CE - 110010315000202204590011SENTENCIAREVOCA20221103143710
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- CE - 110010315000202204590011SENTENCIAREVOCA20221103143710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04590-01 Demandante: LUZ STELLA GONZÁLEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad - recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia en cuanto al defecto sustantivo planteado y declaró su improcedencia en lo concerniente al desconocimiento del precedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luz Stella González Gómez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 22 de junio de 2022. Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial revocó la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2021 y, en su
con ocasión de la providencia proferida el 22 de junio de 2022. Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial revocó la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y la fiduciaria La Previsora S.A., que se identificó con radicado 11001-33-35-011-2019-00077-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022 en la ventanilla virtual con solicitud No. 4543.Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección segunda - Subsección “C”, integrada por los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIEDO PINTO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente LUZ STELLA GONZALEZ GOMEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N°11001333501120190007701. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIEDO PINTO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la pensión de jubilación a favor de la accionante.” (Negrilla del texto original - sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que nació el “9 de octubre de 1963”2 y realizó aportes al antiguo Instituto de Seguro Social –hoy
del texto original - sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que nació el “9 de octubre de 1963”2 y realizó aportes al antiguo Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones– con un total de 526 semanas y, luego, se vinculó a la docencia oficial a partir del 31 de mayo de 2001 hasta la fecha. Narró que el 6 de noviembre de 2018 presentó escrito en la página web de la fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que cumplió 55 años de edad y cotizó 1.000 semanas en el sector privado y público. Indicó que la Secretaría de Educación de Soacha le negó su petición mediante Resolución 2923 de 17 de diciembre de 2018, razón por la cual ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag y la fiduciaria La Previsora S.A., en el que controvirtió la legalidad de ese acto administrativo y requirió el reconocimiento pensional. Explicó que su demanda se sustentó en que si bien la cobijaba la Ley 812 de 2003 y, por tanto, tendría derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación con la edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas, lo cierto es que esa norma no 2 Cabe aclarar que en la cédula de la actora que fue aportada al plenario aparece como fecha de nacimiento el 10 de septiembre
de 1963 y en la providencia cuestionada se indicó al respecto lo siguiente: “(...) la actora nació el 10 de septiembre de 1963, no el 9 de octubre de 1963 (...)”.Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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impedía que fuera beneficiaria de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, régimen que exige 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización. Señaló que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 9 de julio de 2021, accedió a las pretensiones tras concluir que la educadora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, así que tenía derecho a que se le reconociera la pensión por aportes teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada mediante providencia de 22 de junio de 2022, revocó el fallo del a quo al advertir que la señora González Gómez no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que para pensionarse estaba sujeta a los parámetros determinados en esta norma. Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo acreditó una edad de 30 años, 6 meses y 20 días, aunado a que no contaba con 15 años de servicios (reunía 9 años, 11 meses y 19 días), por lo que no se cumplió la condición que le permitiría la aplicación favorable de la Ley 71 de 1988. Mencionó que la aludida autoridad judicial “en gracia
de discusión y aun cuando no era objeto de las pretensiones de la demanda” refirió que la señora González Gómez tampoco sostuvo su vinculación como educadora estatal con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permitiría acceder a las prerrogativas del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, una vez acreditara 20 años de servicio público. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adolece de “defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las disposiciones vigentes para los servidores del sector público (Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988) y sus pensiones están a cargo del Fomag. Comentó que tal exposición se podía encontrar en el análisis realizado en la providencia de 24 de febrero de 20223 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en torno a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 “que si bien es cierto no incluye una regla o subregla que se adapte a este caso concreto”, estableció que a los educadores vinculados al sector público antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 se les aplica lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988. 3 M.P. William Hernández Gómez, rad. 63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-2019).Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal
3 M.P. William Hernández Gómez, rad. 63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-2019).Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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Recalcó que la providencia objeto de reproche es incongruente “teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis en (sic) el estudio de la aplicabilidad de la ley (sic) 100 de 1993 al caso concreto”, por lo que infirió que se configuraba el desconocimiento del precedente dado que “dentro (sic) argumento concluye que la demandante no pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, vinculó al Ministerio de Educación - Fomag, a la fiduciaria La Previsora S.A. y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante oficios enviados el 1º de septiembre del año en curso, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe el 2 de septiembre del año en curso, por medio del cual se opuso al amparo solicitado por la actora tras señalar que la decisión proferida obedeció a los hechos probados en el proceso y a las normas que regulan la materia en discusión, a partir de lo cual encontró que la demandante no es destinataria de la Ley 71 de 1988, pues solo puede aplicarse a quienes están en el régimen de transición. Mencionó que aunque la docente se desempeñó por varios años, no acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley para
partir de lo cual encontró que la demandante no es destinataria de la Ley 71 de 1988, pues solo puede aplicarse a quienes están en el régimen de transición. Mencionó que aunque la docente se desempeñó por varios años, no acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes, por lo que buscaba equívocamente ampararse en una norma que la cobija y sumar aportes privados realizados al ISS –hoy Colpensiones– para tener las ventajas de poder recibir pensión y sueldo a la vez. 1.5.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito de 2 de septiembre de 2022 envió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2019-00077-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte actora. 1.5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. Intervino con memorial de 5 de septiembre del presente año en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que noDemandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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es la entidad competente para revocar o modificar actos administrativos y tampoco transgredió los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.4. Ministerio de Educación Nacional Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2022 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial pidió su desvinculación pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse respecto a los hechos y las pretensiones elevadas por la tutelante debido a que la controversia planteada se dirige contra la decisión proferida por el tribunal enjuiciado. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 9 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional y la negó en lo que atañe al yerro sustantivo, bajo la siguiente línea argumentativa: Advirtió que la parte actora se limitó a afirmar que se desconoció el precedente porque la colegiatura enjuiciada concluyó que ella no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin precisar cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso para que se pudieran cotejar y establecer si la autoridad judicial accionada debía tenerlas en cuenta al momento de proferir su fallo. Señaló que el tribunal cuestionado aplicó el régimen que cobijaba la situación jurídica de la demandante y explicó con claridad las razones por las que no se le podían aplicar las disposiciones contempladas en la Ley 71 de 1988, motivo por el cual no se configuraba el defecto sustantivo invocado. Por último, negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de
que no se le podían aplicar las disposiciones contempladas en la Ley 71 de 1988, motivo por el cual no se configuraba el defecto sustantivo invocado. Por último, negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación, toda vez que su vinculación fue en calidad de tercero con interés por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, por lo que les asiste un interés en las resultas de este proceso. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 20224, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia e insistió que los docentes vinculados al sector público antes del 27 de junio de 2003 –fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de ese mismo año– se les aplica lo previsto en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 71 de 1988, lo que ocurre en el caso de la señora González Gómez, pues prestó sus servicios en calidad de docente estatal desde el 4 de mayo de 2001. 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 26 de septiembre del presente año.Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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Reiteró que tal exposición se podía encontrar en la providencia de 24 de febrero de 20225, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A analizó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 “que si bien es cierto no incluye una regla o subregla que se adapte a este caso concreto”, señaló que a los educadores vinculados al sector público antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 se les aplica lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de septiembre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados de la actora, por presuntamente vulnerar el principio de congruencia e incurrir en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y falta de motivación planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre
del precedente y falta de motivación planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su 5 M.P. William Hernández Gómez, rad. 63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-2019). !6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem.Demandante:
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criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección
declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, se tiene que el a quo consideró que se cumplía solo respecto al defecto sustantivo invocado, pues en cuanto al desconocimiento del precedente señaló que no se expuso la carga 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que, en su sentir, el tribunal accionado incurrió en tal yerro. Esto, obedeció a que la actora se limitó a señalar que se configuró la aludida irregularidad tras concluirse en la providencia cuestionada que ella no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin precisar cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que el aludido presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “(...) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Así las cosas, la Sala advierte que en el caso en estudio se cumple el presupuesto de relevancia constitucional en relación con todos los planteamientos referidos en la solicitud de tutela, en atención a que: i) Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración
de relevancia constitucional en relación con todos los planteamientos referidos en la solicitud de tutela, en atención a que: i) Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora González Gómez, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó desde una perspectiva constitucional por qué resulta necesario verificar si se configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, así como la vulneración del principio de congruencia y la falta de motivación planteados en la acción de tutela. iii) Contrario a lo considerado por el a quo, la demandante sí expuso argumentos que prima facie son suficientes para entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los derechos fundamentales invocados se produjo con ocasión a que la autoridad judicial enjuiciada le negó la pensión de jubilación por aportes en los términos previstos en el Ley 71 de 1988, al incurrir en defecto sustantivo y falta de motivación por la posible incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión que profirió. La razón de ello la justificó en que no se tuvo en cuenta que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican lasDemandante: Luz Stella González Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04590-01
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disposiciones vigentes para los servidores del sector público (Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988) y, en concordancia con lo anterior, infirió que se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente, dado que resultaba incongruente que el marco jurídico con el que el tribunal accionado respaldó su tesis fuera el de la Ley 100 de 1993. De este modo, mencionó que en la providencia de 24 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, realizó un análisis en torno a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 “que si bien es cierto no incluye una regla o subregla que se adapte a este caso concreto”, estableció que a los educadores vinculados al sector público antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 se les aplica lo previsto en la Ley 33 de 1985 y, de contera, la Ley 71 de 1988. Por todo lo anterior, la discusión ventilada tiene relevancia constitucional debido a que la accionante controvierte la providencia que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo que repercute en sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto que la mesada pensional es la fuente de sustento que garantiza la preservación de la vida en condiciones dignas. Entonces, esta Sección observa que existen suficientes motivos para superar la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela en lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente y pasará a analizar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag
de procedibilidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag y la fiduciaria La Previsora S.A. con radicado 11001-33-35-011-2019-00077-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia objeto de reproche se profirió el 22 de junio de 2022, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 28 del mismo mes y año9, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 23 de agosto de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad se advierte que la solicitud de tutela no satisface este presupuesto, teniendo en cuenta que la parte actora consideró que la autoridad judicial cuestionada desconoció el principio de congruencia, irregularidad que se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al 9 Según la información visible a folio 140 del expediente digital
con radicado 11001-33-35-011-2019-00077-01. 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucion
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