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CE - 110010315000202204596001SENTENCIA20221104173428

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Título
CE - 110010315000202204596001SENTENCIA20221104173428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

Accionante: COLBANK S.A. E Inversiones López Piñeros LTDA.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

Demandante: COLBANK S.A. E INVERSIONES L ÓPEZ PIÑEROS LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B .

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra auto de rechazo de la demanda – acción de cumplimiento.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera, Subsección B -, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de

Inversiones López Piñeros Ltda. , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera, Subsección B -, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B -, por estimar vu lnerados los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mis representadas COLBANK S.A. e

INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA.

2. Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de mis

representadas COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA.

3. Ordenar al despacho accionado, que en el término de 48 horas proce da admitir y da rle trámite a la acción de cumplimiento interpuesta.

4. Decretar la medida provisional solicitada, conforme a lo aquí expuesto”.

Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

Accionante: COLBANK S.A. E Inversiones López Piñeros LTDA.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: COLBANK S.A. E Inversiones López Piñeros LTDA.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El apoderado de las sociedades manifestó que, promovió acción de cumplimiento contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se diera cumpli miento al Decreto 434 de 2008 1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 12 de noviembre de 2021, rechazó de plano la demanda porque no cumplió con el requisito de procedibilidad, toda vez que no constituyó en renuencia a las autoridades demandadas.

El apoderado de la parte demandante, el 26 de noviembre de 2021, presentó recurso de apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2021 con fundamento en que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 permite prescindir del requisito de procedibilidad, siempre y cuando exista un inminente peligro que ocasione un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante providencia del 12 de enero de 2022, rechazó el recurso de apelación, toda vez que el auto de rechazo de la

perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante providencia del 12 de enero de 2022, rechazó el recurso de apelación, toda vez que el auto de rechazo de la acción de cumplimiento no es susceptible de recurso alguno , conforme con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 , en la misma oportunidad, corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la part e demandante.

El apoderado de la parte demandante, el 20 de enero de 2022 presentó solicitud de aclaración del auto del 12 de enero de 2022, con el fin de conocer las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tuvo en cuenta para rechazar el recurso de apelación y e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2022, negó la solicitud de aclaración, toda vez que el medio de control jurisdiccional de acción de cumplimiento está regulado por una norm a especial , tramite dentro del cual no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

El apoderado de la parte demandante, el 11 de febrero de 2022 , interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 12 de enero del 2022.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, e n proveído del 21 de febrero de 2022, en ejercicio del control de legalidad del proceso, dejó sin efectos las providencias del 12 y 31 de enero de 2022 , mediante los que negó la solicitud de aclaración y rechazó el recurso de apelación, respectivamente ,

dejó sin efectos las providencias del 12 y 31 de enero de 2022 , mediante los que negó la solicitud de aclaración y rechazó el recurso de apelación, respectivamente , toda vez que la Sala de Decisión suscribió los mencionados autos, cuando lo procedente, según el numeral 2 del artículo 124 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, era que las providencias fueran proferidas por el magistrado ponente.

Consecuencia de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del 20 de abril de 2022 2, emitió nuevo pronunciamiento en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación, en tanto que, la providencia mediante la cual se rechazó la demanda en el ejercicio del medio de control jurisdiccional de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es susceptible del recurso de

1 Por medio del cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 [Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social]. 2 Notificado el 21 de abril de 2022Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

Accionante: COLBANK S.A. E Inversiones López Piñeros LTDA.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador apelación, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013.

En auto de la misma fecha, el tribunal negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, porque las causales de nulidad son taxativas y ninguno de los argumentos se enmarcó en las causales alegadas.

El apoderado de la parte demandante, el 26 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad y el 29 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B rechazó los recursos por considerar que la providencia no es objeto de recurso alguno.

El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo del proceso de la referencia.

El apoderado de las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda., instauró acción de tutela con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia que consideró vulnerados por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al rechazar la acción de cumplimiento, por considerar que no cumplió con el requisito de constitución en renuencia.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora adu jó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

no cumplió con el requisito de constitución en renuencia.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora adu jó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, con fundamento en la decisión que rechazó la acción de cumplimiento, para lo cual realizó las siguientes afirmaciones.

Considera desconocidos los derechos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, ello con fundamento en que, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en error al no aplicar la excepción contenida e n el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que , la acción de cumplimiento cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para su admisión.

Agregó que, si bien , existe como requisito de procedibilidad la presentación de reclamación de cumplimie nto ante las autoridades demandadas, la norma indica que existe una excepción, según la cual, en aquellos casos en los cuales el cumplimiento de este requisito de procedibilidad implique sufrir un perjuicio irremediable, podrá prescindirse de la previa constitución en renuencia.

En general, insistió en que el perjuicio irremediable se concreta en que la falta de cumplimiento del Decreto 4334 de 2008 implica que sea posible para la Superintendencia de Sociedades obtener el registro de algunas providencias emitidas en un proceso de liquidación de una sociedad, lo que le afectaría en su condición de tercero de buena fe.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , “(…) ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa, acceso a la administración de

condición de tercero de buena fe.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , “(…) ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso de mis representadas, por desconocer de forma reiterada el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, específicamente en la excepción establecida en su artículo 8, así como el impedir que mi representada en garantíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de su derecho a la defensa pudiera hacer uso de su derecho de contradicción y recurrir la providencia que rechaza la demanda, vulnerando de forma directa normas de ca rácter constitucional, consagrados en los artículos 29 , 229,230, de la Constitución Política de Colombia de 1991, con sustento en la Ley y jurisprudencia”. A su juicio, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con la dec isión de rechazar los recursos interpuestos contra el auto de rechazo de la demanda, toda vez que, la autoridad judicial debía aplicar el artículo 306 del CPACA.

Agregó que, la prueba de la renuencia es “inocultable”, en tanto que, la demandante

rechazar los recursos interpuestos contra el auto de rechazo de la demanda, toda vez que, la autoridad judicial debía aplicar el artículo 306 del CPACA.

Agregó que, la prueba de la renuencia es “inocultable”, en tanto que, la demandante también instauró medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, “por el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, que ordena la creación de Código de Especificación Registral para la inscripción de la decisión jurisdiccional de intervenir una operación por captación masiva e ilegal como título translaticio de derecho de dominio, y que irregularmente se ha tratado por la Superintendencia de Sociedades de aplicar, en forma reiterada y acudiendo incluso al constre ñimiento frente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte”.

A juicio de la parte demandante es “insólito” que se afirme por parte de la autoridad judicial demandada que no se cumplió con la prueba de la renuencia, a pesar de que se demostró que se ejerció la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado del Decreto 1735 de 2020, mediante la cual se crea el Código de Especificación Registral para la intervención de una operación por captación masiva como título translaticio de dominio. Demanda que, según dijo, fue contestada en vía administrativa y judicial por la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Agregó que, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, cuando

Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Agregó que, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, cuando claramente la competencia era desde el inicio de los Tribunales Administrativos.

Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 19 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda., a la Nación –Presidencia de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Notariado y Registro, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada porque no se evidenci ó una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardó silencio.

Intervención de los terceros con intereses

La Superintendencia de Sociedades allegó respuesta en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, al considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Primera, Subsección B, se ajustan a dere cho y por tanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante.

Agregó que, conforme al rechazo de la acción de cumplimiento de la referencia , no fue notificada y por ende no han realizado actuaciones en el proceso.

Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, la parte actora cuenta con otros medio s o recursos de defensa judicial, como tampoco es procedente en razón a que la acción de tutela no es un mecanismo adicional para controvertir un asunto de índole jurisdiccional, toda vez que, la parte actora pretende que sea admitida la acción de cumplimiento sin el cumplimiento de los requisitos para su admisión.

La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que en los argumentos de la acción de tutela no se acr editaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional, consideró que la parte accionante pretende que se realice un juicio de corrección sobre la interpre tación de las normas legales respecto a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B.

Manifestó que, la parte actora tiene intereses económicos en el caso en concreto,

respecto a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B.

Manifestó que, la parte actora tiene intereses económicos en el caso en concreto, razón por la cual insistentemente se refiere a procesos de extinción de dominio y confiscación por parte de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro.

De acuerdo a lo anterior , solicitó que se nieguen las pretensiones en razón de que las providencias proferidas por la autoridad judicial demandada en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales de las sociedades actoras en el presente proceso.

La Sociedad DMG Grupo Holding S. A. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y solicit ó se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho y no se encuentra probado el perjuicio irremediable que exonere a las sociedades para constituir en renuencia a las entidades respecto de las que pretende ejercer la acción de cumplimiento, alegó ausencia de buena fe en el proceder de la parte actora y la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Además, manifestó que, existen decisiones judiciales en firme que las accionantes pretenden pasar por alto, al utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir un debate meramente leal, que ya fue decidido por los jueces naturales.

Agregó que, los constantes ataques e intervenciones judiciales llevadas a cabo por las accionantes, congestionan el apar ato judicial y denotan un cl aro interés económico y político dentro del proceso.

Agregó que, los constantes ataques e intervenciones judiciales llevadas a cabo por las accionantes, congestionan el apar ato judicial y denotan un cl aro interés económico y político dentro del proceso.

La Nación –Presidencia de la República-, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no allegaron contestación en la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los d erechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

3 La Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucion ales fundamentales. De

del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucion ales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora ide ntifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material

5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

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(i) De la falta de competencia

Lo primero que hay que precisar es que, si bien, dentro de los argumentos de inconformidad que plantea la parte actora como fundamento de la acción de tutela, alega que «se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, cuando claramente la competencia era desde el inicio de los Tribunales Administrativos», la Sala advierte que ese argumento no puede ser estudiando y analizado a instancias de la acción de tutela de la referencia porque no comporta la vulneración de alg ún derecho fundamental, como se pasa a explicar.

Si bien, la parte actora alegó que, desde el ejercicio de la acción de cumplimiento,

puede ser estudiando y analizado a instancias de la acción de tutela de la referencia porque no comporta la vulneración de alg ún derecho fundamental, como se pasa a explicar.

Si bien, la parte actora alegó que, desde el ejercicio de la acción de cumplimiento, se tenía conocimiento que l a competencia correspondía a los Tribunales Administrativos, tal es un asunto que quedó subsanado con el auto del 5 de noviembre de 2021, mediante el que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el artículo 152 y el numeral 10 del artículo 155 del CPACA , como consecuencia de lo cual remitió la acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, de ahí que, el expediente fuera asignado a esa Corporación. Lo cual es suficiente para señalar que el cargo invocado por la parte actora no comporta la vulneración de algún derecho fundamental .

(ii) Del cumplimiento del requisito de inmediatez

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la apoderada de la Sociedad DMG Holding S.A. de declarar improcedente la presente acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación es del 12 de enero de 2022 .

La Sala advierte que, la mencionada providencia se declaró sin efecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado , en proveído del 20 de abril de 2022 se pronunció nuevamente sobre el recurso e interpuso y dispuso rechazarlo

consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado , en proveído del 20 de abril de 2022 se pronunció nuevamente sobre el recurso e interpuso y dispuso rechazarlo por improcedente, por lo anterior, luego, es desde la fecha de notificación de esta última providencia que debe empezar a contabilizarse el término d e la inmediatez. Dado que, la acción de tutela de la referencia se radicó el 19 de septiembre de 2022, se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez .

(iii) Del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto

Para la Sala, resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto , la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia, al tiempo que, señala con suficiencia y claridad las razones por las que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por violación directa a la Constitución Política, al rechazar la acción de cumplimiento .

Si bien, en principio, la parte actora interpuso recurso de apelación y de súplica con semejantes argumentos a los aquí expuestos, por la naturaleza del proceso cuestionado, no se surtió una instancia propiamente dicha, por lo que, en aras deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04596-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala dará por superado el requisito general de relevancia constitucional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de noviembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento, que ejerció el apoderado de las sociedades a fin de que se diera cumplimiento al Decreto 4334 de 2008 .

Caso concreto

Como se anticipó, la parte accionante sustenta la acción de tutela de la referencia en tres argumentos puntuales, a saber: (i) la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por existir un perjuicio irremediable, lo que, a juicio, de la parte actora no hacía predicable la exigencia de la previa constitución en renuencia; (ii) la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de

actora no hacía predicable la exigencia de la previa constitución en renuencia; (ii) la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de rechazo del medio de

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