CE - 110010315000202204575001SENTENCIA20221201143931
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- CE - 110010315000202204575001SENTENCIA20221201143931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04575-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencias judiciales. Decisiones que no abren incidente de desacato en acción de cumplimiento. Requisito general de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 23 de agosto de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor James Perea Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene como causa la omisión de la autoridad judicial accionada de abrir 1 La tutela inicialmente fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2022. Esa autoridad ordenó, mediante auto del 4 de agosto, su remisión a esta Corporación. Esta determinación de
tiene como causa la omisión de la autoridad judicial accionada de abrir 1 La tutela inicialmente fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2022. Esa autoridad ordenó, mediante auto del 4 de agosto, su remisión a esta Corporación. Esta determinación de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Finalmente, como consta en el índice 1 de Samai, el proceso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de agosto de 2022.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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el incidente de desacato que promovió el accionante contra la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 07 de marzo de 20192, proferida en el marco de un proceso de cumplimiento. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y, en consecuencia: Como el auto del 3 de marzo de 2021 promulgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ponencia del Señor Magistrado CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCON se encuentra incurso en el causal de nulidad expresado en el artículo 133 del C.G.P y qué además el vicio es insanable conforme a lo expresado en el articulo136 del CGP, le solicito al Magistrado Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO DENTRO DE ESTE PROCESO A PARTIR DE LA PROMULGACION DEL AUTO DE FECHA 3 de Marzo de 2021 en donde el magistrado ponente resolvió ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato violando flagrantemente el debido proceso. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los presupuestos relevantes que se extraen del escrito de la tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 4. El 04 de diciembre de 2018, el señor James Perea Peña promovió el medio de control de cumplimiento para exigir que la Procuraduría General de la Nación acatara lo dispuesto en la Ley 373 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 3102 de 1997. En síntesis, estas disposiciones establecen el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, y obligan a las entidades a implementar en sus instalaciones un sistema de bajo consumo del recurso hídrico.
Ley 373 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 3102 de 1997. En síntesis, estas disposiciones establecen el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, y obligan a las entidades a implementar en sus instalaciones un sistema de bajo consumo del recurso hídrico. 5. El proceso de cumplimiento fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Esa Corporación judicial, mediante sentencia del 21 de enero del 2019, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la Procuraduría General de la Nación había demostrado, mediante la suscripción de varios contratos, que estaba instalando en sus edificios sistemas de ahorro eficiente del agua. 6. Contra la anterior decisión judicial la parte actora interpuso recurso de apelación. En su sentir, los contratos allegados por el ente de control demostraban que esa entidad había incumplido el mandato consagrado en el artículo 6 del Decreto 3102 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 07 de marzo de 2019, Rad No. 25000-2341-000-2018-01134-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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de 1997 que establece que todas las instituciones del Estado debían adoptar e implementar el sistema de bajo consumo del agua antes del 1 de julio de 1999. 7. El recurso de alzada fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta–. Mediante sentencia del 07 de marzo 2019, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación cumplir, en un plazo máximo de un año, con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 19973. 8. Para fundamentar la decisión, en la sentencia de segunda instancia se explicó que no era admisible aceptar el cumplimiento parcial de una obligación clara y exigible en la que se determinó que las entidades tenían hasta el 1 de julio de 1999 para instalar en sus dependencias sistemas de ahorro eficiente del agua. Por ende, los contratos que demostraban el cumplimiento parcial, lo que en realidad evidencian era el desconocimiento de este deber. En consecuencia, en la sentencia se ordenó: SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO: En virtud de la orden anteriormente impartida, OTORGAR a la Procuraduría General de la Nación el término de un (1) año, para que concluya el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todas las instalaciones del país de su propiedad en las que desarrolla
sus labores, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. 9. Mediante escrito del 11 de marzo de 2020, el accionante formuló incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación porque consideraba que no se había cumplido con lo ordenado por esta Corporación en la sentencia del 7 de marzo de 2019. 10. El 19 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B requirió a la Procuradora General de la Nación para que acreditara el cumplimiento del referido fallo. Esa entidad, mediante escrito de 17 de febrero de 2021, rindió el informe solicitado. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante providencia del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió no iniciar el incidente de desacato presentado por el señor James Perea contra la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior porque para esa corporación se 3 Decreto 3102 de 1997. Artículo 6: Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a reemplazar, antes del 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por lo bajo consumo.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acreditó que la entidad demandada ha celebrado algunos contratos para cumplir con lo ordenado en el proceso de cumplimiento. El Tribunal estableció que las actuaciones realizadas por el ente de control para instalar los sistemas de bajo de consumo de agua en sus instalaciones evidencian que esa entidad ha actuado de buena fe en lo respectivo al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de marzo de 2019, aunque aún no se haya logrado su implementación en el 100%. 12. Posteriormente, el 6 de octubre de 2021, el actor promovió un segundo incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la sentencia del 7 de marzo de 2019. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, requirió a la Procuraduría para que informara sobre las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en la referida sentencia. Mediante auto del 31 de enero del 2022 se requirió por segunda vez a la entidad accionada para que allegará el informe solicitado. 14. El 20 de mayo de 2022, una vez recibido memorial de la Procuraduría General de la Nación en el que informó que para cumplir con la orden impartida en la sentencia de cumplimiento había suscrito el Contrato de Obra Pública No. 190-2021 y que su ejecución era del 31,82%; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B decidió nuevamente requerir al ente de control para que informara sobre el cumplimiento total del fallo. 15.
Una vez recibido un nuevo informe sobre el estado del avance las obras realizadas en virtud del Contrato de Obra Pública No. 190-2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 28 de septiembre del 2022, requirió nuevamente y “por última vez” a la Procuraduría General de la Nación para que informara sobre el cumplimiento total del fallo del 7 de marzo de 2019. 16. El 3 de octubre de 2022, la Procuraduría informó que “la entidad venia (sic) cumpliendo con los cambios requeridos por el Consejo de Estado en un poco más del 90%” y que “para culminar la labor y completar el 100% (…) adelantó la Licitación Pública No. 001 de 2021 (…)”. 17. El 26 de octubre de 2022 el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador Dr. César Giovanni Chaparro Rincón. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. Del escrito que contiene la demanda de tutela y del memorial de corrección se advierte que el actor considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de no abrir el incidente de desacatoDemandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que promovió contra la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para fundamentar sus reparos el actor sostuvo: En síntesis encontramos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha tenido en cuenta la observancia de la ley, ni lo preceptuado en los artículos 7º y 13º C.G.P, convirtiendo el proceso en una novela sin fin, donde los beneficiados con la dilación son los encartados quienes saldrán de sus cargos impunes, cuando lo que se les ordeno en la sentencia fue EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA,OTORGAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EL TERMINO DE UN 1 AÑO,PARA QUE CONCLUYA EL PROCESO DE REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS,SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE ALTO CONSUMO DE AGUA. Pero el Tribunal administrativo de Cundinamarca y el Uspec, entendieron que la orden es indefinida en el tiempo, y que el Incidente de desacato sigue siendo un escenario para seguir presentando todo tipo de exculpaciones, mientras que la ley y su respectivo decreto terminaran carentes de ejecutabilidad y el fin propuesto por estos como un convidado de piedra en la protección del preciado líquido. (Sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. La presente acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia. Esa corporación judicial, mediante auto del 04 de agosto de 2022, remitió el proceso al Consejo de Estado invocando las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 20. En esta Corporación el proceso fue inicialmente asignado al Despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate. La referida togada,
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 20. En esta Corporación el proceso fue inicialmente asignado al Despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate. La referida togada, junto el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto porque participaron en la adopción de la sentencia de cumplimiento que el actor considera incumplida. 21. Esta Sala de decisión4, mediante providencia del 6 de octubre de 2022, aceptó los impedimentos manifestados. En consecuencia, apartó a los consejeros referenciados en el párrafo anterior del trámite del proceso, por lo que esta Sala avocó conocimiento del asunto. 22. Mediante auto del 20 de octubre del 2022, el Despacho sustanciador decidió inadmitir la presente acción de tutela para que el actor aclarara las providencias contra las que interponía el mecanismo de amparo constitucional y los defectos en que consideraba habían incurrido. 23. Una vez revisado el memorial de subsanación, mediante auto del 4 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela de la referencia. En 4 Conformada por los consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil, Luís Alberto Álvarez Parra y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Rodrigo Noguera Calderón.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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consecuencia, se ordenó notificar a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como entidad accionada. A su vez, se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades vinculadas manifestaron lo siguiente: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación 24. El ente de control solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad porque los argumentos presentados por el actor solo van encaminados a controvertir las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 25. El magistrado César Giovanni Chaparro Rincón rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado por la parte actora porque el trámite de desacato promovido actualmente se encuentra en curso y aún no se ha decido sobre el segundo incidente interpuesto por el señor Perea Peña. 26. También puso de presente que en el incidente de desacato se han proferido varios autos con el objetivo de determinar si efectivamente la Procuraduría General de la Nación cumplió con lo ordenado en la sentencia del 7 de marzo de 2019. Por lo tanto, considera que esa corporación no ha incurrido en mora judicial porque ha tramitado el incidente de conformidad con la complejidad del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por James Perea Peña. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 28. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, laDemandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29. Desde que fue dictada la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 30. En la sentencia T-086 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o (sic) aun de agente oficioso”. 31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 32. En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar
este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte James Perea Peña está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela porque fue la persona que promovió el incidente de desacato en el que se han proferido las decisiones que han impedido abrir formalmente el incidente de desacato. 34. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B está legitimado en causa por pasiva por ser la autoridad judicial que dictó las providencias en las que se ha postergado la decisión de abrir formalmente el incidente de desacato promovido por el actor. 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2017 y T-318 de 2018.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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2.3. Cuestión previa 35. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad. Esto, porque en la presente acción de tutela solo se cuestionan las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que decidió no abrir formalmente el incidente de desacato formulado por la parte actora. 36. La Sala negará esta solicitud porque el ente de control fue vinculado al proceso como tercero con interés dado que es la parte demandada en el proceso de cumplimiento en el que adoptaron las decisiones que se cuestionan en esta acción de tutela. 2.4. Problemas jurídicos 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes rendidos, esta Sala resolverá dos problemas jurídicos disímiles. Esto porque de los hechos y del acervo allegado al proceso, el asunto se puede resolver desde (i) la óptica de una acción de tutela contra providencias judiciales (autos mediante los cuales el Tribunal se ha abstenido de abrir formalmente el incidente de desacato) y (ii) la posible mora judicial en que ha incurrido el Tribunal en el trámite del mencionado incidente. 38. En este orden de ideas, para resolver el primer problema jurídico deberán abordarse las siguientes cuestiones: • ¿Se superan los requisitos generales de admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la relevancia constitucional? De ser positivo el anterior interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora? Esto, por no haber abierto formalmente el incidente de desacato promovido por el señor Perea Peña contra la Procuraduría General de la Nación por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en el fallo del cumplimiento del 07 de marzo de 2019. 39. Una vez resuelto lo anterior, se deberá determinar si la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de abrir formalmente el incidente de desacato promovido por la parte actora constituye un hecho de mora judicial y, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Perea Peña.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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40. Para dar solución a al primer problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el caso concreto. Luego, se abordará el segundo problema. En esta parte se realizará un estudio de la mora judicial para determinar si en el asunto planteado por el actor se presentó este fenómeno jurídico. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias
de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa laDemandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04575-00
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43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Requisito general de relevancia constitucional 47. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esa legitimidad de su
aludido. 2.6. Requisito general de relevancia constitucional 47. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esa legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim
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