resolviera en el presente trámite. Acatando el requerimiento hecho en el auto admisorio, remitió en medio magnético el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha he cho referencia en líneas anteriores.

1.5.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (sucesora procesal del DAS) y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma9, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Iván Henao Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo es tablecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

34. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

34. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

35. Lo anterior , por cuanto fun gió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el extinto DAS , en el que pretendía que la prima de riesgo fuera reconocida como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales a su favor.

36. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la autoridad judicial accionada está legitimada en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión censurada mediante la presente acción de tutela.

9 Índice 7 del expediente en SAMAI.Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

38. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:

 ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, incurrió en

la tutela contra providencia judicial?

38. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:

 ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos que se le endilgan y vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir la sentencia del 16 de agosto de 2022 , mediante la cual revocó la decisión de pr imera instancia, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2022, en la que se estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los se rvidores que se desempeñaron en el DAS antes de su supresión, pese a que respecto de la misma cursaba una solicitud de aclaración que no había sido resuelta?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos alegados.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cu mplen ciertos requisitos especiales y

las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cu mplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Alberto Iván Henao Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04573-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esta Corporación en la sentencia del 5 de a gosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

en los que puede incurrir una providencia judicial15.

41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal

42. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sen tencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona

son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que o riginó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...