CE - 110010315000202204592001SENTENCIA20221025163125
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202204592001SENTENCIA20221025163125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04592 00
Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
Los señores Esther Julia Bastos Plazas actuando en nombre propio y de los menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos; Gerlinson Vastos1 Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas y Dioselina Torres Plazas, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Caquetá que revocó el fallo del 31 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
1.2. Pretensiones
Los accionantes formulan las siguientes súplicas:
Caquetá que revocó el fallo del 31 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
1.2. Pretensiones
Los accionantes formulan las siguientes súplicas:
PRIMERA: TUTELAR los [derechos f undamentales de los accionantes al debido
1 Así aparece en su documento de identificación.2
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Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
proceso e igualdad ante la ley, violentados por el honorable] Tribunal Administrativo del Caquetá con la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022, discutida mediante Acta No.05 de la misma fecha proferida al interior del [proceso de reparación directa con radicado] 18001333300220160098601, notificada ví a electrónica el 18 de febrero de 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022 […] dictada por el […] Tribunal Administrativo del Caquetá.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los [r]ecursos de
[a]pelación [i]nterpuestos contra la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia, teniendo como probado que las obras que se realizaban en la vía el día del accidente eran por cuenta del [m]unicipio de Florencia Caquetá.
CUARTO: ADVERTIR al accionado, para que a futuro se abstenga de incurrir en las
como probado que las obras que se realizaban en la vía el día del accidente eran por cuenta del [m]unicipio de Florencia Caquetá.
CUARTO: ADVERTIR al accionado, para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, pues no puede permitirse que se mutile el cúmulo probatorio existente en el proceso, obviando el principio de análisis integral de la prueba.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Que, como órgano de cierre de la jurisdicción [c]ontencioso [a]dministrativo, se profiera por parte del [h]onorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, [comoquiera] que se aportan (sic) en su integridad el proceso administrativo adelantado.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes:
- El 1.º de octubre de 2014, el señor Esdey Bastos Plazas se transportaba por la carretera nacional que va del municipio de Florencia al municipio de Morelia (Caquetá), a bordo de la motocicleta Eco Deluxe Es, color negro, modelo 2014, de placas SJX67C, de propiedad de Ildebrando Plazas Pérez cuando a la altura del Barrio Alconsure, al intentar esquivar un enorme hueco y obstáculos instalados en la vía producto de reparaciones que se ejecutaban allí, colisionó de frente con otra motocicleta conducida por el señor Edward Betancourt, aproximadamente a las 16:00 horas.
- Según informe policial suscrito por el patrullero Luis Puentes Granados, se trató de
por el señor Edward Betancourt, aproximadamente a las 16:00 horas.
- Según informe policial suscrito por el patrullero Luis Puentes Granados, se trató de accidente por choque entre vehículos , en el área urbana. Igualmente, se consi gnó como características de la vía las siguientes: «Geométricas: RECTA, Utilización: UN SENTIDO, Calzada. UNA, Carriles, UNO, Material: ASFALTO, Estado: EN REPARACIÓN .
Condiciones, SECA, [con] iluminación artificial BUENA, sin CONTROLES de tráfico, sin3
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NINGUNA señal de tránsito , sin NINGUNA CLASE DE DEM ARCACIÓN, con visualidad disminuida por VALLAS, de los que puede concluir que no existían en el lugar señales de [t]ránsito verticales, [r]eglamentarias, preventivas y/o informativa[s], como tampoco existían señales de tránsito elevadas, ni marcas longitudinales, ni semáforos ni otros dispositivos». Ello quiere decir que e l Estado incumplió en forma completa su obligación de velar por la seguridad vial.
- La inexistencia de señales de tránsito que previniera a los usuarios de la vía sobre las precauciones, forma de conducir, prohibiciones e información, así como la falta de un regulador de tráfico por las obras que se realizaban el 1.º de octubre de 2014, generó la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas y un grave riesgo, al punto que in cidió de manera directa en el accidente en el que se vio involucrado Esdey
generó la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas y un grave riesgo, al punto que in cidió de manera directa en el accidente en el que se vio involucrado Esdey Bastos Plazas, quien falleció el 5 de octubre de 2014, producto de las graves lesiones que sufrió.
- Por lo anterior interpusieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Florencia (Caquetá), el Instituto Nacional de Vías ( INVÍAS) y el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá), que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o Judicial de Florencia con la radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00.
- Mediante sentencia del 31 de julio de 2019 se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Florencia (Caquetá) por el accidente y muerte de Esdey Bastos Plazas y condenó a pagar los daños y los perjuicios que les ocasionó. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo dictado el 3 de febrero de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con una «falsa argumentación», al considerar que la parte actora fue pasiva en la actividad probatoria.
1.4. Fundamentos jurídicos4
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Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
Los accionantes alegan q ue con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto
Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
Los accionantes alegan q ue con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos:
- El Tribunal no hizo un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, sino que se dedicó a estructurar la falta de responsabilidad de las entidades demandadas como si fuera la defensa, desconociendo los postulados contenidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, toda vez que en la sentencia enjuiciada se «[soslaya] deliberadamente» calificar la conducta procesal de las partes y de ser necesario «deducir indicios de ella».
- Se falta a la verdad y se contrarían los elementos de prueba cuando en la sentencia censurada se establece que solo se llevó al proceso el informe de policía para acreditar la responsabilidad, lo que deviene en un sofisma argumentativo , ya que ignora los evidentes esfuerzos que efectuaron como demandantes y el actuar del municipio de Florencia (Caquetá) en torno al cumplimiento de las obligaciones procesales.
- Distinto a lo que se sostiene en el fallo atacado, realizaron las gestiones probatorias suficientes ante el ente territorial para determinar que las obras que se llevaban a cabo en la vía fueron la causa eficiente del daño conforme al relato del testigo presencial de los hechos, contrario sensu , y en forma inexplicable el Tribunal desconoció esas situaciones; no obstante, de ellas se desprendía una prueba indiciaria suficiente para atribuir responsabilidad dada la conducta procesal del demandado.
- En el fallo objeto de reproche se premia la desidia e incumplimiento de las
situaciones; no obstante, de ellas se desprendía una prueba indiciaria suficiente para atribuir responsabilidad dada la conducta procesal del demandado.
- En el fallo objeto de reproche se premia la desidia e incumplimiento de las obligaciones y se desatiende el principio de lealtad procesal, al no allegarse por el ente accionado la prueba requerida y castiga de manera injustificada a la parte actora , incurriendo en una revictimización.
- En la sentencia atacada, se incumpli eron por el Tribunal las disposiciones de los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso, pues enlistó «todo el arsenal (sic)
[probatorio con el fin de descalificar] el trabajo y esfuerzo de la parte actora», favoreciendo al municipio de Florencia (Caquetá), lo que rompe con el derecho de igualdad y atenta de manera directa contra el debido proceso.5
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- Respecto a la causa eficiente del daño y el motivo del accidente quedaron demostrados, con la suficiente claridad , con la declaración del señor Edward Betancourt, testigo presencial, quien en audiencia de juzgamiento palmaria y contundentemente señaló de manera descriptiva y representativa las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia , la cual no fue analizada por el Tribunal, así como el testimonio rendido por la señora Nubia Díaz Medina.
- Esas pruebas son consecuentes y concordantes con el contenido del informe policial del accidente de tránsito de lo que se puede concluir que no existían en el lugar
como el testimonio rendido por la señora Nubia Díaz Medina.
- Esas pruebas son consecuentes y concordantes con el contenido del informe policial del accidente de tránsito de lo que se puede concluir que no existían en el lugar señales de tránsito verticales, reglamentarias, preventivas y/o informativas, tampoco señales horizontales ni elevadas ni marcas longitudinales, semáforos ni otros dispositivos; por consiguiente, el Estado incumplió en forma completa su obligación de velar por la seguridad vial.
1.5. Actuación procesal
Por auto del 26 de agosto de 2022, se requirió a la señora Esther Julia Bastos Plazas, o a su apoderado, para que allegara los registros civiles de las menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos, con el fin de acreditar la edad, el parentesco y legitimación en la causa por activa para actuar en su nombre dentro del trámite constitucional, lo cual efectuó a través de memorial del 5 de septiembre de 2022.
La acción de tutela se admitió mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Caquetá, como demandados. Así mismo , se dispuso la notificación a l Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al municipio de Florencia (Caquetá), al Hospital María Inmaculada ESE y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00 [01], como terceros interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su
con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00 [01], como terceros interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones6
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1.6.1. De la Alcaldía de Florencia (Caquetá). La señora Lina Marcela Castaño Bohórquez, asesora de la Oficina de Defensa Judicial, pide se desestime la solicitud de amparo incoada por los accionantes por existir cosa juzgada, ya que se agotaron todos y cada uno de los recursos por las partes, y fueron resueltos en la debida oportunidad por las autoridades administradoras de justicia. Además, no se configuran los requisitos para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.6.2. La autoridad demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al
Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea n los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de sus hijos Isabela Suárez Bastos, Dan na Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7
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Bastos; Gerlinson Vastos Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torre s Plazas y Dioselina Torres Plazas contra la providencia del 3 de febrero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 01.
Dioselina Torres Plazas contra la providencia del 3 de febrero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 01.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente,
3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.8
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convergieron en la Sentencia C -590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad nece sarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señal e, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivac ión, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de
proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o
4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Eliz abeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
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ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judici ales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 30 de noviembre de 20 16, los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de l os menores Isabela Suárez Bastos, Danna
establecer lo siguiente:
2.4.1. El 30 de noviembre de 20 16, los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de l os menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos; Gerlinson Vastos Plazas, Jerson Bastos Plazas , Dagoberto Torres Plazas, Dioselina Torres Plazas, Marchi Plazas Rivas y Luisa Fernanda Bastos Plazas (menor de edad emancipada), por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa par a que se declararan administrativamente responsables al municipio de Florencia (Caquetá), al Instituto Nacional de Vías ( INVÍAS) y a la ESE Hospital Inmaculada, por los perjuicios que les causó la muerte del señor Esdey Bastos Plazas a consecuencia del accidente ocurrido el 1.º de octubre de 2014, en la carretera que conduce del municipio de Florencia a Morelia (Caquetá), por la falta de seguridad y señalización en las labores de recuperación vial.7
2.4.2. El 31 de juli o de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó sentencia dentro del proceso con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00, en el que dispuso lo siguiente:8
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de MARCHI PLAZAS RIVAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
causa por activa respecto de MARCHI PLAZAS RIVAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO NACIONAL D E VÍAS (INVÍAS), respecto de esta entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENC IA, es responsable
7 Índice 14, del expediente electrónico. 8 Índice 14, del expediente electrónico.10
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Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
administrativa, patrimonial y extracontractualmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de ESDEY BASTOS PLAZAS , el 05 de octubre de 2014, reduciendo la condena en cuantía del 50 % por la concurrencia de culpas, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral:
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
[…]
2.4.3 El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:9
[…]
2.4.3 El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:9
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora. Fíjense las agencias en derecho a favor de las entidades accionadas (sic) el equivalente a 1
S.M.L.M.V. en cada una de las instancias. Liquídense por Secretaría.
[…]
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
9 Índice 14, del expediente electrónico.11
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Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de
2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 01.
No ocurre así en relación con la pretensión que formulan los accionantes para que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá «proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los [r]ecursos de [a]pelación [i]nterpuestos contra la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia».
Es de advertir, al respecto, que cuando se atribuye a la decisión acusada una falta de congruencia, ello no amerita un pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues es te solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el fallador ordinario respecto a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se tengan al alcance.
De manera que si los accionantes consideran que el ad quem se extralimitó al desatar la alzada tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, a través de la causal quinta de revisión establecida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a ese cargo se encuentra afectada por falta de subsidiariedad.
Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a ese cargo se encuentra afectada por falta de subsidiariedad.
Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los demandantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,10 que
10 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00
Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
pretermita la subsidiariedad de la acción; en consecuencia, frente a esta súplica la acción de tutela se torna en improcedente y debe ser rechazada.
2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 3 de febrero de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 18 de febrero de 2022,11 quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 202212 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 23 de agosto de 2022,13 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
el 23 de agosto de 2022,13 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».
2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».
2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 3 de febrero de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico
La Corte Constitucional , en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de
11 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Índice 14, del expediente electrónico. 13 Índice 1, del expediente electrónico.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00
Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00
Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros
la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».14
En ese sentido, ha seña
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