CE - 110010315000202204599001SENTENCIA20221006091343
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204599001SENTENCIA20221006091343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) trabajo
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 ° de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra la
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 ° de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200710179 -01, vulneró sus2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Soacha, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas:
“[…] TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.385.365.200).
“2. Se libre mandamiento de pago por:
“Los Intereses Moratorios de la suma de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/ CTE ($2.000.453.000.oo), liquidados desde el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación.
el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación.
“Los Intereses Moratorios de la suma de UN (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.384.912.200.oo), liquidados desde el 14 de febrero, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe una conciliación.
“3. Se haga la respectiva indexación a las sumas de dinero adeudadas […]”.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 20 10, resolviendo declarar no probada s las excepciones propuestas por la parte ejecutada, y ordenó “[…] proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago de fecha trece (13) de junio de
2007 […]”.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 1º de febrero de 2018, resolvió lo siguiente:3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
“[…] Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción d e inexistencia del título
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción d e inexistencia del título ejecutivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDÉNASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la parte ejecutada.
Cuarto.- CONDÉNASE en costas a la parte ejecutante. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE incluyendo la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) M/cte, por concepto de agencias en derecho (numeral 3.1, Acuerdo 1883 de 2003).
Quinto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de or igen […]”.
6. Consideró que:
“[…] Como se puede ver, el contrato que hace parte del título ejecutivo complejo fue declarado nulo absolutamente y ello implica que las obligaciones emanadas del mismo se extingan por la invalidez y no puedan ser exigibles por la vía ejecutiva.
En ese sentid o, como el hecho que privó de eficacia uno de los documentos que integran el título ejecutivo complejo se produjo luego de que feneciera la oportunidad para proponer las excepciones de mérito, la Sala está en la obligación de declarar de oficio probada la existencia del hecho extintivo del derecho.
Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, asegurar que el titular de una
proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, “… para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real …”
13. Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.
Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
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Actor: Idelfonso Medina Romero
evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de un a obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado […]”.
[…]
“[…] En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o qu e indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judicia les, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.
En consecuencia, la Sala declarar á probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción.
La parte ejecutante cuestionó en este pro ceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no
contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción.
La parte ejecutante cuestionó en este pro ceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, tal alegación no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme, de modo que lo que indica la realidad probatoria es que el contrato fue privado de eficacia, sin que tenga incidencia la razón de la decisión. Los argumentos orientados a controvertir dicha postura debieron ser esbozados en la acción popular, a la cual fue citado el acá ejecutante como parte, mas no en este proceso.
Por otra parte, la Sala estima que, contrario a lo que señaló el a quo, el proceso ejecutivo no puede proseguir cuando el contrato que integra el título ejecutivo ha sido declarado nulo.
En efecto, si bien el artículo 48 de la ley 80 de 1993 dispone que “La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria …”, lo cierto es que dicha solicitud debe ser formulada a través del proceso ordinario contencioso administrativo, para que la obligación en tal sentido, es decir, el reconocimiento de lo que se ejecutó sea hecho o declarado por el juez, a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, porque la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas en un contrato viciado de nulidad no deviene de éste, sino que es el resultado de la imposibilidad de realizar las restituciones mutuas o, lo
una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, porque la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas en un contrato viciado de nulidad no deviene de éste, sino que es el resultado de la imposibilidad de realizar las restituciones mutuas o, lo que es lo mismo, de retrotraer lo que se ha ejecutado, en todo o en parte, antes de la declaración de nulidad de un contrato de tracto sucesivo como el celebrado entre los acá ejecutante y ejecutado; por consiguiente, en estos eventos la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas con ocasión de un contrato declarado nulo se estructura con la sentencia que haga tal declaración y no con el contrato nulo, debido a que éste no puede ser fuente de obligaciones […]”.5
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Actor: Idelfonso Medina Romero
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con base en las consideraciones plantadas se hacen las siguientes peticiones:
PRIMERA: Se me amparen mis derechos constitucionales al debido proceso, principio de buena fé (sic), acceso a la justicia, principio de congruencia, principio de confianza legítima y los demás que su honorable despacho considere vulnerados. SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 emitida por el consejo de estado en la Sección Tercera
Subsección A.
TERCERA: Que como consecuencia de la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección
febrero de 2018 emitida por el consejo de estado en la Sección Tercera Subsección A.
TERCERA: Que como consecuencia de la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección Tercera Subsección “B” de fecha 01 de febrero de 2018 se profiera nuevo fallo bajo el lineamiento jurisprudencial del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2010 […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente:
“[…] .El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección A, motiva su decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha 18 de agosto de 2010 en interpretaciones erróneas al declarar de manera oficiosa que no existe título ya que una acción popular anuló el contrato 290 de 2006 entre el municipio de Soacha e Idelfonso Medina por atentar contra la moral administrativa, sin tener en cuenta que la nulidad del contrato solo afecta la continuidad del mismo y de otros a futuros con el mismo objeto pero obliga a las partes a responder por las situaciones consolidadas que este generó en su vigencia como lo establece el artículo 48 de la ley 80 de 1993.
14.El honorable Consejo de Estado omitió referirse o tener en cuenta para su decisión las fechas de presentación de la demanda ejecutiva y la fechas del fallo de segunda instancia de la acción popular en la cual se declaró la nulidad del contrato 290 de 2006, momento preciso y relevante en el cual se evid encia que la acción ejecutiva es anterior a la fecha de la sentencia de nulidad del contrato y
de segunda instancia de la acción popular en la cual se declaró la nulidad del contrato 290 de 2006, momento preciso y relevante en el cual se evid encia que la acción ejecutiva es anterior a la fecha de la sentencia de nulidad del contrato y aunque se desvirtuara el título ejecutivo el Honorable Consejo de Estado tendría el deber de abstenerse de fallar de fondo la acción ejecutiva y tendría que remi tir por competencia la acción que considere dándole tramite de proceso de conocimiento o declarativo para no vulnerar el derecho al acceso a la justicia al demandante.
15.El Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera deja a un lado las garantías l egales al equilibrio económico de las partes contractuales para que ninguna de ellas soporte cargas desequilibradas que los lleve a una situación de6
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Actor: Idelfonso Medina Romero
desigualdad económicas y los contratos nulos sean reconocidos y pagados hasta la fecha en la cual existió l a declaratoria de nulidad, dejando así a un lado su propia línea jurisprudencial […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la NaciónProcuraduría General de la Nación y al Municipio de Soacha en calidad de terceros
Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la NaciónProcuraduría General de la Nación y al Municipio de Soacha en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Municipio de Soacha adujo que:
“[…] Aunado a lo anterior, la sección tercera del Consejo de estado no ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto en todas y cada una las etapas procesales del proceso ejecutivo, el tutelante tuvo la oportunidad en su momento de recurrir las dec isiones y controvertir las pruebas, elementos procesales que la autoridad judicial protegió ampliamente […]”.
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que se incumplió con el requisito general de la inmediatez al haberse interpuesto el amparo por fuera del plazo razonable.
12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que “[…] acogeremos la decisión que adopte la honorable Sala sede de tutela de conformidad con lo que resulte probado en la actuación de la referencia […]”.
13. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en esta oportunidad procesal.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
procesal.7
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Actor: Idelfonso Medina Romero
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió
16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibili dad de la acción de tutela cuando se dirige
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de jus ticia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
- resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por impo rtancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órg ano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamient o de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005,
Actor: Idelfonso Medina Romero
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos
acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración
8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-00
Actor: Idelfonso Medina Romero
de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constituc ional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los r ecursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constit ucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha
relevancia constit ucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerg e de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales
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