CE - 110010315000202204573011SENTENCIA20221104083340
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204573011SENTENCIA20221104083340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
Demandado: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
La causal de violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad, iii) “[…] favorabilidad laboral […]” y iv) “[…] seguridad jurídica […]”
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2022 , en el proceso, en ejercicio
1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2022 , en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número único de radicación 05001-33-33-016-2014-00932-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, “[…] percibió de forma mensual como contraprestación directa del servicio, la prima de riesgo establecida en el Decreto 1933 de 1989, reglamentada a su vez por los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. No obstante, no fue tenida en cuenta como factor salarial por dicha entidad para efectos de liquidar las prestaciones sociales […]”.
4. Manifestó que, “[…] El 1° de marzo de 2014, el accionante elevó reclamación administrativa ante el extinto DAS, en la que solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial […]”.
5. Señaló que, “[…] El DAS dio respuesta a la petición elevada por el accionante a través del oficio E-2310,18-201406176, mediante el cual le indicó que según lo
de riesgo como factor salarial […]”.
5. Señaló que, “[…] El DAS dio respuesta a la petición elevada por el accionante a través del oficio E-2310,18-201406176, mediante el cual le indicó que según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima especial de riesgo no constituye factor salarial
[…]”.
6. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS con el fin de que “[…] por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 4 del Decre to 2646 de 1994 […] se declarara la nulidad del oficio antes citado en el que se le negó el reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales […]”:
7. El Juzgado Ad ministrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2017 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
8. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 11 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 66 del 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 66 del 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
9. Consideró que:
“[…] Sobre el particular, en aplicación de la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -027-CE-S2-2022 del 12 de mayo de 20221, se tiene que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la s prestaciones sociales de los servidores que se desempeñaron en el DAS antes de su supresión.
Por lo anterior, no es posible mantener la decisión del juez de primera instancia que consideró que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad, dada la naturaleza salarial de la prima de riesgo y, en consecuencia, inaplicar el aparte del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que le niega tal carácter.
Como quedo explicado en la sentencia de unificación, el ejecutivo tenía la potestad de disponer que algún factor en particular no sea incluido en la liquidación de las prestaciones sociales, a través de los actos que los regulan, entendimiento que fue avalado por la Corte Constitucional, la cual destacó que por ese solo hecho no se pueden entender vulnerados los derechos de sus destinatarios.
Adicionalmente, indica el Consejo de Estado que la disposició n contenida en la norma cuya inaplicación se pretende mantiene la presunción de legalidad y con ello es plausible concluir que no se ha desvirtuado hasta el momento que aquella
Adicionalmente, indica el Consejo de Estado que la disposició n contenida en la norma cuya inaplicación se pretende mantiene la presunción de legalidad y con ello es plausible concluir que no se ha desvirtuado hasta el momento que aquella se expidió de acuerdo con los principios y criterios señalados por la Ley 4 de 1992 que incluyen el de la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad.
De esta manera, concluye la providencia de unificación que la noción de salario no limita esta facultad reguladora del Gobierno ni es admisible sostener que este concepto se desconoce en su ejercicio cuando señala que determinado emolumento esté excluido del cómputo de la liquidación de prestaciones sociales, interpretación que el Consejo de Estado ha venido impartiendo al estudiar la incidencia prestacional de los emolumentos que reciben los servidores públicos.
Por lo anterior, el señor ALBERTO IVÁN HENAO HENAO no tiene derecho a que la prima especial de riesgo sea incluida en la liquidación de l as prestaciones sociales que devengó mientras prestó sus servicios al extinto DAS, en los términos solicitados en la demanda, lo que conlleva a que la sentencia de primera instancia sea revocada. […]”.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018).4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
La solicitud de tutela
Pretensiones
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios Constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.
SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 11/08/2022, proferida por el (sic) LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, notificado por email el 16/08/2022, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimien to del Derecho con radicado Nro. 05 0013333-016-2014-00932-01, cursado por ALBERTO IVAN HENAO HENAO CC. 70.789.027, contra LA NACION DAS EN SUPRESION y en su reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por los Tratados o convenios internacionales firmados y ratificados por Colombia sobre la protección del salario, el bloque de constitucionalidad como ordenamiento jurídico superior que regulan las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política ha dado al tema del salario, en la sentencia SU -995 de 1999 y el Consejo de Estado - sección
constitucionalidad como ordenamiento jurídico superior que regulan las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política ha dado al tema del salario, en la sentencia SU -995 de 1999 y el Consejo de Estado - sección segunda en la SU del 01/08/2013, del MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 4400123-31-000-2008-0015001(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario […]”2.
11. El actor en su escrito de tutela señal ó que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la
Constitución.
Actuación
12. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 3, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 3 Sucesora procesal del extinto DAS.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
3 Sucesora procesal del extinto DAS.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Para lo cual, manifestó lo siguiente:
“[…] Se evidencia que lo que pretende el accionante es que se desconozca, por parte de esta Cor poración, una decisión que, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, resulta vinculante en relación con el tema objeto de unificación, esto es, que la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en f avor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión; no obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción dispuso que la regla jurisprudencial allí fijada se debe aplicar a todos los casos pendi entes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
En relación con la solicitud de aclaración de dicha decisión que, informa, radicó el 13 de julio de 2022 y a la fecha no se ha resuelto e impide la ejecutoria y aplicación de la sentencia de unificación, una vez revisado en SAMAI el proceso que da origen
13 de julio de 2022 y a la fecha no se ha resuelto e impide la ejecutoria y aplicación de la sentencia de unificación, una vez revisado en SAMAI el proceso que da origen a la unificación con radicado 05001 -33-33-000-2013-01009-01, se evidencia que con la solicitud se pretende específicamente lo siguiente: “(…) que fundadamente se precise, si la prima de riesgo debe o no ser considerada como factor salarial a efectos de liquidar las pensiones de los exfuncionarios del extinto DAS.”
Nótese que la solicitud de aclaración elevada por el demandante en nada cambia o afecta la unificación referida a que la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestacione s sociales de los ex empleados del DAS, pretensiones que se elevaron en el medio de control que da lugar a la expedición de la sentencia No. 163 del 11 de agosto de 2022, por lo que en la misma sí era obligatorio acoger el criterio unificado, so pena de in currir en desconocimiento del precedente judicial.
Finalmente, en relación a otros argumentos que se refieren al fondo, para cuestionar la decisión de esta Corporación, los mismos no pueden ser analizados, toda vez que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. […]”.
14. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que, “[…] no emito ningún pronunciamiento al respecto, por tanto, quedo a la espera de la decisión que se expida por esa Corporación […]”.
15. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6
la decisión que se expida por esa Corporación […]”.
15. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
La sentencia impugnada
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Alberto Iván Henao Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. […]”.
16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 79. En ese orden de ideas, queda claro que en atención al hecho de que la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia de unificación solamente se resolvió hasta el 25 de agosto del año en curso y esa providencia, según se advierte del sistema de información SAMAI, aun no se ha notificado, el citado fallo de unificación no se encuentra debidamente ejecutoriado de conformidad con la norma en cita.
80. No obstante lo anterior, para esta Sala de Decisión no pasa desapercibido el hecho que la solici tud de aclaración presentada se circunscribió a que se precisara si la prima de riesgo debía ser considerada como factor salarial a efectos de liquidar las pensiones de los exservidores del DAS, mas no, que se especificara si tal emolumento se constituía como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales de dichos sujetos.
las pensiones de los exservidores del DAS, mas no, que se especificara si tal emolumento se constituía como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales de dichos sujetos.
81. Como se observa, la regla de unificación en torno a que la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales de los servidores del DAS que estuvieron vinculados antes de su supresión, no fue objeto de la solicitud de aclaración.
82. De tal suerte, resulta claro que no existe cercanía entre los asuntos materia de aclaración, esto es, entre la prima de riesgo como factor salarial para liquid ación de pensión, y el mismo emolumento excluido para efectos de prestaciones sociales distintas a pensión.
83. Ahora bien, aun aceptando que el tribunal accionado no podía dar aplicación a los desarrollos contenidos en la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, en la medida que la misma, como se advirtió, no se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que frente al particular existían diversas tesis. Precisamente, esta disparidad de criterios fue la que llevó a que la Sección Segunda de esta Corpora ción avocara el conocimiento del asunto.
84. Ciertamente, antes del proferimiento de la decisión de unificación, tal y como advirtió la Sección Segunda, existían al menos tres tesis que se habían expuesto en diferentes pronunciamientos judiciales sobre la materia, a saber:
85. Según la primera tesis, la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones distintas a la pensión es procedente, y la misma encuentra fundamento en la aplicación del desarrollo establecido en la sentencia de unifi cación del 1° de
85. Según la primera tesis, la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones distintas a la pensión es procedente, y la misma encuentra fundamento en la aplicación del desarrollo establecido en la sentencia de unifi cación del 1° de agosto de 2013 invocada por el accionante, según la cual la naturaleza de la prima de riesgo es salarial. Tal y como señaló la Sección Segunda, dicha posición se7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
edifica en un planteamiento constitucional que privilegia los principios labo rales de primacía de la realidad sobre las formas4 .
86. Por su parte, la segunda tesis considera que la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales es procedente solo en algunos casos 5 , específicamente siempre que se trat e de un beneficiario del régimen de transición pensional y la vinculación al DAS sea anterior a la vigencia del Decreto 1835 de
1994.
87. La tercera tesis sostiene que la inclusión de la prima de riesgo no procede como factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales distintas a pensión, pues atiende la taxatividad de la norma en la medida en que acepta que el Gobierno Nacional tiene la potestad para definir qué emolumentos tienen el carácter de factor salarial y cuales deben o no ser incluidos en la liquidación de otras prestaciones6.
88. Como se observa, en el caso concreto se advierte que el tribunal accionado, en virtud de la autonomía judicial de la que goza, decidió el asunto conforme a uno de
88. Como se observa, en el caso concreto se advierte que el tribunal accionado, en virtud de la autonomía judicial de la que goza, decidió el asunto conforme a uno de los criterios existentes en torno a la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones; tesis que, en todo caso, como se expuso en líneas anteriores, fue la acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, esto es, aquel la según la cual la prima de riesgo no se constituye como factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales distintas a la pensión, aspecto que, se itera, no fue objeto de aclaración
[…]”.
La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado por las siguientes razones:
4 Postura recogida como razonable en sentencias de tutela del Consejo de Estado como las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicación: 1100103-15-000-2019-03500-01(AC), actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro; sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -0315-000-2019-0333101(AC), actor: PAP, Fiduprevisora S.A.; Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2019-03482-01(AC),
actor: PAP, Fiduprevisora S.A.; Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación: 11001 -0315-000-202000072-00(AC), actor: Fiduprevisora S.A.; Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación: 11001 -03-15000-2020-00179-00(AC), actor: Fiduprevisora S.A.; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2019-0395201(AC), actor: Fiduprevisora S.A. y sentencia del 2 de julio de 2 020, radicación: 11001 -03-15-0002020-00526-01(AC), actor: PAP Fiduprevisora S.A 5 Para el efecto la Sección Segunda en la sentencia de unificación se refirió a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 5 de octubre de 2019, radicación: 1100103-15-000-2019-03500-01(AC), actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro; sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -0315-000-2019-0333101(AC), actor: PAP, Fiduprevisora S.A.; Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2019-03482-01(AC),
actor: PAP, Fiduprevisora S.A.; Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación: 11001 -0315-000-202000072-00(AC), actor: Fiduprevisora S.A. ; Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación: 11001 -03-15000-2020-00179-00(AC), actor: Fiduprevisora S.A.; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2019-0395201(AC), actor: Fiduprevisora S.A. y sentencia del 2 de julio de 2020, radicación: 11001 -03-15-0002020-00526-01(AC), actor: PAP Fiduprevisora S.A 6 Para el efecto la Sección Segunda en la sentencia de unificación se refirió a las siguientes providencias: Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación: 080012333000201300610 01(0886-2015) y Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación: 11001-0315-000-2019-02916-00(AC).8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
“[…] 1. No se está de acuerdo con lo decidido, pues del análisis detallado del fallo objeto de censura, no se analizó tesis alguna distinta a la planteada en l a sentencia
“[…] 1. No se está de acuerdo con lo decidido, pues del análisis detallado del fallo objeto de censura, no se analizó tesis alguna distinta a la planteada en l a sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, más aún cuando dicha sentencia fue proferida de manera prelativa y fundamentada, reitero, en aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ -027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia que a la fecha de la emisión del fallo censurado no se encontraba debidamente ejecutoriada. 2. La sentencia de Unificación en cita no se encontraba debidamente ejecutoriada, en atención a la solicitud de aclaración realizada por esta parte el 13/07/2022 y que solo fue resuelta mediante decisión del 25/08/2022, notificada en debida forma a este profesional del derecho el 14 de septiembre de 2022. 3. El artículo 302 del Código General del Proceso, establece que las sentencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas y en caso de que exista una solicitud de aclaración o complementación de la providencia, el fallo quedará ejecutoriado solo cuando se resuelva dicha solicitud […]”.
[…]
“[…] 4. Es decir, el H. Tribunal Omitió (sic) verificar la ejecutoriedad de la sentencia en que baso el fallo proferido, Si bien en principio se podría indicar que la decisión objeto de censura, se fundamentó o fue proferida en aplicación de la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de
en que baso el fallo proferido, Si bien en principio se podría indicar que la decisión objeto de censura, se fundamentó o fue proferida en aplicación de la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-027-CE-S2-2022 del 12 de mayo de 2022, lo cierto es que dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada a la fecha de haberse proferido la sentencia del Tribunal accion ado y al no estarlo, la misma aun no poseía fuerza vinculante por no haber nacido a la vida jurídica, es decir el accionado decidió en base a una jurisprudencia inexistente y no como pretende hacerlo ver el fallo impugnado en una de las tesis existentes sobre la materia.
5. Pasa por alto el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, que el Tribunal Administrativo de Antioquia , fundamento la decisión judicial reprochada, en criterios inexistentes, configurándose con ello el defecto sustantivo ampliamente referido por la Corte Constitucional1 cuando ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia impugnada para que en su lugar SEA ACOGIDO EL
AMPARO DEPRECADO […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad
AMPARO DEPRECADO […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 8 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
20. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
Problema jurídico
20. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Tercera de Decisión del Tribu nal Administrativo de Antioquia , al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identi ficado con el número único de radicación 05001-33-33-016-2014-00932-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no reliquidara la pensión del actor con la inclusión de la respectiva prima de riesgo.
21.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos gener ales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la causal de violación directa de la
7 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04573-01
Actor: Alberto Iván Henao Henao
Constitución; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
23.Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medio s de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
9 Consejo de Estado, Sala de
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