CE - 110010315000202204597001SENTENCIA20221006151823
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- Título
- CE - 110010315000202204597001SENTENCIA20221006151823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04597-00
Demandante: RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Tema: Tutela de fondo – Mora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ricardo Andrés Zamora Pardo contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio del actor, esta garantía resultó quebrantada toda vez que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no ha sido resu elta la acción popular que presentó contra Coviandina – Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio del Transporte.
a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no ha sido resu elta la acción popular que presentó contra Coviandina – Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio del Transporte.
1.2 Pretensiones
2. Pese a que el actor no presentó de manera específica pretensión alguna, de la lectura integral del escrito tutelar se infiere que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, e l cual consideró transgredido por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pues a la fecha, y pese a los impulsos procesales radicados, luego de la admisión de la acción popular promovida no se han surtido las subsiguientes etapas procesales.
1 Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022 a través de la ventanilla virtual.
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3. Bajo tal orientación, se colige que lo pretendido por el señor Zamora Pardo es que este juez constitucional profiera las órdenes tendientes a que el tribunal enjuiciado resuelva la demanda interpuesta por el actor.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 21 de enero de 2022, el actor junto a los señores Edward Steven Libreros Mamby y Gabriel Ernesto Parrado D urán incoaron una acción popular contra el
se adoptará en la presente sentencia:
4. El 21 de enero de 2022, el actor junto a los señores Edward Steven Libreros Mamby y Gabriel Ernesto Parrado D urán incoaron una acción popular contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Coviandina S.A.S2, con ocasión al sobrecosto en los peajes de la vía Bogotá – Villavicencio. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta.
5. El 22 de febrero de 2022, el accionante radicó solicitud de imp ulso procesal.
En auto de la misma fecha el tribunal dispuso la inadmisi ón de la demanda por considerar que no fue acompañada con la prueba que diera cuenta de la constitución en renuencia de las autoridades demandadas como requisito establecido en el artículo 144 del CPACA3.
6. El 23 de febrero de 2022, el demandante presentó memorial en el cual adjunta la copia del derecho de petición radicad o ante el Ministerio de Transporte, indicando que, en todo caso, dicho elemento fue allegado con la demanda.
7. El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio de la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que presentaran la contestación de aquella . Asimismo, dispuso la notificació n del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Defensoría del Pueblo4. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico a los sujetos procesales el 5 de abril de 2022.
8. El accionante indicó que el 26 de abril de 2022 feneció el término para que la
Defensoría del Pueblo4. Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico a los sujetos procesales el 5 de abril de 2022.
8. El accionante indicó que el 26 de abril de 2022 feneció el término para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, sin que se advirtiera que hubiese procedido en tal sentido.
2 Identificado con el radicado N.º 50001-23-33-000-202200016-00. 3 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativ as que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudir se ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 4 En específico ordenó remitirle copia de la demanda y de l auto admisorio para efectos del registro público de acciones populares en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
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9. Asimismo, el actor señaló que el 10 de junio de 2022 radicó solicitud de impulso procesal puesto que a esa fecha no se había realizado audiencia de conciliación ni se había proferido fallo de primera instancia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
10. El tutelante sustenta la vulneración de su derecho fundamental en la falta de celeridad en el trámite de la acción popular que inició contra el Ministerio de Transporte, la Agencia N acional de Infraestructura y Co viandina, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta.
11. Concretamente, esgrimió que según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 5, artículo 226, el término de traslado para contestar la acción popular es de diez (10) días luego de notificada la providencia que la admitió, mientras que para proferir decisión será de treinta (30) días siguientes al vencimiento del traslado correspondiente.
12. Bajo tal orientación, indicó que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional el Tribunal Administrativo del Meta ya tendría que haber proferido fallo de primera instancia, sin que ello hubiera sucedido ni tampoco se advirtieran circunstancias que justificara tal dilación.
13. En virtud de ello, manifestó que la mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada representaba una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como parte demandante al interior de la acción popular adelantada
13. En virtud de ello, manifestó que la mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada representaba una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como parte demandante al interior de la acción popular adelantada con ocasión al sobrecosto en los peajes de la vía Bogotá – Villavicencio.
14. Esgrimió que tal aumento constituía una situación que diariamente venía afectando la economía de toda la región, razón por la cual resultaba indispe nsable que el tribunal enjuiciado cumpliera a cabalidad los tiempos establecidos en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
15. Mediante auto de l 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante ,
5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 ARTICULO 22. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEM ANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
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contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
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así como al Tribunal Administrativo del Meta como autoridad judicial accionada.
16. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de : (i) los señores Gabriel Ernesto Parrado Durán, Edward Steven Libreros Mamby 7; (ii) el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestru ctura y la sociedad Coviandina S.A.S8; (iii) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 49 Judicial II 9, y finalmente, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Meta
17. Puso de presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado h an señalado que, en cada caso, el juez constitucional debe analizar las circunstancias que rodean la demora que se alega, toda vez que no es suficiente su existencia en si misma para concluir que los derechos fundamentales alegados se han vulnerado.
18. Bajo tal orientación, manifestó que existe en el tribunal un problema estructural que ha generado una congestión judicial que ha implicado la creación de nuevos
existencia en si misma para concluir que los derechos fundamentales alegados se han vulnerado.
18. Bajo tal orientación, manifestó que existe en el tribunal un problema estructural que ha generado una congestión judicial que ha implicado la creación de nuevos despachos así como la adopción de medidas de distribución , e incluso, la remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Todo lo anterior, con el propósito de lograr evacuar de manera ágil y oportuna todos los casos que han sido asignados .
Así, señaló que tal situación de congestión es la génesis de la demora en el caso del accionante.
19. Por lo expuesto, refirió que el amparo solicitado por el accionante no tiene vocación de prosperidad toda vez que ha procurado cumplir con el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a lo s principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, a pesar de la congestión judicial que se presenta en la actualidad.
20. Asimismo, indicó que de acuerdo con el expediente digital corresp ondiente no se observa ningún memorial re lacionado con el impulso procesal que el accionante afirmó haber radicado el 10 de junio de 2022.
7 Quienes junto al accionante conforman la parte demandante de la acción de grupo adelantada ante el Tribunal Administrativo del Meta. 8 En su calidad de parte demandada en la acción de grupo. 9 Autoridades vinculadas en el trámite ordinario. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso .
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9 Autoridades vinculadas en el trámite ordinario. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso .
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1.5.2.2. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
21. El apoderado de esta entidad, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la misma, solicitó que se negara la acción de tutela y se dispusiera su desvinculación por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
22. Ello, toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administra tivo del Meta dentro de la acción popular instaurada por el accionante, situación que no le resultaba atribuible a la ANI.
1.5.2.3. Concesionaria Vial Andina S.A.S
23. Refirió que no ha transgredido ni vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida en que la administración y dirección del proceso no hacen parte de su órbita de competencia, con lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.
24. Sin embargo, frente a los hechos de la tutela manifestó lo siguiente:
25. Respecto de la af irmación relacionada con que “la notificación quedó debidamente surtida el día 05 de abril de 2022 mediante notificación personal, en
24. Sin embargo, frente a los hechos de la tutela manifestó lo siguiente:
25. Respecto de la af irmación relacionada con que “la notificación quedó debidamente surtida el día 05 de abril de 2022 mediante notificación personal, en donde se establecen 10 días habilites (sic) para el derecho de defensa” indicó que ello era parcialmente cierto.
26. Lo anterior, pues si bien la autoridad judicial accionada remitió el mensaje de datos a los accionados dentro de la acción popular 2022 -016 en dicha fecha, no resultaba cierto que ese mismo día la notificación hubiera quedado “efectivamente surtida”, toda vez que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2022, la notificación solo se entiende surtida dos (2) días hábiles después de remitido el mensaje de datos.
27. Con relación a la aseveración relacionada con que el 26 de a bril de 2022 se venció el término de contestación sin que la parte demandante ejerciera su derecho a la defensa en el término establecido, indicó que ello era falso pues dicha entidad remitió la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertine nte. Para el efecto, remitió comprobante del envío de dicha actuación ante el Tribunal
Administrativo del Meta.
28. Advirtió que no le constaba la solicitud de impulso procesal que el accionante aseguró haber radicado el 10 de junio de 2022, toda vez que no s e advertía soporte de la misma ni en la tutela ni en el expediente digital de la acción popular.
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de la misma ni en la tutela ni en el expediente digital de la acción popular.
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29. En todo caso, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado respecto de dicha entidad, toda vez que es inexistente la vulneración a los dere chos fundamentales que alega la parte actora.
1.5.2.4. Defensoría del Pueblo – Regional Meta.
30. Expuso no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el tutelante, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante en lo que tenga que ver con la Defensoría del Pueblo por no configurarse ninguna acción u omisión que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales.
1.5.2.5. Los señores Gabriel Ernesto Parrado Durán, Edward Steven Libreros Mamby, el Ministerio de Transpo rte, la Procuraduría 49 Judicial II y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de l Meta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de l Meta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decre to 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – solicitudes de desvinculación
32. La Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Andina S. A.S., solicitaron que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece n de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que conoce de la acción popular presentada por e l accionante por la presunta mora en que ha incurrido en su trámite.
33. La Sala despachará desfavorablemente esta s solicitudes de desvinculación toda vez que tales entidades no fueron vinculadas como sujetos accionados , sino como tercero s interesados en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior de la acción popular referida.
2.3. Legitimación en la causa
34. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de l a Constitución Política y los artículos 1 °, 10,
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46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto integra la parte demandante en la acción popular a la que se ha hecho mención en líneas anteriores.
35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observ a que el tribunal enjuiciado está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad en la que cursa el proceso de acción popular en el que, a juicio del accionante, se presenta una mora judicial injustificada en su trámite y resolución.
2.4. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
37. ¿El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la mora judicial injustificada que se le atribuye, y por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el acc ionante, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se ha proferido el fallo de primera instancia, ni tampoco se ha celebrado audiencia de conciliación al interior de la acción popular promovida?
38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto.
2.5. Naturaleza de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la C onstitución Política, toda persona puede ejercer la
tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto.
2.5. Naturaleza de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la C onstitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
40. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela.
41. Considera la Sala necesario recordar que de acue rdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.
11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 12 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y a dministrativas.
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42. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:
no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión14.
43. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 15, y de otro lado, “ la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”16.
44. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el ar tículo 1° de la Ley 270 de 1996
judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”16.
44. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el ar tículo 1° de la Ley 270 de 1996
Estatuaria de la Administración de Justicia 17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida sol ución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
45. Estas obligaciones del juez se derivan directament e del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así ate nder la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esco gido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esco gido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996 . “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de re alizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
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los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenció n del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”18.
ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenció n del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”18.
46. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de a cceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos19.
47. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”20.
48. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional , se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
49. Continuando c on el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene
que:
… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para a nalizar la normatividad existente. Por ello, la
que:
… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para a nalizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se e stá ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones21.
18 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
Demandante: Ricardo Andrés Zamora Pardo
19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
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50. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Est ado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial 22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye viola ción al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, a
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