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CE - 110010315000202204584001SENTENCIA20220923103131

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204584001SENTENCIA20220923103131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: VIVIANA MARCELA FIGUEROA BARRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal.

Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Viviana Marcela Fi gueroa Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Viviana Marcela Fi gueroa Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Viviana Marcela Fi gueroa Barrera ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. , por considerar vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutele mi derecho al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que apropie en el término de 48 horas, la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días ( a partir de 15 de septiembre de 2022).

2. Se ordene al Juez 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el periodo de vacaciones solicitado.”

que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el periodo de vacaciones solicitado.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se recogen como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La señora Viviana Marcela Figueroa Barrera manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de secretaria en el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desde el 10 de junio de 2019.

Indicó que el 13 de junio de 2022 solicitó al titular del despacho que le concediera el periodo de vacaciones causado entre el 10 de junio de 2019 y 9 de junio de 20201.

Mediante Resolución núm. 007 de 13 de junio de 2022 el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá autorizó el periodo de vacaciones solicitado por la demandante a partir del 5 de julio de 2022.

En razón de lo anterior, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su

solicitado por la demandante a partir del 5 de julio de 2022.

En razón de lo anterior, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su reemplazo mientras goza de sus vacaciones , para garantizar la continuidad en las labores del despacho.

Dicha solicitud no fue atendida por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, razón por la que mediante Resolución núm. 008 de 5 de julio de 2022, el titular del despacho suspendió el periodo vacacional que le fue concedido ante la i mposibilidad de nombrar su reemplazo, la falta de respuesta frente a la solicitud presupuestal y la necesidad de garantizar la prestación de servicio por parte del juzgado.

Con ocasión a lo expuesto, la demandante radicó acción de tutela 2 con la finalidad de recibir respuesta frente a la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá . E l Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, en fallo del 29 de julio de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición en estrecha relación con el derecho al trabajo, y en consecuencia ordenó a la demandada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión procediera a responder lo solicitado por la demandante.

En cumplimiento de la orden de tutela , la Dir ección Ejecutiva de Ad ministración Judicial de Bogotá manifestó mediante oficio DESAJ BOTHO22-1680 del 8 de agosto de 2022 , que si bien la liquidación y pago de las vacaciones de la señora Figueroa Barrera se efectuarían en la nómina general que corresponda, no era

agosto de 2022 , que si bien la liquidación y pago de las vacaciones de la señora Figueroa Barrera se efectuarían en la nómina general que corresponda, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del empleado judicial, porque conforme a lo dispuesto en la Circular PSAC05 -89 no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para despachos de más de tres servidores incluido el juez. Además, informó que la adición presupuestal para ese rubro se encue ntra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, la demandante solicitó nuevamente que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, dado que a la fecha cuenta con dos periodos causados entre el 10 de junio de 2019 y 9 de junio de 2021 para el disfrute de vacaciones, los cuales estaría en riesgo de perder de no serle concedidos.

1 La Sala destaca que tanto en el escrito de tutela como en los documentos anexos se hace referencia al periodo de vacaciones causado entre el 5 de mayo de 2019 y el 4 de mayo de 2020, sin embargo, conforme a la fecha de vinculación de la actora se tiene que el periodo causado se dio entre el 10 de junio de 2019 y 9 de junio de 2020. 2 Expediente radicado bajo el número 2022-0211-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

3

2020. 2 Expediente radicado bajo el número 2022-0211-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Posteriormente, mediante Resolución del 16 de agosto de 2022 , el Juez 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de vacaciones considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adq uirido por el tiempo laborado. A demás, indicó que está demostrado que tiene dos periodos cumplidos para el disfrute de vacaciones, que podría perder en caso de no ser concedidos.

Sostuvo que la decisión de negar le las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundament ales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Tanto el j uez como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá vulneran los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de negarle sus vacaciones obedece a un trámite administrativo (la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal ), requerido con el fin de

Administración Judicial de Bogotá vulneran los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de negarle sus vacaciones obedece a un trámite administrativo (la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal ), requerido con el fin de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

4. Trámite Previo

En auto del 25 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada , al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en calidad de demandados, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que si bien es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial y ejerce funciones netamen te administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha norma prevé que tanto esa entidad como los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo tanto, responden de manera independiente.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la pretensión

Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo tanto, responden de manera independiente.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la pretensión que persigue la demandante con la presente solicitud de amparo no tiene ninguna relación directa por acción u omisión frente a los hechos constitutivos del amparo constitucional por parte de dicha entidad, dado que la concesión y reconocimiento de vacaciones a los servidores judici ales son situaciones que están en cabeza del nominador respectivo como superior y jefe directo .

Señaló que la expedición del CDP es un asunto que corresponde neta y exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien es la entidad que tiene a su cargo el pago de dicha prestación y los demás emolumentos que perciben los servidores judiciales como remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, normas que regula n los do s regímenes de vacaciones que existen en la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

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Por lo expuesto concluyó que el competente para pronunciarse frente a la solicitud

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Por lo expuesto concluyó que el competente para pronunciarse frente a la solicitud y concesión de vacaciones de la demandante es el director del despacho en el que labora, quien deberá evaluar la procedencia de las mismas atendiendo las condiciones administrativas o de necesidad del servicio, conforme al marco fijado en el reconocimiento de esta prestación.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá sostuvo que carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 facult ó al juez nominador para conceder las vacaciones individuales de acuerdo con las necesidades del servicio . Así que en el caso objeto de estudio es a aquel a quien le corresponde constatar que el empleado judicial hubiera causado el periodo de vacaciones y verificar los dem ás requisitos para concederlas, de tal forma que no se afectara la prestac ión del servicio de administración de justicia.

Señaló que la decisión de negar el CDP para la designación de un reemplazo por el periodo de vacaciones de la demandante tuvo como fundamento la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisi ones que afe cten el presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, razón por la que fue enfática en señalar que es el nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expe dición de un CDP.

Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que en atención a las competencias de esa entidad se está frente a la imposibilidad f áctica y jur ídica de satisfacer la pretensi ón de la demandante. Además, precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

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Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Figueroa Barrera con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que l a reemplazaría en la época de disfrute de la s vacaciones, y la consecuente decisión del Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convier ta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar

mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).”

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos q ue tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en e stos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio , la demandante realmente cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto

la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio , la demandante realmente cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Contra lo señalado por la citada entidad, la Sal a encuentra que en el presente asunto la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedente s, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar el reemplazo que le permita el disfrute de las vacaciones que solicitó , y que pese a que le fueron concedidas las mismas tuvieron que ser suspendidas mediante Resolución nro. 008 de 5 de julio de 2022, por la imposibilidad de nombrar su reemplazo, dado que no había recibido respuesta frente a la solicitud presupuestal . Posteriormente, cuando el juzgado contó con el oficio que negó la expedición del CDP mediante resolución

de 5 de julio de 2022, por la imposibilidad de nombrar su reemplazo, dado que no había recibido respuesta frente a la solicitud presupuestal . Posteriormente, cuando el juzgado contó con el oficio que negó la expedición del CDP mediante resolución del 16 de agosto de 2022, negó la solicitud de vacaciones considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo.

Si bien la demandante podría cuestionar la resolución median te la cual le fue negado el per iodo de vacaciones con ocasión de la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo , mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional 3 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.

En el sub lite, la señora Figueroa Barrera solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de junio de 2019 al 9 de junio de 2020, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la demandante, dado que está demostrado que cuenta con dos periodos de vacaciones causados de los cuales no ha podido

de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la demandante, dado que está demostrado que cuenta con dos periodos de vacaciones causados de los cuales no ha podido hacer uso, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el d escanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad , y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Caso concreto

En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite4, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

3 Ver sentencia T-471 de 2017. 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756

8 - y Decreto 1045 de 1978).

3 Ver sentencia T-471 de 2017. 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04584-00

Demandante: Viviana Marcela Figueroa Barrera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:

“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura

Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo ”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador 5”’.

En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por

Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del pers onal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC -0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes:

“Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

5 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicad

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