CE - 110010315000202204574011SENTENCIA20221115211220
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204574011SENTENCIA20221115211220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04574 01
Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Rentista de capital / Cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones reclamadas.
1. La acción de tutela
El señor Hugo Armando Higuera Sanabria, a través de apoderado , promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
5.1 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ARMANDO HIGUERA SANABRIA, mayor de edad, identificad a con la cédula de ciudadanía número 6.754.115 vulnerado por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de
SANABRIA, mayor de edad, identificad a con la cédula de ciudadanía número 6.754.115 vulnerado por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las sentencias de fecha 29 de septiembre de 2020 y día 25 de marzo de 2022 respectivamente, contrariando de manera directa el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04574 01
Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley.
5.2 Como consecuencia de lo anteri or, se declare la nulidad de las sentencias 29 de septiembre de 2020 Juzgado 43 Administrativo del Circuito y sentencia del 25 de marzo de 2022 Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación directa al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley. (sic a toda la transcripción)
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 27 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP profirió el requerimiento de
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 27 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP profirió el requerimiento de información núm. RQI-M-3027, a través del cual solicitó al señor Hugo Armando Higuera Sanabria la remisión y creación de la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2014.
Al efecto, la entidad verificó los ingresos del señor Higuera Sanabria a partir de su declaración del impuesto de renta para la vigencia fiscal correspondiente al año 2014 y, con base en la información otorgada por la DIAN, determinó que el accionante había percibido la suma de $ 2.703.745.000 durante ese año.
- El 11 de abril de 2018, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió requerimiento para declarar núm. RCD-2018-00411 dirigido al señor Hugo Higuera Sanabria para que se afiliara y/o reportara la novedad de ingreso, como cotizante al subsistema de seguridad social integral, de salud y pensiones, y pagara los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de l año 2014, liquidados en la suma de $ 49.274.000.
- El 13 de julio de 2018, el señor Higuera Sanabria mediante radicado núm. 201820052134972, dio respuesta al requerimient o y precisó que con anterioridad a
liquidados en la suma de $ 49.274.000.
- El 13 de julio de 2018, el señor Higuera Sanabria mediante radicado núm. 201820052134972, dio respuesta al requerimient o y precisó que con anterioridad a dicho acto ya había efectuado los pagos y correcciones en las planillas PILA correspondientes a los períodos mensuales de 2014.3
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Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
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- A pesar de la anterior aclaración, e l 8 de noviembre de 2018, la UGPP expidió la liquidación oficial núm. RDO-2018-004183 al establecer la existencia de una mora en el pago de los aportes a la seguridad social durante la vigencia fiscal del año 2014 por la suma de $ 49.274.000 y le impuso sanción por inexactitud en las autoliquidaciones de ese período por el valor de $ 21.507.435.
- El señor Hugo Armando Higuera Sanabria, a través de apoderado , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo que contenía la liquidación oficial y se declarara que no había lugar a pagar las sumas allí descritas.
- El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
- El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
- El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
- El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó la providencia proferida por el juez a quo.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que las providencias objeto de litis habrían incurrido en los siguientes defectos:
1.3.1. Violación directa de la Constitución
El accionante consideró que las autoridades judiciales pasaron por alto que la UGPP le ordenó pagar los aportes al sistema de seguridad social sin que exista una norma expresa que incluya a los rentistas de capital como sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensiones, o que disp onga que los rentistas de capital o los comerciantes -como es su caso - tengan la calidad de trabajadores independientes, razón por la cual no era posible hacerle extensivas las disposiciones que obligan a estos últimos a cotizar al sistema general de seguridad social.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que tal postura desconoce el artículo 338 superior en lo relacionado con el principio de la no tributación sin representación, certeza tributaria y reserva de ley desarrollados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-488 de 2000, C-287 de 2009, C-594 de 2010 y C-891 de 2012.
principio de la no tributación sin representación, certeza tributaria y reserva de ley desarrollados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-488 de 2000, C-287 de 2009, C-594 de 2010 y C-891 de 2012.
1.3.2. Defecto sustantivo
Advirtió que las sentencias cuestionadas se dictaron con base en dos normas para señalar la obligatoriedad de los rentistas de capital a pagar los aportes a seguridad social: el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998.
Manifestó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 si bien hace referencia a los trabajadores independientes, no regula aspectos relacionados con los rentistas de capital o propietarios de empresas que desarrollen su actividad de manera autónoma, lo que implica una interpretación extensiva de dicha figura con desconocimiento de los principios de certeza y legalidad tributaria, conforme a los cuales los elementos esenciales de un tributo deben estar determinados claramente en la ley razón por la cual no po día aplicarse en su caso una disposición de carácter general que está dirigida a todos los habitantes del territorio colombiano. Por otra parte, precisó que así el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 se refiera a los rentistas de capital, se trata de una norma que está derogada y que -en todo casono fue expedida por el Congreso de la República, única autoridad con capacidad para imponer contribuciones fiscales y parafiscales; además, dicho precepto incluía de manera expresa a los rentistas como personas obligadas a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual desconocía el artículo 338 constitucional en
imponer contribuciones fiscales y parafiscales; además, dicho precepto incluía de manera expresa a los rentistas como personas obligadas a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual desconocía el artículo 338 constitucional en relación con los principios de no tributación sin representación y reserva de ley.
Explicó que el concepto de rentista de capital o propietario de empresa se distingue del de trabajador independiente, ya que en este último predomina el factor físico o intelectual, mientras que en el primero de ellos no se requiere la intervención de una persona, sino la existencia de activos o bienes susceptibles de producir ganancias.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en ninguno de los dos artículos mencionados se incluye a los rentistas de capital como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por lo que tales normas no resultaban aplicables al caso concreto.
1.4. Actuación procesal
Por auto del 25 de agosto de 2022 se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y al titular del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, y como tercero interesado, al director general de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al haber actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se
interesado, al director general de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al haber actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 33 37 043 2019 00067 00 [01], para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ,1 Gloria Isabel Cáceres Martínez, ponente de la providencia objeto de litis, solicitó que las pretensiones de amparo invocadas por el accionante fueran declaradas improcedentes en consideración a que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues no se efectuó una interpretación normativa irrazonable o arbitraria ni se le dio un alcance diferente a las normas que sustentaron el acto administrativo demandado y, por lo demás, se basó en el material probatorio allegado.
Consideró que con la acción de tutela se busca reabrir un debate jurídico que ya finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, ya que los argumentos del actor están encaminados a controvertir nuevamente la legalidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario.
1.5.2. La subdirectora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,2 Claudia
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.6
1.5.2. La subdirectora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,2 Claudia
1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04574 01
Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandra Caicedo Borras, aseguró que los motivos de inconformidad planteados por el accionante frente a la liquidación oficial emitida por esa entidad fueron resueltos por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, en el cual se estableció que el demandante estaba en la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social por la vigencia del año 2014.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
1.5.3. El titular del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá 3 se limitó a remitir copia íntegra del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 15 de septiembre de 2022 que negó el amparo del derecho fundamental reclamado, puso de relieve lo expuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y concluyó que la argumentac ión efectuada por dicha autoridad no deviene en irrazonable, pues fue justamente con base en la interpretación realizada
en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y concluyó que la argumentac ión efectuada por dicha autoridad no deviene en irrazonable, pues fue justamente con base en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -578 de 2009 que concluyó que el concepto de rentista de capital podía ser incluido en el de trabajador independiente, con el fin de establecer la obligatoriedad de cotizar al sistema general de seguridad social.
Además, evidenció que la conclusión a la que llegó el Tribunal tuvo como fundamento el hecho de que, por regla general, toda persona debe encontrarse afiliada a dicho sistema, ya sea bajo el régimen subsidiado o el contributivo, dependiendo de su capacidad de pago , razón por la cual tales conclusiones no resulta ban arbitrarias ni caprichosas, sino que contaban con un sólido sustento normativo y jurisprudencial que fue explicado ampliamente en la providencia objeto de estudio.
3 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04574 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, encontró que la autoridad judicial hizo referencia a la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 54001 23 33 000 2018 00316 01, que recalca en virtud de los principios de universalidad y solidaridad la obligatoriedad de los rentistas de capital de cotizar al
expediente 54001 23 33 000 2018 00316 01, que recalca en virtud de los principios de universalidad y solidaridad la obligatoriedad de los rentistas de capital de cotizar al sistema de seguridad social, lo cual permite -para este efecto - su inclusión bajo la categoría de trabajadores independientes.
En ese orden de ideas, esa Sala consideró que aunque el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 no distinguió a los «rentistas de capital» como sujetos obligados a cotizar en el sistema general de seg uridad social, lo cierto es que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha establecido que este tipo de personas han de realizar, de manera necesaria, los aportes correspondientes específicamente bajo el concepto de «trabajadores independientes». Precisó que fue únicamente con base en esa norma que se determinó que el actor debía hacer las cotizaciones correspondientes, con el fin de establecer que tanto el requerimiento como la liquidación oficial efectuada por la UGPP se encontraban ajustadas a derecho.
Por lo mismo concluyó que contrario a lo alegado por el señor Hugo Higuera Sanabria, encontraba justificado que la autoridad judicial le hubiera hecho extensiva la aplicación de dicha norma, dado que los recursos perci bidos durante el año 2014 provenían del desarrollo de actividades económicas por cuenta propia, es decir, de su actividad como rentista de capital.
En tales condiciones, no encontró desconocido el artículo 338 de la Constitución Política en lo relacionado con los principios de no tributación sin representación, de certeza tributaria y de reserva de ley, porque fue justamente con base en una norma de rango legal que se concluyó que el accionante sí estaba en obligación de hacer las
Política en lo relacionado con los principios de no tributación sin representación, de certeza tributaria y de reserva de ley, porque fue justamente con base en una norma de rango legal que se concluyó que el accionante sí estaba en obligación de hacer las cotizaciones al sistema general de seguridad social, postura respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Finalmente, t ampoco encontró acreditado el defecto sustantivo, pues como quedó establecido en líneas precedentes, la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al caso concreto, estuvo totalmente justificada.8
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1.7. Impugnación
Inconforme con la decisión proferida por el juez a quo de tutela, el señor Hugo Armando Higuera Sanabria manifestó que dicho fallo no efectuó un análisis detallado de los alcances de los principios de reserva, certeza de ley y no tributación sin representación aplicables a su caso, y, por el contrario, validó todos los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incluida la equivocada extensión de las normas que realizó la UGPP.
Reiteró que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a los trabajadores independientes, pero no regula los aspectos relacionados con los rentistas de capital o propietarios de empresas que desarrollen su actividad de manera autónoma.
Reiteró que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a los trabajadores independientes, pero no regula los aspectos relacionados con los rentistas de capital o propietarios de empresas que desarrollen su actividad de manera autónoma.
En su criterio, la Sentencia C-578 de 2009 no incluyó en su ratio decidendi ni indicó en el cuerpo del fallo que el concepto de rentista de capital debía entenderse comprendido dentro del concepto de trabajador independiente , razón por la cual no tenía la obligación de aportar al sistema de salud.
Concluyó que el juez a quo de tutela al validar la interpretación por extensión de normas que regulan sujetos pasivos tributarios , aplicada a la calidad de trabajador independiente, contrarió el principio constitucional de reserva de ley.
Finalmente, reiteró la existencia del defecto sustantivo al haber el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustenta do su decisión en el Decreto 806 de 1998 , normativa que para la vigencia fiscal del año 2004 se encontraba derogada.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 809
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Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Cuestión previa
Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, órgano de cierre en el presente asunto.
2.3. Problema jurídico
Se contrae a determin ar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quebrantó el derecho fundamental invocado por el señor Hugo Armando Higuera Sanabria al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 37 043 2019 00067 00 [01], que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
demanda proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado10
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Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció , en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al c onsiderarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la
la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregula ridad
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregula ridad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaro n la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el
5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04574 01
Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo , cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de
proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia
Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sente ncia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada e n providencia del 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos
6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ).
6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04574 01
Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 25 de ma rzo de 2022 y notificada por correo electrónico el 28 de igual mes y año,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de agosto de 2022 ,9 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente:
2.5.1. El 6 de marzo de 2018, el señor Hugo Armando Higuera Sanabria a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el propósito de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial núm. RDO 2018-04183 del 8 de noviembre de 2018 relacionada con la obligación de aportar a la seguridad social, y a título de restablecimiento del derecho solicitó d
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